CSDJ - F47001110200020140002301ADJUNTA20180522171216-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140002301ADJUNTA20180522171216-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400023 01 Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha. Es del caso que esta Corporación se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por el abogado EFRAÍN ALBERTO BURGOS RACINES contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual fue sancionado con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada acorde con los criterios establecidos en el artículo 45 literal C numerales 3 y 4 ibídem. 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación ANTECEDENTES La señora HILDA SOFÍA DÍAZ ROMERO, le otorgó poder a su ex esposo, abogado EFRAÍN ALBERTO BURGOS RACINES, el día 15 de abril de 2010, a efectos que iniciara y llevara hasta su culminación demanda de ejecución de sentencia administrativa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, por lo cual, el togado, procedió a presentar a la demanda, librándose orden de pago a favor de la quejosa y ordenándose el embargo de los dineros de la Nación, de los cuales el jurista a la fecha de impetrarse la queja, no le ha hecho entrega, aun cuando los recibió de parte del Ministerio de Hacienda ,en el mes de marzo de 2011.2
Con la queja, la inconforme allegó copias de toda la actuación desplegada al interior del proceso Ejecutivo seguido en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en donde reposa la entrega de los dineros al jurista; de igual forma la audiencia celebrada al interior de un proceso Ordinario Laboral iniciado por el togado, EFRAIN CAMPOS TORRES, en contra de la quejosa por concepto de honorarios.3 CALIDAD DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado EFRAÍN ALBERTO BURGOS RACINES, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.616.718 y titular de la tarjeta profesional No. 60678, expedida el 16 de junio de 1992, documento que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con el certificado No. 01674-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4.
2 Fls. 1 a 3 c.o. 1ª Inst. 3 Fls. 6 a 114 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 116 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, se profirió auto preliminar5 conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de poder acreditar la calidad de jurista e igualmente obtener certificación de las direcciones y números telefónicos registrados como domicilio profesional. Posteriormente, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho, la Magistrada de instancia, dispuso mediante auto del 28 de mayo de 2014 la apertura del Proceso Disciplinario6 , se decretaron pruebas testimoniales y documentales, se ordenó notificar a las partes y se dio el traslado de rigor para ello.
Audiencia de Pruebas y Calificación
1. El 9 de julio de 20147, se hicieron presentes el disciplinado y la quejosa, no asistió el delegado del Ministerio Público, por lo cual, la Magistrada de instancia procedió a dar lectura de la queja, seguidamente se concedió el uso de la palabra a la señora HILDA SOFÍA DÍAZ ROMERO, quien se ratificó de sus argumentos y una vez finalizada su intervención, se escuchó en versión libre al jurista, disponiéndose por último, por parte de la funcionaria instructora a formular cargos provisionales,
atendiendo que no existían pruebas por practicar, por cuanto, las documentales a las cuales hizo referencia el profesional del derecho, se encuentran incorporadas al dossier. Versión Libre 5 FL. 115 c.o. 1 Inst. 6 Fls. 117 y 118 c.o. 1 Inst. 7 Fl. 122 y 123 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación El abogado Efraín Alberto Burgos Racines, en su condición de investigado, arguyó haber estado privado de la libertad en el año 1996 por un término de 10 meses a raíz de un proceso penal seguido en su contra, en el cual hubo cese de procedimiento a su favor el 16 de diciembre de esa anualidad, iniciando por ello un proceso de Reparación Directa en diciembre de 1998, siendo una de las demandantes la quejosa en calidad de cónyuge para esa época.
Sostuvo que en el año 1997 le habían otorgado poder al abogado Efraín Campo Torres, jurista éste que dejó de actuar con lealtad, siendo esa la razón por la cual en el año 2003 se le revocó el poder, y el continuó actuando en causa propia, no sin antes solicitar se le regularan los honorarios por lo actuado. Indicó que a él le confirieron poder la quejosa, quien ahora es su exesposa y los demás familiares, existiendo para septiembre de 2007 una condena a favor de todos
y en contra de la pasiva – Nación -, correspondiendo a la poderdante 50 s.m.l.m.v-, y ante la renuencia a hacer entrega del dinero, en el 2010 se procedió a iniciar demanda ejecutiva administrativa, otorgándosele poder también para ello, dineros que son obtenidos en el mes de diciembre, precisando que la Señora Hilda Díaz, siempre le decía que no le interesaba esa plata. Sin embargo, le recalcaba que le pagara la universidad de su hija en común, procediendo a la entrega de la suma de $4.000.000 para el grado de la hija, quedando a su cargo los gastos universitarios que ascendían a la suma de $12.000.000. Adujo que el otrora colega Efraín Campos, reclamó sus honorarios a la quejosa y ella procedió al parecer a conciliar con él y fue desde allí que se vino la persecución en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación su contra, ya que reitera la Sra. Hillda nunca le manifestó su interés por lo que le correspondía, siempre renunció a ello, y ahora en virtud de la demanda por honorarios reclama estos dineros, viéndose en la necesidad de denunciarla por falso testimonio, por la serie de mentiras como las que acaba de decir en la queja y su intervención, pues ella siempre le manifestó nunca tener interés en el dinero,
renunciando incluso en el 2011 a los mismos cuando liquidaron la sociedad conyugal, la cual se hizo en ceros, sin que manifestara su deseo de querer tales rubros. Finalmente refirió, que para el 2 de diciembre de 2010 cree le consignaron la suma de $54.000.000 a la quejosa, y cree que también le entregaron otros dineros en enero de 2011 y posteriormente se dieron otras entregas, de lo cual él siempre al día siguiente le informó a la quejosa, pero ella nunca mostró interés en esos rubros. Calificación Provisional – Pliego de Cargos La Magistrada sustanciadora, con fundamento en las pruebas analizadas, la versión libre, la queja y su ratificación, concluyó que el doctor Efraín Alberto Burgos Racines, pudo haber faltado al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haciéndolo posiblemente incurso en la falta a la honradez profesional de acuerdo con las previsiones del artículo 35 numeral 4 ibídem, calificando la conducta como dolosa. Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado hasta ese momento que el jurista adelantó un proceso ejecutivo a raíz del poder debidamente conferido por la quejosa y otras personas, siendo el título ejecutivo la sentencia condenatoria proferida a favor República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación de ellos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, recibiendo por
esa causa primeramente la suma de $94.000.000.oo y posteriormente $53.791.276.oo, correspondientes, no sólo a la indemnización de la señora Hilda Sofía Díaz, sino de él mismo y su señora madre, rubros de los cuales, como él mismo lo reconoció, sólo entregó a la quejosa la suma de $4.000.000.oo el 3 de diciembre de 2010, quedándose con el restante, aun cuando tales dineros le correspondían a su mandate como titular del derecho reconocido por el Estado, utilizando desde ese momento tales sumas, disponiendo de ellas y por ende, absteniéndose de cumplir su obligación de entregarlo. Audiencia de Juzgamiento El 3 de septiembre de 20148, se dio inicio a la audiencia, haciéndose presente la quejosa y el disciplinable, más no el agente del Ministerio Público, procediéndose a declarar cerrada la etapa probatoria, atendiendo que no asistieron las declarantes citadas y las demás pruebas existentes son suficientes para continuar con el decurso procesal, por lo cual, se escuchó los alegatos del disciplinado. Alegatos de Conclusión El investigado respecto de los cargos imputados manifestó basar su defensa en lo expuesto inicialmente, aludiendo por último que la quejosa debe ser consciente y reconocer no haber tenido interés en los dineros desde el año 2010, pues nunca expuso su deseo de recibir tales rubros y solo dijo “a mí no me pasó nada y yo nunca estuve detenida ni presa”, por lo tanto, a raíz que el doctor Campo Torres la demandó, surge el interés de ella en recibir esas sumas.
8 Fls. 169 y 170 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación Insistió en haberle entregado la suma de $4.000.000.oo para la preparación del grado de su hija y $12.000.000.oo destinados a los gastos universitarios de su niña.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió sentencia de fecha 17 de septiembre de 20149, por medio de la cual resolvió sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado Efraín Alberto Burgos Racines, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada acorde con los criterios establecidos en el artículo 45 literal C numerales 3 y 4 de la misma disposición, considerada como una falta grave, cometida en la modalidad dolosa. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, Efraín Alberto Burgos Racines, presentó escrito el 6 de octubre de 201410, impetrando recurso de apelación contra la sentencia del 17 de septiembre de
2014, haciendo un relato de todos los hechos desde el mismo momento en el que fue privado de la libertad, a raíz de una denuncia penal incoada por el Gerente del Banco de Bogotá – oficina Santa Marta el 24 de agosto de 1994, de donde se generó con posterioridad una demanda de Reparación Directa presentada por él y varios familiares, incluida en ese entonces su cónyuge HILDA SOFÍA DÍAZ ROMERO, 9 Fl. 172 a 182 10 Fl. 185 a 191 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400023 01
Ref: Abogados en Apelación emanando de allí la sentencia condenatoria objeto de ejecución por parte de él y toda la parte activa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se le pagaron unos dineros y ello conllevó a la investigación disciplinaria por inconformidades en la entrega de los rubros por parte de él a la señor DÍAZ ROMERO.
