CSDJ - F47001110200020140010001ADJUNTA20140924154936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140010001ADJUNTA20140924154936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201400100 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Rita de la Hoz Bornacelli.
Fiscal 12 Local de Santa MartaMagdalena.
Denunciante: Fernando Raúl Laitano
Hernández.
Primera instancia: Inhibitorio
Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor FERNANDO RAÚL LAITANO HERNÁNDEZ en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 23 de abril de 2014,1 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI, en su calidad de Fiscal 12 Local de Santa Marta - Magdalena.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor FERNANDO RAÚL LAITANO HERNÁNDEZ el 12 de marzo de 2014,2 interpuso queja ante esta judicatura, en la cual manifestó que la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI, en su calidad de Fiscal 12 Local de Santa Marta 1 Sala del 23 de abril de 2014 - M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso.
2 Folio 1 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201400100 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA – Magdalena, conoció de queja interpuesta ante la defensoría del pueblo, con motivo en una presunta dilación injustificada por parte de la disciplinable en denuncia penal interpuesta por el querellante contra el señor EFREN SERRANO PRADA, por el delito de calumnia, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y garantías judiciales, como consecuencia dejando en la impunidad el delito denunciado y sufriendo consecuencias desfavorecedoras en su vida personal y laboral.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se procedieron a repartir las diligencias el 12 de marzo de 2014,3 correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien dispuso mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 2014,4 inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna bajo la consideración de ser una denuncia totalmente difusa, además de no aportarse elementos probatorios los cuales orientarán a la apertura de una indagación preliminar. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2014,5 el señor FERNANDO LAITANO
HERNÁNDEZ, refirió que la disciplinable paso por alto órdenes impartidas por el Director Seccional de Fiscalías, dejando su proceso penal en la impunidad, violando con su conducta sus derechos al debido proceso, además del desvió procedimental de la denuncia, dejando claro que los documentos presentados ante la disciplinable, se extraviaron de su despacho. 3 Folios 5ª c. o. 4 Folios 33 – 36 c. o. 5 Folios 38 – 41 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA De lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado para que se continúe con la investigación y si fuera el caso se hallara responsable de alguna conducta disciplinable, se le sancione.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 11 de agosto de 2014,6 se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 14 de agosto de 20147 y se dispuso correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 25 de agosto de 2014;8 de tal forma rindió concepto mediante escrito
del 4 de septiembre de 20149, manifestando que dada la decisión del A quo mediante auto interlocutorio, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra dicho auto no procede recurso de alzada; según su consideración, la decisión de inhibirse que se tomó de plano en el sub examine, no se asimila con un auto de archivo, el cual pone fin al proceso, por lo tanto no existe la posibilidad legal de ser examinado por la segunda instancia. Por lo tanto, el Ente Público aludió que contra los autos inhibitorios no procede recurso alguno, además de no hacer tránsito a cosa juzgada, quedando en la potestad del quejoso poner a conocimiento de la autoridad competente, con mayor claridad los hechos disciplinarios objeto de investigación para hacer uso del derecho de acceso a la administración de justicia; de tal forma, solicitó a esta Superioridad abstenerse de desatar recurso de alzada contra el presente auto interlocutorio. 6 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 13 – 16 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA
Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No.216810 del día 28 de agosto de 2014,10 mediante el cual puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. Igualmente se informó que contra la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.11 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, con relación a la solicitud del Ministerio de abstenerse de resolver el recurso toda vez que contra los autos inhibitorios no procede recurso alguno, bajo los parámetros del artículo 115 de la Ley 734 de 2002; es de señalar esta Colegiatura que no comparte lo anterior, toda vez que la consecuencia jurídica de la decisión de inhibirse es el archivo de las diligencias disciplinarias, tal como lo señala la norma que trae como referencia el Ente Público, por lo tanto, esta Superioridad procederá a realizar el correspondiente estudio de alzada interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada por el A quo. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De 10 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 10 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor FERNANDO RAÚL LAITANO HERNÁNDEZ, en su condición de quejoso respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria alguna proferida por el Colegiado A quo, dentro de las presentes diligencias, entendiéndose que la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA
inconformidad acusada por el quejoso, se determina en que él presentó denuncia penal contra el señor EFREN SERRANO PRADA el día 31 de agosto de 2012,12 correspondiendo a la noticia criminal No. 470016001019201204063 por el delito de calumnia, toda vez que el señor acusado manifestó en público y ante personas que distinguen al querellante, que era un ladrón por haber hurtado unas facturas sin tener prueba de ello, asunto el cual se han practicado cuatro diligencia de conciliación para los días 24 de octubre y 20 de noviembre de 2012, y el 11 de febrero de 2013 y 12 de febrero de 2014.13 Dada esa situación, el quejoso puso en conocimiento de dicha situación a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013,14 a lo cual le dieron respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo mediante oficios del 20 de enero y 30 de abril de 2014;15 igualmente la disciplinable mediante oficio No. 009 del 21 de enero de la presente anualidad, manifestó que dada la carga sobredimensional de dicho despacho, no fue posible localizar la indagación, pero que dicha diligencia iniciada a tenido un desarrollo dentro de los términos de la normalidad, puesto que una vez asignada se ordenó el programa metodológico y se confirió orden a la policía judicial, se recepcionó entrevista del denunciante y se desarrollaron actividades tendientes a establecer la identidad plena el indiciado, finalmente aludió que para que exista un avance dentro del proceso penal, debería existiera al interior del proceso elementos
materiales probatorios indicativos de la existencia del delito y de responsabilidad del indiciado, por lo tanto se encontraban en la recolección de dichos elementos de prueba. 12 Folio 30 – 32 c. o. 13 Folios 21 – 29 c. o. 14 Folio 6 c. o. 15 Folios 12 – 13 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA Así pues, revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI, en su calidad de Fiscal 12 Local de Santa Marta - Magdalena, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por la funcionaria disciplinable, con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para el quejoso.
Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató
de obtener información completa de la actuación penal materia de desconcierto, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra la funcionaria aquí encartada. Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez disciplinario de primera instancia se hubiera inhibido de las mismas sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces el mismo, procurar por desplegar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta,
célere y adecuada administración de justicia. Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala A quo decidiera proferir el auto de interlocutorio ahora materia de alzada, fue la presunta presentación de queja confusa o inconcreta con falta de señalar la conducta disciplinable de manera precisa, además de no aportarse elementos probatorios los cuales orientaran a la apertura de una indagación preliminar la cual encaminara a esclarecer el sentido de la queja. Así pues, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala A quo, no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender las meras afirmaciones facilitadas a través de escrito por el disciplinable, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la administración de justicia, que lo releve de un posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en sus funciones, se encuentra en el expediente mismo, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. En conclusión, de manera alguna podría tenerse en cuenta en el presente asunto, lo señalado por el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
(subraya la Sala), siendo que en el asunto sub examine no se configura ninguno de los presupuestos procesales traídos por la normativa atrás transcrita y que son requisito sine qua non para inhibirse de aperturar investigación disciplinaria alguna,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA como ya se advirtió, por la exigua tarea probatoria adelantada por el Magistrado Instructor A quo, y por la cual no puede demostrarse que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable se configura o no como reprochable, pues de manera concreta y cierta no se comprobó que las decisiones por la funcionaria implicada adoptadas dentro del trámite penal ya tantas veces referido, estuvieron ajustadas a las peticiones elevadas, las pruebas allegadas y en la interpretación de la normatividad jurídica pertinente.
De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 150 Ejusdem, continuar con las averiguaciones en contra la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI, en su calidad de Fiscal 12 Local de Santa MartaMagdalena, para que el A quo investigue los hechos motivos de la queja elevada por
el señor FERNANDO RAÚL LAITANO HERNÁNDEZ, y así se pueda contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose inspeccionar el proceso penal, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA Magdalena, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLI, en su calidad de Fiscal 12 Local de Santa Marta - Magdalena, para que en su lugar continúe con la averiguación a que haya lugar en contra de la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - REVOCA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial