CSDJ - F47001110200020140010801ADJUNTA20140729094629-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140010801ADJUNTA20140729094629-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 470011102000201400108 01
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
Referencia: Tutela - segunda instancia
Accionante: Ricardo Luis Consuegra Charris Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Secretario de la Sala Accionados: Jurisdiccional Disciplinaria de la misma corporación Primera Instancia: No concede la tutela
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 1º de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “no conceder” la acción de tutela interpuesta por RICARDO LUIS CONSUEGRA CHARRIS en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma corporación.
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01
II. ANTECEDENTES En escrito recibido el 17 de febrero de 2014, el señor Ricardo Luis Consuegra
Charris interpuso acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales “de petición, debido proceso y acceso a la justicia”1. De su narración fáctica, emerge que el actor, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ciénaga, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena con suspensión de un mes al desconocer “la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas contempladas en los artículos 228 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil”2. En concreto, el accionante demoró injustificadamente la resolución de un incidente de desacato promovido por la señora Luz Marina Hernández Charris contra la Alcaldía de Ciénaga. Esta sanción disciplinaria fue confirmada posteriormente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 30 de marzo de 20113. Ahora bien, para la época en la cual se confirmó la sanción de un mes de suspensión, el accionante ya no se desempeñaba como funcionario público. Ante esta situación, el actor presentó cuatro escritos ante el Consejo Seccional demandado, en los cuales formuló las siguientes peticiones: a. El 12 de marzo de 2013, le solicitó al Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena la expedición de copias “auténticas de los fallos de primera y segunda instancia” proferidos en su contra, junto con las
“constancias de envío y recibido de las comunicaciones mediante los cuales se notificó el fallo de segunda instancia” (sic) y la “fecha de ejecutoria”4. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Sentencia de primera instancia, proferida el 31 de agosto de 2010, en el expediente 47001110200220070010600. 3 M.P.: María Mercedes López Mora, Rad.: 470011102000200700106 01, aprobado según acta de Sala No. 031. 4 Folio 25 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 b. El 27 de septiembre de 2013 le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena “la prescripción del proceso disciplinario” adelantado en su contra, por cuanto la investigación se inició en junio de 2007, en su concepto “trascurriendo más tiempo del establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002”5. c. El 13 de noviembre le insiste al citado Consejo Seccional resolver su petición de declarar la prescripción del proceso disciplinario adelantado en su contra6. d. El 15 de enero de 2014, finalmente, le requirió a la misma autoridad judicial aplicar el artículo 46 de la ley 734 de 2002, en virtud del cual, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, la sanción de suspensión se convertirá en salarios, según el monto devengado al momento de la comisión de la falta7. Según el actor, ninguna de estas solicitudes han sido respondidas
adecuadamente. En cuanto a la primera, reconoce que mediante auto del 16 de julio de 2013 el Magistrado Luis Rolando Molano Franco ordenó la expedición de las copias deprecadas, pero añade que el mismo guardó silencio “de manera inexplicable” con respecto a las constancias de envío y recibo de las comunicaciones mediante las cuales se notificó el fallo de segunda instancia. Frente a la segunda y la tercera, sostiene que fueron rechazadas de plano por el Secretario del Consejo Seccional accionado, sin tener competencia para hacerlo. Con respecto a la cuarta, relativa a la conversión de la sanción en salarios mínimos, afirmó que a la fecha carece de respuesta.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Everardo Armenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena admitió la demanda el 19 de marzo de 20148. De igual forma, ordenó notificarles la presente acción a los dos magistrados que integraron la Sala Dual destinataria “de los derechos de petición objeto de tutela”, y al secretario de la misma corporación, acusado por el actor de vulnerar sus derechos fundamentales. 5 Folio 7 C.O. 6 Folio 10 C.O. 7 Folio 12 C.O. 8 Folios 17 y 18 C.O.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 Mediante escrito del 28 de marzo de 20149, el señor Alaim Alexander Acosta Infante, en calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena presentó sus consideraciones frente al
presente amparo. Al respecto, aclaró que se encuentra dentro de sus competencias contestar los derechos de petición radicados ante dicha corporación cuando no se dirigen directamente a los Honorables Magistrados, “más aún, cuando lo que solicitaba el accionante era la prescripción de la actuación, para lo cual no había lugar a ello”. Según el señor Alaim, lo solicitado en los memoriales radicados por el actor los días 13 y 15 del mes de noviembre de 2013 ante la Sala Seccional, no tiene “ninguna razón de ser”, por cuanto busca reabrir un proceso disciplinario resuelto en primera instancia mediante fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y confirmado en segunda instancia a través de la sentencia del 30 de marzo de 2011 expedida por la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, afirma que ambas decisiones se encuentran “legamente ejecutoriadas” y que la última se le comunicó al actor mediante oficio No. SJ-FRUJ 24024 del 6 de mayo de 2011.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 1º de abril de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Luis Consuegra Charris.
Según el a quo, la Sala Seccional y el Secretario demandados atendieron adecuadamente las solicitudes formuladas por el actor en los cuatro oficios que formuló en ejercicio de su derecho fundamental de petición.
Así, con respecto al radicado el 12 de marzo de 2013 y dirigido al Secretario acusado, se comprobó que mediante auto del 16 de julio de 2013 el Magistrado encargado autorizó la expedición de las copias solicitadas, y que el actor firmó acta 9 Folios 23 a 33 C.O. 10 Folios 36 a 43 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 de recibo a satisfacción el día 19 de julio del mismo año, es decir, sin formular alguna objeción o anotación por estar incompletas. Frente a las dos solicitudes elevadas por el actor los días 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2013, con el fin de obtener una declaración de prescripción del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el número 470011102000200700106 01, el a quo constató que fueron atendidas por el Secretario mediante oficios del 18 de octubre y el 15 de noviembre, respectivamente, informando la imposibilidad de acceder a lo pretendido, por cuanto aquel trámite sancionatorio había sido archivado, y por consiguiente ejecutoriado, desde el 20 de junio de 2011. Al respecto, agregó que ante esta clase de solicitud, lo esperable no era que la Sala Jurisdiccional demandada se pronunciara “sino que el Secretario inform[ara] sobre el estado de archivo que tiene el expediente”. Por último, respecto a la solicitud del actor interpuesta el 15 de enero de 2014 y dirigida a convertir la sanción de suspensión por un mes emitida en su contra en salarios mínimos, el a quo consideró que se trata de una petición “radicable o
perteneciente” a un proceso judicial, regida por las normas propias del trámite disciplinario, motivo por el cual no se encuentra sometida a los términos del derecho de petición y es menester esperar a su resolución por el juez competente. IV.- IMPUGNACIÓN El 7 de abril de 2014, el señor Ricardo Luis Consuegra Charris presentó recurso de impugnación11. En el mismo, insistió en cuestionar la competencia del Secretario accionado para responder a sus peticiones de declarar la prescripción del proceso disciplinario, adelantado en su contra bajo el radicado 470011102000200700106 01, y afirmó que tanto aquel como la Sala Seccional en cuestión, se abstuvieron de expedir las copias autenticadas que solicitó el 12 de marzo de 2013. Por último, rechazó el argumento esgrimido por el a quo en el sentido de que la petición de convertir en multa la sanción de suspensión por un mes ordenada en 11 Folios 49 a 57 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 su contra, se rige por las normas procesales características de un asunto judicial, lo cual conduce a la imposibilidad de aplicarle los términos fijados por la ley al derecho de petición. IV.- PRUEBAS Al expediente se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Escrito del 12 de marzo de 2013, firmado por el actor, mediante el cual le solicitó al Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena la expedición de copias “auténticas de los fallos de primera y segunda instancia” proferidos en su contra, junto con las “constancias de envío y
recibido de las comunicaciones mediante los cuales se notificó el fallo de segunda instancia” (sic) y la “fecha de ejecutoria”12. - Auto del 16 de julio de 2013 proferido por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, que autoriza la expedición de las copias auténticas solicitadas por el actor13. - Constancia de recibo suscrita por el actor el 19 de julio de 2013, de las copias autorizadas por el citado auto del 16 de junio del mismo año14. - Escrito radicado el 27 de septiembre de 2013, mediante el cual el actor solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena “la prescripción del proceso disciplinario” adelantado en su contra, por cuanto la investigación se inició en junio de 2007, en su concepto “trascurriendo más tiempo del establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002”15. - Oficio del 18 de octubre de 2013 signado por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Alaim Alexander Acosta Infante, en el cual le informó al actor que el proceso disciplinario seguido en su contra con el radicado “00106-2007”, 12 Folio 25 C.O. 13 Folio 28 C.O. 14 Folio 29 C.O. 15 Folio 7 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 “se encuentra archivado desde el día veinte de junio de 2.011, habiéndose
confirmado la providencia, por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”16. - Escrito del 13 de noviembre, en donde el actor le insiste al citado Consejo Seccional resolver su petición de declarar la prescripción del proceso disciplinario adelantado en su contra17. - Respuesta al escrito recién mencionado, de fecha 15 de noviembre 2013, mediante la cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Alaim Alexander Acosta Infante, le informó al actor que en virtud del artículo 19 de la ley 1437 de 2011, cuando se trate de una petición reiterativa ya resuelta por una autoridad, “podrá remitirse a las respuestas anteriores”. De esta manera, el citado Secretario le recuerda que el proceso disciplinario con el número de expediente 470011102000200700106 01, se archivó en el año 2011, lo cual torna improcedente su solicitud de declarar la prescripción de la sanción de suspensión por un mes decretada en su contra18. - Escrito radicado ante la Sala accionada el 15 de enero de 2014, mediante el cual el actor solicita aplicar el artículo 46 de la ley 734 de 2002, con el fin de convertir en salarios la sanción de suspensión decretada en su contra 19. - Informe secretarial del 18 de marzo de 2014, suscrito por Alaim Alexander Acosta Infante, en donde remite al despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, la petición elevada por el actor el 15 de enero
de 201420. - Auto del 18 de marzo de 2014 proferido por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, en el cual le ordena a la Seccional de la Administración Judicial “certificar el salario que devengaba el doctor RICARDO LUIS 16 Folio 9 C.O. 17 Folio 10 C.O. 18 Folio 11 C.O. 19 Folio 12 C.O. 20 Folio 31 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 CONSUEGRA CHARRIS, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, en el año 2006”21. - Oficio del 19 de marzo de 2014, mediante el cual el escribiente en descongestión José Fernández de Castro le comunicó al Director Seccional de Administración Judicial, el contenido del auto expedido el 18 de marzo de 201422.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El señor Ricardo Luis Consuegra Charris asegura que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al abstenerse de responder a fondo las cuatro solicitudes que les presentó por escrito los días 12 de marzo, 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2013, y 15 de enero de 2014.