De igual forma, hizo alusión a un acuerdo entre su exesposa y él para gastos de su menor hija, haciendo énfasis en cada rubro y la forma como él procedió a descontar del valor correspondiente a la señora HILDA SOFÍA DÍAZ de la condena a su favor, igualmente refiriéndose a que los pagos de la educación de la menor deben ser compartidos y la quejosa contaba con buenos recursos económicos para compartir los gastos con él.
Manifestó haber presentado denuncia penal en contra de la quejosa, por Falso Testimonio, pues no es cierto como lo aludió también en el trámite disciplinario, que él no le colaboraba económicamente para los gastos de su hija, pues siempre lo ha hecho; además indicó ser totalmente falso los argumentos de la señora Díaz Romero, por cuanto en la demanda por honorarios presentada por su colega Efraín Torres, quien los representó hasta cierto punto en el proceso de Reparación Directa, su exesposa mintió en sus declaraciones y llegó al punto de conciliar con él togado pagándole la suma de $7.000.000.oo, generándose después todas las demás penales por abuso de confianza y la disciplinaria en su contra, ocasionándole perjuicios y vulneración a sus derechos fundamentales. Aludió “En todo este tiempo, desde la presentación de la demanda de Reparación Directa en el año de 1998. Hasta el año 2013, la señora Hilda Díaz Romero, mi ex esposa, siempre me manifestó que o le interesaba las resultas del proceso porque ella no era la que había estado presa; que le ayudara con los gastos de estudio de nuestra hija, Daniela Burgos Díaz, hoy de República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogados en Apelación 20 años de edad, y que le diera cuando me pagaran un millón de pesos, lo cual hice, y no de un millón sino de Cuatro millones ($4.000.00), pagué todos los gastos de grado de bachiller
de nuestra hija, al igual que la ceremonia en el Hotel el Prado de Barranquilla, y ese mismo año, diciembre de 2010 pague en su totalidad los gastos del primer semestres a cursar en el periodo de 2011 en la Universidad autónoma del caribe, al igual que los siguientes semestres relacionados en las pruebas documentales. Todo ello por acuerdo con la señora Hilda Díaz Romero.” (sic) Finalmente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia al considerar que la señora Hilda Sofía Díaz Romero ha faltado a la verdad en las audiencias de pruebas y calificación, debiéndose hacer una lectura sistemática de los hechos, hasta cuando se demuestre que el hecho por el cual se le disciplina no existió, más cuando su conducta por más de 30 años de profesión ha sido intachable; de otro lado, hace mención a no tener los medios económicos para asumir la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 17 de septiembre de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Efraín Alberto Burgos Racines, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada acorde con los criterios establecidos en el artículo 45 literal C numerales 3 y 4 de la misma disposición, considerada como una falta grave, cometida en la modalidad
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Ref: Abogados en Apelación dolosa, imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; dejando en claro que la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3o, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1 o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogados en Apelación dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio en sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
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Ref: Abogados en Apelación aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión;
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Ref: Abogados en Apelación obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó a la honradez falta consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Conducta agravada, acorde a los criterios establecidos en el artículo 45 literal C numerales 3 y 4, de la referida disposición los cuales señalan: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
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Ref: Abogados en Apelación Hace el apelante en su recurso alusión a un acuerdo entre su exesposa y él para gastos de su menor hija, afirmando que procedió a descontar del valor de la condena a favor de la señora HILDA SOFÍA DÍAZ, tales sumas.
