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CSDJ - F47001110200020140009201ADJUNTA20190801165957-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140009201ADJUNTA20190801165957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 470011102000201400092 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha Asunto. Funcionarios apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 29 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Magdalena, mediante la cual resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso radicado bajo el Nº 470011102002201400092 00, a favor del doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó el presente disciplinario en la remisión ordenada por esta Corporación, mediante auto de ocho 8 de agosto de dos mil trece (2013) proferida al interior del asunto radicado bajo el N° 2013-01870 a fin de que se examinara disciplinariamente la conducta del Doctor MANUEL MARIANO

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201400092 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio RUMBO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con fundamento en la queja presentada por el señor Martin Isaac Barrios Palencia, en la que denunció presuntas irregularidades en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001333100220120031800.

Queja en la que manifestó: ¨(…) acudo ante ustedes para revisar los fallos en referencias y dictados por el Dr. Mariano Rumbo Martínez, juez del juzgado 4 administrativo de Santa Marta y el Dr. Adonay Ferrari padilla Magistrado del tribunal administrativo del magdalena por las siguientes inconsistencias: 1 Mi derecho adquirido al grado doce para mi reliquidación de pensión gracia, la cual tuvo sus efectos de pago el día 13 de febrero de 2003, fecha anterior al reconocimiento de mi pensión, resolución N° 0027032 del 31 de diciembre de 2003, por lo cual mi derecho adquirido es totalmente anterior a mi pensión gracia, los señores Juez y Magistrados a quienes respeto y admiro se equivocaron en la página de 9 de 12 del folio. 1 Punto de los probado dice que al folio 19 obra copia de la resolución N° 0027032 del 31 de enero de 2003, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación

(gracia) Por lo cual el señor magistrado confirma y repite que la página 11 del fallo 22 de mayo de 2013, en hechos probados dice que los medios probatorios que anteceden resulta por demás

acreditado que el señor MARTÍN ISAAC BARRIOS PALENCIA le

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201400092 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio fue reconocida una pensión gracia mediante resolución 0027032 de 31 enero 2003 (falso) sigue que mediante escrito 11 diciembre 2006 se realiza una primera solicitud para realizar la reliquidación de dicha pensión, el cual fue resuelta en modo negativo a través de una resolución número 27544 del 8 de junio de 2006 (falso) y así otras equivocaciones. La resolución N PAP 0077096 del 23 de julio de 2010, esta se dio por una acción de tutela presentada en el Juzgado 7º administrativo de barranquilla, que ordeno en 48

horas, expedir ese acto administrativo, a la carrera y contradictorio a la verdad, termina el señor magistrado, efectuada la precedente relación probatoria y los supuestos facticos que con ellos resultan acreditados que nos hay lugar a esta por cuanto los presupuestos para esta reliquidación se basan en el acenso de escalafón nacional docente, al grado 12 concedido posteriormente al reconocimiento de su pensión; aquí e nota con toda claridad la equivocación pero que los efectos de pago del grado 12 se dieron el 13 de febrero de 2003, antes del reconocimiento de mi pensión que fue el 31 de diciembre de 2003. (SIC)

ACREDITACION DE SUJETO DISIPLINABLE

Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía número 19.596.691 de Fundación - Magdalena, mediante oficio DESAJ1401952 del día 22 de agosto de 2014 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, donde se anexó el acta

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201400092 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio de posesión número 1590 del primero 1 de diciembre de 2011 que hace constar que le Doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ se posesionó como Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de fecha del 21 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente determinación al funcionario convocado al proceso disciplinario. Dentro del desarrollo la investigación preliminar, como acontecimiento destacado ocurrió lo siguiente:

1. Mediante oficio el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, del 22 de mayo de 2014, le solicita al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, se sirva remitir el cuaderno original de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 201200318 00. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante oficio de fecha 17 de junio de 2014, informó que el

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio expediente bajo radicado Nº 2012-00318, había enviado al Consejo de Estado en calidad de préstamo el día 13 de enero de 2014 y hasta la fecha no ha sido remitido a esta agencia judicial.

En el mismo sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio de 19 de junio de 2014, le solicita al Consejo de Estado se sirvan remitir en calidad de préstamo el cuaderno original de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 2012-00318, el cual, no contesto dicho oficio, como consta en el expediente del proceso disciplinario radicado Nº 201400092-00.

2. El 14 de abril de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, profirió auto mediante el cual se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que remitiera informe detallado y actualizado del trámite impartido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 2012-00318, así

como copias integrales y legibles del señalado expediente.

3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante oficio del primero de febrero de 2016, informó que el expediente radicado 2012-00318, fue remitido por distribución al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento del acuerdo PSAA-13-9932 de 14 de junio de 2013.

4. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2016 informó que el expediente

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201400092 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio radicado bajo el número 2012-00318, se le asignó por el Despacho el radicado Nº 2013-00458; en consecuencia, el día 29 de agosto se avocó conocimiento y el 25 de octubre de 2013, fue remitido al Juzgado Primero de Descongestión de Santa Marta, y aún no se ha recibido dicho proceso para archivar.

