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CSDJ - F47001110200020140001901ADJUNTA20170814151532-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140001901ADJUNTA20170814151532-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, agosto dos de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: Lucy Estela Arguello Campo Radicación No. 470011102000201400019 01

Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Camilo Montoya Reyes en Sala No. 20 del 8 de marzo de 2017, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver recurso de apelación interpuesto por José Manuel González Ochoa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de abril de 20151, por medio de la cual el Doctor Everardo Armenta Alonso en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, dispuso terminar el proceso disciplinario contra la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Acta vista a folios 49 a 51 y cd No. 4 c. o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El proceso disciplinario se originó en queja presentada por José Manuel González Ochoa el 29 de enero de 20142, alegando que contrató a la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, para que promoviera

demanda de restitución de inmueble ubicado en el edificio “Las Gaviotas”,en el sector el “Rodadero” de Santa Marta, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos, cancelándole como adelanto de sus honorarios la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000); el 5 de julio de 20123, promovió la demanda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta radicado No. 2012-00313, obtuvo un mes después la restitución del inmueble y el pago de dos millones quinientos setenta y nueve mil pesos sesenta pesos ($2`579.060); no obstante dejó de solicitar en las pretensiones el pago de los servicios públicos que ascendían a la suma de un millón cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1`044.429), ni medidas cautelares. Adujo que la togada le habría requerido el pago de unos honorarios superiores al total del dinero obtenido dentro de la gestión encomendada, por lo que estaría incurriendo en falta disciplinaria. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que la señora LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.543.504, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 50.567; así mismo, se obtuvo sus direcciones de residencia y oficina4. 2 Folios 3 a 5 c. o. 3 Folios 2 a 6 cuaderno anexo 1. 4 Folio 6 c. o. Apertura de proceso Disciplinario.- Se dispuso mediante auto del 21 de

marzo de 20145, la apertura de proceso disciplinario contra la abogada, señalando el día 25 de abril de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 25 de abril de 20146, se realizó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de la queja y rindió versión libre, manifestando haber promovido la demanda ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta radicado No. 2012-00313, obteniendo el 12 de abril de 20137 sentencia favorable a las pretensiones. Respecto de los honorarios profesionales, dijo haberle explicado al padre del quejoso que se sujetarían a las reglas señaladas en la Resolución No. 003 de febrero de 2009, que regula las tarifas de honorarios profesionales establecidas por la Corporación Nacional de Abogados, “Conalbos”; de tal forma, una vez se encontraba próxima la obtención de la sentencia remitió a su poderdante la liquidación y anunció tomar el valor de su trabajo de lo que cancelara la arrendataria, los cuales refirió que liquidó por debajo de la tarifa de honorarios; y, le solicitó una cuenta bancaria para consignarle el remanente. Aclaró que la suma de $400.000 que le fueron entregados al principio por el quejoso, correspondían a gastos procesales y no a un abono de sus emolumentos; con relación a la no obtención de pago de servicios públicos y medidas cautelares, consideró que concierne a otro debate.

5 Folio 8 c. o. 6 Acta vista a folios 14 - 16 y cd No. 1 c. o. 7 Folios 58 a 62 cuaderno anexo 1. Se decretó como pruebas oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta para que remitiera copias del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, seguido por José Manuel González contra Doris Sampedro Molina con radicado No. 2012-00313 y ordenó escuchar ampliación de la queja. El 15 de julio de 20148, continuó la audiencia con la asistencia de la togada investigada, su defensor de confianza y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 0330 del 14 de mayo de 20149, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta remitió copias del proceso abreviado de restitución de inmueble No. 2012-00313 seguido por José Manuel González contra Doris Sampedro Molina. Se escuchó al querellante en ratificación y ampliación de la queja, quien añadió que conoció a la profesional del derecho por intermedio de su progenitor; aclaró que el objeto del proceso encomendado a la investigada era lograr la restitución de bien inmueble arrendado y obtener el pago de los cánones adeudados, lo que finalmente obtuvo la disciplinable. No obstante, la inconformidad se presentó al momento de liquidar los honorarios profesionales de la togada, cuando el juzgado de conocimiento en el mes de noviembre de 2013 le entregó los títulos judiciales depositados por la demandada por dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos

noventa pesos ($2`897,790), y no le fueron reintegrados, debido a que no compartió la liquidación de sus honorarios, toda vez que la jurista solicitaba la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2`300.000) por su trabajo. Por esta situación, el quejoso no suministró cuenta bancaria para que le 8 Acta vista a folios 21 – 23 y cd No. 2 c. o. 9 Folio 19 c. o. y cuaderno anexos No. 1 consignara dineros, pues no estaba de acuerdo con los honorarios liquidados por la profesional de conformidad con las tarifas establecidas por “Conalbos”. Agregó que se asesoró con otros abogados y le dijeron que los honorarios del abogado no podían ser superiores a lo que se recuperó, y que la togada le escribió en un correo que el total de los honorarios son cinco salarios mínimos vigentes, que sin embargo le rebajó a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), pero no está de acuerdo con esa liquidación. Aclaró que la letrada nunca le dijo un valor exacto por concepto de sus honorarios, pero que si le adujo a su progenitor que los mismos ascenderían a un gran valor por tratarse de un proceso pequeño y sin una gran liquidación a obtener. De otra parte, reconoció que los cuatrocientos mil pesos ($400.000) entregados inicialmente a la profesional del derecho correspondían a los gastos procesales que se asumieron con la presentación de la demanda. Se recepcionó ampliación de versión libre en la cual adujo que efectivamente recibió unos dineros como gastos procesales, los cuales fueron liquidados por el despacho de conocimiento del proceso de

restitución. Aclaró que efectivamente el 21 de noviembre de 2013 cobró los dineros adeudados por la arrendataria, sin embargo, consideró que no ha retenido dinero pues se comunicó con su cliente para que se pusieran de acuerdo en el valor y pago de honorarios, porque no mostró interés en esta materia, y, nunca le remitió número de cuenta para entregarle los dineros que le correspondían. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2188 del Código Civil, el mandatario está facultado para retener los haberes del proceso en garantía de los valores a cancelar por su parte; de tal forma, insistió en haber cumplido con sus obligaciones adquiridas en la relación profesional mantenida con el quejoso, pues obtuvo la restitución del bien inmueble arrendado y el cobró de sus honorarios se sujeta a las tablas autorizadas por “Conalbos”, tal como se lo comunicó a su cliente, lo cual nunca refutó. Finalmente, incorporó prueba documental10. Los días 11 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 201511, se continuó con la audiencia en la que se recaudó como prueba, copia del proceso ordinario laboral promovido por la disciplinable contra el quejoso ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta de radicado No. 2014-0042512. DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de abril de 201513, continuó la audiencia con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso, en la cual se procedió a calificar la actuación; de tal forma, el Magistrado a quo luego de realizar un

recuento fáctico, procesal y de analizar las pruebas, decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que la abogada cumplió con la gestión encomendada y obtuvo el pago de dineros, no obstante, omitió hacer entrega de los dineros al quejoso haciendo uso de la facultad de retención 10 Folios 24 – 30 c. o. y c. o. 11 Actas vistas a folios 32 – 33 y 39 – 41 y cds No. 3 y 4 c. o. 12 Folios 42 – 46 c.o. y cuaderno anexo No. 4 13 Acta vista a folios 49 – 51 y cd No. 5 c. o. del mandatario, tal como lo dispone el artículo 2188 del Código Civil, y, de conformidad con la jurisprudencia disciplinaria de los Magistrados Álvaro Echeverry Uruburu y Enrique Camilo Noguera Aarón proferidas en el año 1999; consideró que la retención de dineros efectuada por la togada fue en protección del pago de sus honorarios profesionales y no con el ánimo de no entregar lo que le corresponde a su cliente, y, justició su actuar. De conformidad con los anteriores argumentos, la Sala a quo decretó la terminación del disciplinario y su archivo, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de

apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó la alzada contra la decisión de terminación y archivo en la misma diligencia, solicitando la revocatoria del fallo adoptado toda vez que transcurrió mucho tiempo desde que le fueron entregados los títulos judiciales a la togada hasta cuando procedió a realizar la consignación de dichos emolumentos ante el Banco Agrario dentro del incidente de regulación de honorarios promovido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta de radicado No. 2014-00425. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la

forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 17 de abril de 201514, por medio de la cual el Magistrado Everardo Armenta Alonso en su condición de Colegiado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, dispuso terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora LUCY ARGUELLO CAMPO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 14 Acta vista a folios 49 a 51 y Cd No. 5 c. o. Caso concreto.- Para decidir el caso, ha de tenerse en cuenta el escrito de queja y su ampliación, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, por lo tanto, del acervo probatorio recolectado se establece que el inconformismo del quejoso radica

en que se reproche disciplinariamente a la abogada LUCY ARGUELLO CAMPO, toda vez que no ha procedido a hacer entrega de los dineros obtenidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta de radicado No. 2012-00313. De igual forma, se indicó que la togada habría incurrido en falta disciplinaria debido a que transcurrió mucho tiempo desde que le fueron entregados los títulos judiciales hasta cuando procedió a realizar la consignación de dichos emolumentos ante el Banco Agrario en el incidente de regulación de honorarios promovido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta de radicado No. 2014-00425. Así las cosas, se tiene acreditado que la togada recibió el título judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-00313, la suma de $2`897.790 el 18 de noviembre de 201315, no obstante, sólo cuando se inició el presente proceso disciplinario el 21 de marzo de 2014, la jurista promovió el 22 de agosto de 201416, demanda ordinaria laboral contra el quejoso ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Santa Marta bajo el radicado No. 2014-00425, y sólo hasta el 6 de abril de 201517, depositó la suma de $2`897.790, en aras que fueran regulados sus honorarios profesionales, siendo proferida sentencia el 17 de junio de 2015, en la cual se condenó al 15 Folio 81 c. anexo No. 1 16 Folios 2 a 6 cuaderno anexo 4.

17 Folio 34 cuaderno anexo No. 4 quejoso al pago de $4`625.687, suma que sobrepasa el valor del depósito judicial. No obstante, esta Colegiatura avizora que contrario a lo esgrimido por la Sala a quo, se trata de un evento en el que el cliente o quejoso se negó a pagarle los honorarios exigidos por la encartada, transcurrió un lapso cercano a los 9 meses para que promoviera el respectivo incidente o proceso de regulación de honorarios y 17 meses para que consignara los dineros recaudados en la gestión encomendada. De tal modo, si bien la disciplinable pretende justificar su retención en el hecho que tenía la potestad de conformidad a lo establecido en el artículo 2188 del Código Civil, se aprecia que debió hacerlo a la mayor brevedad posible de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; se concluye que la profesional del derecho, retuvo y no entregó a quien correspondía los dineros obtenidos dentro de la gestión encomendada, durante un lapso superior a los dos años. Por otra parte, en el plenario no obra prueba de que la profesional del derecho haya procedido a emitir el correspondiente recibo acreditando la entrega de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que otorgó al quejoso al momento de iniciar el proceso de restitución de inmueble, actuar con el cual pudo estar incursa en la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues es un deber de todos los abogados, expedir los respectivos recibos donde conste el pago de

honorarios y gastos procesales. Además, es necesario averiguar que aconteció con el pago de los servicios públicos y administración del inmueble recuperado en el proceso de restitución, y así poder establecer si la togada incurrió o no, en un actuar indiligente. Esta Superioridad no comparte la posición adoptada por la Sala de instancia, de terminar la actuación y archivar el proceso, y en ese orden de ideas, habrá de revocarse la decisión recurrida, pues posiblemente la abogada actuó en contra del deber de honradez y de manera indiligente en el asunto encomendado, con lo cual desconoció los deberes que estaba obligado a cumplir y se encontraba estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma, los hechos y probanzas recaudadas indican que no se cumplen los requisitos establecidos en la citada norma para ordenar la terminación y archivo de las diligencias, por lo tanto, colige la Sala que contrario a lo expuesto por el a quo, es adecuado que se continúe con el trámite disciplinario de la queja instaurada por el señor José Manuel González en contra de la abogada LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, toda vez que pudo haber incurrido en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional y honradez. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia por medio de la cual en el trámite de en audiencia de pruebas y calificación Provisional efectuada el 17 de abril de 201518, dispuso terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora LUCY ESTELA ARGUELLO

CAMPO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario por la presunta comisión de faltas contra la debida diligencia profesional y honradez del abogado, al desconocer los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 18 Acta vista a folios 49 A 51 y cd No. 5 c. o. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 17 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, dispuso terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora LUCY ESTELA ARGUELLO CAMPO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar, SE CONTINUE CON EL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO, imprimiendo celeridad, de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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