CSDJ - F47001110200020140005101ADJUNTA20170818190210-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140005101ADJUNTA20170818190210-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201400051 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia de 08 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena1, sancionó al abogado Elías Manuel Henríquez Valderrama, con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado los deberes de “ inobservar la constitución política y la ley y conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código, estipulados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Y, por la comisión de la falta disciplinaria referida a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para los profesionales del derecho “los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que haya intervenido”, establecida en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
1 Magistrado Ponente. Everardo Armenta Alonso, en Sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo República de Colombia Rama Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Fabio Ávila Araújo contra el abogado Elías Manuel Henríquez Valderrama, por la presunta actuación realizada por el togado, en representación de los intereses de José Fernando Cáceres ante la inspección de policía de La Paz, Santa Marta. Antes de ser abogado representante de los intereses del señor Cáceres en actuación policiva de amparo posesorio, fungió como Inspector de Policía. Para el año 2009 practicó diligencia al inmueble objeto de controversia, y a solicitud de protección del querellado manifestó que el bien contaba con unas mejoras. Según afirmó, las diligencias realizadas en noviembre de 2012 y 2013, donde intervino ya en calidad de apoderado, realizó manifestaciones en representación de su cliente incurriendo en inconsistencias y falsedades al momento de practicarse inspección ocular al predio ubicado en los Alcatraces, denominado El Refugio. Diligencia ordenada por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. Actuación procesal.
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - La Secretaría de la Sala Seccional, acreditó la calidad del señor Elías Manuel Henríquez Valderrama como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 12.559.801 y tarjeta profesional No. 70.033. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 28 de
mayo de 2014, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2014. Llegada la fecha preestablecida, no se realizó la diligencia por la inasistencia del disciplinado y el Ministerio Publico. El a quo reprogramó la audiencia en dos ocasiones, fijándose como nueva fecha el 20 de marzo de 2015. República de Colombia Rama Judicial
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia del abogado disciplinable y el quejoso, no concurrió el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia dio lectura a la queja y cedió la palabra al disciplinado para argumentar su defensa. 2.1. Versión libre. El disciplinado sustentó sus argumentos de defensa en los siguientes términos: Manifestó que fue contratado por el señor Cáceres para adelantar gestión de amparo a la posesión instaurada por el señor Ávila Araujo ante la Secretaria de Gobierno de Santa Marta y se comisionó a la Inspección de La Paz con la finalidad de adelantar la diligencia la cual se realizó el 15 de junio de 2013. Se contrató algunos peritos con la finalidad de establecer si se estaba perturbando la posesión del señor Ávila Araujo, quien para ese momento no tenía legitimación por activa pues no era propietario del bien ya que le había sido rematado a su hermano Jairo Ávila.
El quejoso interpuso querella policiva, en la cual solicitó visita ocular al predio objeto
de controversia, en la que el perito designado manifestó encontrar desocupado el mismo, observación refutada por el disciplinado. Se realizó dictamen por un nuevo perito quien indicó no encontrar ninguna clase de perturbación a la posesión del señor Ávila Araújo por cuanto el mismo jamás tuvo posesión del bien. El 8 de agosto de 2013 la Secretaría de Gobierno negó las pretensiones de la querella, decisión confirmada por el Alcalde Municipal. Según afirmó, las pruebas aportadas no eran falsas, como tampoco indujo al funcionario en error para que expidiera un acto administrativo favorable a sus pretensiones, razón por la cual el quejoso entabló denuncia ante la Fiscalía, pese a sus actuaciones claras y precisas basadas en documentos contundentes. El dictamen pericial no fue objetado por el señor Ávila Araújo, por cuanto el abogado del quejoso dejó precluir dicha oportunidad; no entiende cómo si se dictó fallo desde República de Colombia Rama Judicial 2014 el quejoso hasta ese momento manifieste que las pruebas presentadas eran falsas cuando en la acción policiva tuvo su oportunidad para demostrarlo. Tan solo fue Inspector de Policía de la Paz Santa Marta hasta el 16 de septiembre de 2009. 2.2. Ampliación de queja. El quejoso Manifestó haber adquirido el inmueble por venta hecha a su hermano Jairo Ávila, el cual no ha podido registrar pues ha estado embargado y secuestrado en posesión del Estado desde el año 2001 hasta la fecha de la audiencia. La resolución expedida por la Secretaría de Gobierno no concedió el amparo de posesión, pero igualmente no reconoció la posesión a favor del cliente del
disciplinado. El objeto de la queja se centró en las declaraciones dadas por el señor Elías Manuel Henríquez Valderrama en la diligencia de inspección judicial, pues las mismas no estuvieron acorde con la verdad, la ética y la moral del abogado. En acta del secuestre del Juzgado Civil de Barranquilla, plasmó haber encontrado el predio enmontado y abandonado, sin encontrarse la presencia de algún poseedor; manifestación la cual se contrae con la presentada por el disciplinado en su condición de Inspector de Policía de La Paz Santa Marta, quien amparó la solicitud de posesión del señor Cáceres. Señaló en acta de diligencia de inspección al lote la existencia de árboles, plantíos frutales y una construcción. Según el quejoso, el profesional del derecho pasó a ser apoderado de la persona a quien le había concedido el amparo policivo, es decir, el señor Cáceres. En la época en la cual fungió como Inspector y al conceder el amparo certificó, la existencia de unas mejoras y construcciones de habitación y de las cuales no había permiso de la Curaduría; en inspecciones realizadas luego a su dejación del cargo, otro perito certificó construcción reciente, no como lo quiso hacer ver el disciplinado. Pretendió llamar de testigo a un constructor, quien debía señalar haber realizado la mejora. Falsedades las cuales solicitó se investigara. República de Colombia Rama Judicial 2.3. Pruebas. Se solicitaron por el quejoso: - Diligencia del secuestre del Juzgado Civil de Barranquilla. - Las actuaciones del disciplinado como Inspector.
- Denuncia penal instaurada ante la Fiscalía contra el disciplinado. - Radicado del proceso en donde se solicitó división material del bien.
Por su parte el disciplinado indicó que allegaría: -Copia del proceso policivo. - Resolución del IGAC en la que resolvió inscribir las mejoras hechas al bien. Pruebas las cuales fueron decretadas por el Despacho al encontrarlas conducentes pertinentes y útiles. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 10 de junio de 2015, día en el cual no se llevó a cabo la audiencia por cuanto el disciplinado y su apoderada de oficio presentaron excusas. 2.4. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de la apoderada de oficio del disciplinado y el quejoso, no se contó con la asistencia del abogado disciplinable ni el agente del Ministerio Publico. El Magistrado sustanciador hizo referencia a la documentación que debía ser allegada por el quejoso (folios 210-240). Según el a quo el disciplinable en el año 2009, actuando como Inspector de Policía practicó diligencia de inspección ocular sobre el bien objeto de controversia a solicitud del señor Cáceres, luego en calidad de apoderado de éste requirió inspección al mismo bien, la cual se realizó el día 9 de noviembre de 2012, basado en los señalamientos hechos por él cuando fungió como funcionario público y los cuales no correspondían con la realidad. Dadas las manifestaciones contrarias a la verdad expuestas por el disciplinable respecto a que el señor Cáceres tenía posesión vieja sobre el inmueble, solo fue con
República de Colombia Rama Judicial la intención de armar un proceso para luego poder justificar su accionar y el togado como funcionario público para el año 2009, se encontraba inmerso en el régimen de incompatibilidades establecido en la ley para actuar como defensor o apoderado del señor Cáceres en el año 2012. 2.4. El Magistrado sustanciador el día 20 de octubre de 2015 continuó la audiencia; compareció el disciplinable quien nombró como apoderado de confianza al abogado Claudio Oñate Mendoza, aportó como pruebas el certificado de libertad y tradición del bien inmueble al cual se le había practicado diligencia de querella policiva presentada por Jairo Ávila Araújo como propietario y así demostrar que el quejoso no tenía legitimación para iniciar acción disciplinaria. Señaló no ha vulnerado el régimen de incompatibilidades pues fungió como Inspector de Policía hasta el 1 de septiembre de 2010, y apoderado del señor Cáceres hasta el 9 de noviembre de 2012, tiempo para el cual podía ejercer el litigio entre particulares no se encontrándose incurso en un causal de falta disciplinaria alguna. Señaló que el disciplinado el 30 de julio de 2009 siendo Inspector, practicó inspección ocular en la cual otorgó protección policiva como medida preventiva frente al inmueble objeto de discusión; el 9 de noviembre de 2012 asumió el caso como apoderado del señor Cáceres en el cual se practicó diligencia al mismo bien inmueble, así como también en el año 2013.
2.6. Calificación provisional. El Magistrado sustanciador consideró la conducta ejecutada por el disciplinado enmarcada en la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo por cuanto incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numerales 1 y 3 ibídem. Según el a quo, el quejoso en sus intervenciones hizo ver que el disciplinado Elías Manuel Henríquez Valderrama antes de actuar como abogado representante de los intereses del señor Cáceres, en la actuación policiva de amparo posesorio fungió como Inspector de Policía y para el año 2009 practicó diligencia de inspección ocular República de Colombia Rama Judicial sobre el bien inmueble, y consignó en términos generales en el acta las presuntas mejoras realizadas. Respecto al caso de la decisión de la actuación policiva la cual favoreció los intereses representados por el abogado, se encontró la decisión acorde con las pruebas allegadas, basadas en criterios profesionales y funcionales propios de los procedimientos policivos. El a quo frente a ese tema no profirió cargos por no encontrar mérito toda vez que la decisión fue proferida en calidad de operador judicial, y lo investigado se relaciona con las conductas cometidas en calidad de abogado. No obstante la jurisdicción disciplinaria puede escudriñar la conducta del abogado en asuntos distintos a su criterio profesional, como se trata del caso; al haber conocido del tema en calidad de Inspector en el año 2009. Antes de ser representante de los intereses del señor Cáceres en la actuación policiva posesoria relacionada con el
inmueble y luego en el año 2012 fungió como apoderado, tratándose de la misma persona y el mismo bien en ambos casos.