5. El día 31 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena profirió un auto donde le solicito al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que remitiera informe detallado y actualizado del trámite impartido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicadao con el N° 2012-00318, así

como copias integrales y legibles del señalado expediente. Indicó que se remitió el oficio al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, debido que el Juzgado Cuarto Administrativo remitió el proceso 201000318 al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, porque a la entrada en vigencia de la oralidad. Seguidamente el Juzgado Primero Administrativo le asignó el radicado Nº 2013-0458 y lo remitió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión con ocasión de la misma medida de oralidad.

6. El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, mediante oficio fechado 18 de septiembre de 2017, informó que el expediente radicado N° 201200318 no cursa en ese despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio El día 29 de mayo de 2018 indicó la Sala de instancia, que, aunque no se allegó el expediente contencioso a la diligencia, a pesar de que el a quo así lo dispuso en el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, teniendo en cuenta el análisis documental allegado al plenario, advirtió que la decisión cuestionada por el quejoso fue proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 3 tres de octubre de 2012 (f.

6-11), el a quo consideró que la acción disciplinaria se encuentra caducada, en razón a que han trascurrido más de cinco 5 años sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Concluyó que la actuación no podía proseguirse, pues se ha materializado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el precepto normativo consagrado en el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el articulo 132 de la Ley 1474 de 2011, dándole paso a una causal objetiva que impide continuar la acción disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem. De acuerdo con lo anterior, ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISICPLINARIO Y EL CONSECUENTE ARCHIVO del expediente a favor del Doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

DE LA APELACIÓN

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como el quejoso, este último, incoó recurso de alzada, donde manifestó que la decisión tomada por el a quo obedece al incumpliendo e irrespeto de los Juzgados

Administrativos del Circuito de Santa Marta, por no aportar a su debido tiempo el expediente N° 201200318-00, provocando dilatación de la actuación disciplinaria, logrando la caducidad, de manera que solicitó se verificara si dicho expediente fue extraviado y se considere el derecho adquirido al ajuste pensional grado 12 de su escalafón de docente. Indicó el recurrente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido en el Juzgado 5º el día 16 de marzo de 2012, luego fue trasladado al Juzgado 4º Administrativo de Circuito de Santa Marta con otro radicado y otras actuaciones secretariales, atribuyéndole a dicho acontecimiento la imposibilidad de aportar las pruebas para adelantar la actuación disciplinaria. Finalmente indicó que el fallo judicial del día 3 de octubre de 2012 debe ser revisado de fondo, indicando que dicho fallo no resuelve en absoluto el litigio entre el demandante y el demandado, de manera que si existe razón suficiente para abrir un proceso de investigación, que subsane los daños antijurídicos y proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del día 29 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual resolvió DECLARAR LA TERMINACION Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor del doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para la época de la ocurrencia de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del día 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Del recurso de apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de

libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Aunado a lo anterior, conforme al artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto).

Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. La Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”3 3 Corte ConstitucionalSENTENCIA C-028/06

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”4

Descendiendo al caso que nos ocupa, de acuerdo al material probatorio se tiene que la decisión que originó el presente proceso disciplinario, fue proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 tres de octubre de 2012 (f. 6-11). Por tanto desde aquella fecha hasta la decisión de primera instancia han trascurrido más de los cinco 5 años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, sin haberse emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del investigado. De manera que ha acaecido la caducidad de la acción. De manera que para esta Corporación le asiste la razón al a quo cuando determinó haber perdido la potestad para adelantar el proceso disciplinario en aplicación a la figura de la caducidad plasmada en la Ley 1474 de 2011,

artículo 132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su 4 Corte Constitucional, SENTENCIA C-653/01

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto cuando haya cesado el deber de actuar.¨ En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en la norma sin que se abriera el proceso en contra del citado funcionario por los hechos denunciados.

Frente a la solicitud del quejoso, donde pide que el fallo judicial del día 3 de octubre de 2012 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, sea revisado de fondo, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado la imposibilidad de convertir a la Jurisdicción Disciplinaria en una instancia más de los procesos judiciales de naturaleza distinta a esta, de manera que no puede esta Sala entrar a revisar la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo con el fin de modificarla, dado que no es de

su competencia. Frente a la pérdida del expediente con radicado N° 2012-00318, resulta necesario establecer el grado de responsabilidad de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el referido expediente, de manera que esta Corporación ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se establezca la responsabilidad disciplinaria de los jueces Cuarto Administrativo de Santa Marta, Primero Administrativo de Santa Marta y Octavo Administrativo de Santa Marta, para lo pertinente.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada mediante providencia el día 29 de mayo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISICPLINARIO Y ORDENAR EL ARCHIVO del expediente a favor del doctor MANUEL MARIANO RUMBO MARTINEZ en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Compulsar copias de lo actuado al Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena para efectos de investigar a los Jueces Cuarto Administrativo de Santa Marta, Primero Administrativo de Santa Marta y Octavo Administrativo de Santa Marta, para lo pertinente, de manera que se pueda establecer la responsabilidad por el extravió del expediente con radicado N° 2012-0318.

TERCERO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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