Al respecto, observa la Sala que una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el disciplinado y la quejosa; referente a los dineros que el investigado recibió en virtud del proceso ejecutivo, obran en el proceso copias de la comunicación de orden de pago de depósito judicial emitido por el Juzgado a favor del jurista dirigido al Banco Agrario para poder cobrar los dineros, así como del poder debidamente firmado y las Resoluciones de la Fiscalía General de la Nación, girando los rubros al profesional del derecho, obrantes a folios 9 a 114 del cuaderno principal de primera instancia. Careciendo de todo sustento probatorio lo afirmado por el recurrente, toda vez que no obra prueba alguna en el dossier que demuestre acuerdo entre los ex conyugues para efectuar descuento por concepto de las sumas recibidas. Por el contrario, este Sala advierte como de
manera indebida, el profesional en derecho a fin de eludir su responsabilidad, busca confundir sus deberes como togado, con las derivadas en su calidad de padre. En cuanto a lo afirmado por el apelante, al indicar que la Señora HILDA DÍAZ ROMERO, desde el año de 1998 hasta el 2013, nunca estuvo interesada en las resultas del proceso y por ende, en recibir el dinero, encuentra esta Sala, que la primera instancia juiciosamente recaudó el material probatorio y realizó un análisis tendiente al esclarecimiento de los hechos, corroborando que a raíz de la condena ejecutada por el disciplinado como representante de la acá quejosa en contra de la Fiscalía General de la Nación, se emitieron unas Resoluciones en donde se disponía girar varias sumas de dinero a favor del letrado en cumplimiento de la sentencia ejecutiva y consignadas en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Martha; República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogados en Apelación rubros estos, que efectivamente fueron cobrados por el disciplinado, pero solo demostró haber entregado a la quejosa la suma de $4.000.000.oo en el mes de diciembre de 2010, quedándose con el restante de las sumas, reteniendo para sí, el saldo pendiente en favor de su poderdante.
Una vez más se advierte, como lo afirmado por el recurrente, adolece de sustento probatorio,
considerando que no obra ninguna pieza procesal en el expediente que corrobore sus afirmaciones o por lo menos genere alguna duda sobre el desinterés de la quejosa en recibir las sumas de dinero, por el contrario, utilizando su conocimiento de la ley, el togado, busca atribuir o trasladar su responsabilidad disciplinaria, de manera infundada, a su poderdante. Así las cosas, está plenamente documentado en el plenario, que el investigado demoró la entrega de los dineros correspondientes a la gestión que le fue encomendada, al punto que presentada la queja ante la primera instancia y al momento de evaluar la falta en la que incurrió el abogado investigado, no ha hecho entrega de los mismos a la quejosa, teniendo aún en su poder el saldo pendiente en favor de la señora DÍAZ ROMERO, como quedó probado en el plenario y conforme lo corroboró el disciplinado en su versión libre, cuando hizo referencia a haber pagado sólo el valor de $4.000.000.oo en diciembre del año 2010. Se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a obrar con lealtad y honradez, pues el mismo disciplinado en su versión libre aludió haber recibido en el mes de diciembre de 2010 unos dineros, de los cuales solo entregó $4.000.000.oo, y posteriormente, como se encuentra a folio 114 del dossier, le fueron pagados $53.791.276.oo, sin que milite prueba de haber pagado a la quejosa el rubro a ella correspondiente, dilación que no tiene justificación. No siendo desvirtuada por el apelante, la segunda causal de agravación imputada, consistente en la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del
encargo encomendado, los cuales están en su poder desde el año 2010 a la fecha. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Abogados en Apelación En gracia de discusión, si ese dinero tal como lo afirma el disciplinado, se hubiese destinado a la educación de la hija en común, no estaba llamado el togado a disponer de las sumas de dinero que recibió en virtud del mandato, ya que la poderdante en ningún momento dispuso, conforme a las pruebas que reposan en el dossier, que el dinero se destinara para tal fin, por lo tanto, los actos de disposición de las sumas de dinero por parte del apelante, no contaron con el beneplácito de la quejosa.
De otro lado, es latente que no existe elemento probatorio contundente, que permita argüir que existió una conciliación, acuerdo o documento, en donde se haya pactado entre la quejosa y el acá disciplinado que los dineros reconocidos a ella irían destinados al pago de los gastos educativos de la hija existente entre ellos, por lo tanto, era obligación del letrado entrar a cumplir con sus deberes profesionales y entregar a la mayor brevedad posible los dineros a él pagados a raíz del proceso ejecutivo en donde se profirió sentencia y él era su representante, siendo totalmente ajena la relación personal, matrimonial y extramatrimonial existente entre la señora HILDA SOFÍA DÍAZ ROMERO y el abogado EFRAÍN ALBERTO
BURGOS.
Conforme lo expuesto, era obligación del togado entrar a demostrar los argumentos de su apelación, lo cual no ocurrió, pues en el plenario no aportó ningún tipo de documento que permitiera corroborar la renuncia de los derechos correspo
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