3. Audiencia de Juzgamiento. El día 14 de diciembre de 2015 se celebró la mencionada audiencia, se contó con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado, el quejoso Fabio Ávila Araujo. No compareció el disciplinado. 3.1 Alegatos de Conclusión. El apoderado de confianza del disciplinado manifestó que su defendido no se encontraba incurso en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la actuación realizada fue meramente administrativa y solo se trató de una medida provisional, no de un fallo con efectos jurídicos en el cual se vinculara a las partes.
El disciplinado no se encontraba incurso en responsabilidad alguna, pues, los funcionarios administrativos tienen la facultad de proferir fallo frente a los temas policivos como es el caso del Alcalde Municipal o del Secretario de Gobierno. República de Colombia Rama Judicial Manifestó que los Inspectores solo cumplen funciones de comisionados o delegatarios para la realización de inspecciones oculares. Y la medida provisional tomada por el disciplinado en su calidad de Inspector no generó ningún efecto jurídico, pudiendo posteriormente actuar como apoderado. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante proveído de 08 de Junio de 2016, sancionó al abogado Elías
Manuel Henríquez Valderrama con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria referida a la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión establecida en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Aunque en principio la queja estuvo basada en las declaraciones dadas por el togado en diligencia de inspección ocular realizada a un bien inmueble y las cuales presuntamente no correspondían con la realidad, consideró el a quo tales cuestionamientos sin mérito para proferir pliego de cargos, por cuanto dichas afirmaciones versaban en torno al criterio profesional del abogado el cual no podía ser enjuiciado por el operador judicial. En las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional se puso de presente que el profesional del derecho antes de actuar en representación de los intereses del señor José Fernando Cáceres Ramos, respecto del inmueble objeto de controversia; había conocido del tema en disputa al fungir como Inspector de policía de La Paz Santa Marta y fue en tal calidad que inspeccionó el bien mencionado en virtud de la solicitud de protección policiva elevada por el mismo señor Cáceres, y de la cual concedió el aludido amparo. República de Colombia Rama Judicial La conducta se circunscribe entonces en que el abogado Elías Manuel Henríquez Valderrama, actuó como representante de los intereses del señor Cáceres respecto de la posesión alegada por éste sobre un bien inmueble, del cual se practicó
diligencias de inspección ocular el día 9 de noviembre de 2012 y 5 de julio de 2013, pese a haber conocido del asunto en calidad de Inspector, con la finalidad de establecer los actos posesorios y del dominio ejercido por el señor Cáceres. El 27 de julio de 2009 el mencionado ciudadano solicitó la protección contra personas indeterminadas pues se realizaron molestias en el bien objeto de posesión, la cual fue concedida por el disciplinado en su calidad de Inspector. Indicó la Sala de Instancia que la Ley 1123 de 2007, asignó el deber de observar el régimen de incompatibilidades, el cual es trasgredido si se ejerce la profesión al estar en presencia de alguna de “las causales establecidas en el artículo 29 ibídem, por cuanto las actuaciones de los servidores públicos deben circunscribirse a los preceptos constitucionales y legales, de lo que son responsables de cara a proteger los principios generales de la administración de justicia (…)”. El a quo expresó, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no existió duda razonable la cual indicara que el profesional del derecho no incurrió en la falta prevista, pues conoció del asunto en desempeño de un cargo público como Inspector de policía, y una vez fue declarado insubsistente, procedió a representar los intereses de quien fungió como querellado en la mentada diligencia. En su calidad de abogado se presumía el conocimiento de la ciencia del derecho, la cual implica la noción de la legislación disciplinaria, como lo es la consagrada en el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
A sabiendas del mencionado régimen disciplinario, de manera voluntaria actuó ejerciendo la profesión de abogado en el asunto del cual ya había conocido con anterioridad en el desempeño de un cargo público, además tomó decisiones respecto del asunto y vulneró los deberes consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la ley 1123. República de Colombia Rama Judicial No compartió los alegatos de conclusión expuestos por el apoderado del disciplinado en cuanto al tratarse de una decisión administrativa y ésta no producía efectos jurídicos con ninguna de las partes. Considero el a quo: “cuando se genera incompatibilidad concurren 3 elementos a saber: 1) que se ejerza la profesión de abogado con respecto a un asunto determinado, 2) quien la ejerce hubiera conocido del asunto en desempeño de un cargo público 3) quien la ejerce hubiere intervenido en un asunto determinado en el ejercicio de funciones oficiales. Por cuanto la norma no exige que el sujeto, en el ejercicio del cargo público, hubiere adoptado decisiones de carácter administrativo o judicial o que sean decisiones definitivas o no, basta con que cumpla los requisitos referidos”. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-019 de 2014, si bien es cierto los actos proferidos en virtud de la función de policía, son controvertibles por regla general ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos que las decisiones adoptadas en procesos policivos, tienen la finalidad de proteger la posesión, la cual tienen rango jurisdiccional. Indicó la instancia no haberse demostrado causales de exclusión de
responsabilidad; además con la valoración de las pruebas, las reglas de la experiencia y la sana critica, no existió duda en cuanto a la materialidad de la conducta del profesional del derecho, la cual se enmarca en los tipos descritos en la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, pues el abogado transgredió el régimen de incompatibilidades, vulneró los deberes profesionales y los fines previstos en la constitución. Su actuar fue de mala fe a sabiendas de haber conocido el asunto en el desempeño de un cargo público y posteriormente ejerció la profesión de la abogacía en el mismo asunto. Individualización de la sanción, Atendiendo las directrices del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, además observando que al disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios en los últimos 5 años, la Sala de instancia decidió Sancionar al República de Colombia Rama Judicial abogado Elías Manuel Henríquez Valderrama, con diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por la conducta ya descrita. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado por edicto el 10 de junio de 2016, su apoderado de confianza presentó recurso de apelación el 05 de julio de la misma anualidad, en el cual manifestó que las pruebas aportadas a la diligencia no condujeron a la certeza de la existencia de la falta imputada como a la responsabilidad del disciplinable, por tanto solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Según el apoderado, el disciplinado no vulneró ningún precepto legal, no incurrió en temeridad, ni realizó maniobras dilatorias la cuales obstaculizaran la pronta y debida
justicia. El disciplinado en su condición de Inspector solo se limitó a escuchar a las partes e imponer una medida preventiva, la cual no persigue determinar cuál de las partes tenía derecho a la posesión del predio. No correspondía a los Inspectores de policía estudiar los títulos y escrituras públicas de los inmuebles, por cuanto la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho es un trámite llevado ante la Secretaría de Gobierno. Manifestó no poder endilgarse un comportamiento a titulo doloso, ni siquiera culposo, pues se demostró que en su gestión como servidor público y de los hechos endilgados no iniciara o resolviera la actuación de manera administrativa, pues la competencia se encuentra en cabeza de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. No puede pretenderse la conducta endilgada en el máximo correctivo de sanción de suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión. Deben evaluarse a la luz de la sana crítica las piezas disciplinarias para poder entender la verdadera y real incidencia de la conducta cuestionada en los hechos materia de estudio; por lo tanto una incompatibilidad implica la prohibición impuesta a quien ejerce una determinada actividad o es titular de la función pública, afín de República de Colombia Rama Judicial impedirle desarrollar una conducta, pues entonces la incompatibilidad será para quien siendo servidor público en su calidad de tal no puede ejercer la abogacía. Señaló como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Solicitó se diera aplicación a la prescripción de la acción en razón a que la medida preventiva del Inspector de policía se realizó desde el año 2009.
Indicó haberse hecho más gravosa la situación al disciplinado sin sustento probatorio, pues los fundamentos aducidos eran contrarios con la realidad, pues desde el punto de vista de sus obligaciones y el acervo probatorio existente no resiste la conducta de calificativo de grave. Diez meses de suspensión no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. No se encuentra en los límites establecidos para la calificación de la falta como grave, no pudiéndose generar la sanción ya mencionada sin dar efectividad al principio de proporcionalidad el cual debe ser aplicado por las autoridades administrativas. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 15 de julio de 2016, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la abogada disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 20 de octubre de 2016, mediante auto de 26 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público, el 8 de noviembre de 2016, no rindió concepto alguno. República de Colombia Rama Judicial Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 927225 de 2 de diciembre de 2016, certificó que el señor Elías Manuel Henríquez Valderrama, identificado con cédula No. 12598001 y tarjeta
profesional No. 70033, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”
(Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” República de Colombia Rama Judicial Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los
tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 2
3. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado Elias Manuel Henríquez Valderrama fué sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos
(…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129 República de Colombia Rama Judicial Considera necesario la Sala reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional
del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia de certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual el cumplimiento del presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 08 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó al abogado Elías Manuel Henríquez Valderrama, con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “observar la constitución política y la ley y conocer promover y respetar las normas consagradas en este código”, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por la comisión de la falta referida a la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión “los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en el desempeño de su c
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