Al respecto, esta Sala comparte íntegramente el criterio expuesto por el a quo, en virtud del cual negó la protección deprecada. Lo anterior, por cuanto se demostró en el plenario que la parte accionada dio trámite y respuesta sustancial a todas sus peticiones. En primer lugar, la solicitud de copias radicada por el actor ante las demandadas el 12 de marzo de 2013, se atendió de fondo y así lo certificó él mismo a suscribir un acta de recibo a satisfacción el día 19 de julio de igual anualidad. Si bien emerge con claridad que dicha respuesta se produjo por fuera del término legal, importa para el caso destacar que con antelación a la presentación de la acción de 21 Folio 32 C.O. 22 Folio 33 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 tutela bajo estudio (el 17 de marzo de 2014), las autoridades acusadas ya habían cumplido con su obligación legal, motivo por el cual esta Colegiatura se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto. En segundo lugar, con respecto a las peticiones del actor radicadas el 27 de septiembre y el 13 de noviembre de 2013, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción del proceso disciplinario fallado en su contra y archivado en el año 2011 (bajo el número de expediente 470011102000200700106 01), esta Colegiatura encuentra necesario recordar que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas adquieren calidad de “cosa juzgada”, y, por consiguiente, resulta improcedente cuestionar su contenido en ejercicio del
derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 constitucional. En tercer lugar, el 15 de enero de 2014 el actor solicitó la conversión en salarios de la pena de suspensión decretada en su contra mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y confirmada en apelación por esta Colegiatura el 30 de marzo de 2011. Al respecto, la parte accionada demostró en el plenario el estado actual del trámite dado a dicho requerimiento23, motivo por el cual, resulta prematuro efectuar algún pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que, como lo sostuvo el a quo, se trata de un asunto judicial que no está sometido al plazo de 15 días hábiles establecido por regla general, para resolver los derechos de petición promovidos ante las autoridades públicas (Cfr., artículo 14 de la ley 1437 de 2011). Sobre este punto, vale la pena traer a colación el precedente constitucional sentado desde la providencia T-334 de 1995 y reiterado posteriormente en múltiples ocasiones, según el cual, el derecho de petición resulta improcedente para estimular la producción de una decisión de carácter jurisdiccional dentro de un plazo determinado. En tal sentido, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
23 Folios 31 a 33 C.O. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que ‘las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso’24. En ese orden de ideas, cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia”25 (negrilla del original). Ahora bien, como en el presente caso la solicitud elevada por el actor el 15 de enero de 2014 alude a una cuestión judicial y no administrativa, la cual se encuentra actualmente a la espera de decisión, resulta imposible valorarla a la luz de los principios rectores y los plazos previstos para el derecho fundamental de petición. Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y su Secretario, el señor Alaim Alexander Acosta Infante, no han desplegado alguna conducta lesiva de los derechos individuales del señor Ricardo Luis Consuegra Charris. Por el contrario, se comprobó su actuar conforme a Derecho. Por consiguiente, esta Sala confirmará íntegramente la sentencia de tutela impugnada, que negó el amparo
deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, 24 Sentencia T-334 de 1995. 25 Sentencia T-713 de 2005. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01
SECRETARIA JUDICIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 470011102000201400108 01
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Ricardo Luis Consuegra Charris contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Secretario judicial de dicha corporación.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito del 21 de julio de 2014 la precitada magistrada se declaró impedida para conocer de la presente tutela en segunda instancia. Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia proferida por esta corporación el 30 de marzo de 2011, con ponencia de la Dra.
María Mercedes López Mora (Radicación 2007-00106-01), por medio de la cual se 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 confirmó una sanción de suspensión emitida en contra de quien acude ahora en acción de tutela. Por tal motivo, aseguran estar incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (negrilla agregada).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
Es jurisprudencia de esta Corporación que la interpretación de las causales de nulidad debe efectuarse con estricto apego al tenor literal de sus normas contentivas, de manera que su aplicación garantice el respeto por el principio de legalidad y evite la paralización del aparato judicial. En el presente asunto, el señor Ricardo Luis Consuegra Charris presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Secretario judicial de dicha corporación, por las siguientes específicas conductas:
1. Autorizar la expedición de unas copias solicitadas por el actor, mediante providencia del 16 de julio de 2013, suscrita por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena.
2. Informarle al actor que su solicitud de “declarar la prescripción” del proceso disciplinario adelantado en su contra en el radicado 200713
Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 00106-01, era improcedente, por cuanto dicho trámite ya había sido
archivado desde el año 2011. Esta respuesta la suscribió el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Dr. Alaim Alexander Acosta Infante, mediante oficios del 18 de octubre de 2013 y del 15 de noviembre del mismo año.
3. Darle trámite a la petición del actor de aplicar el artículo 46 de la ley 734 de 2002, con el fin de convertir en salarios mínimos legales mensuales, la sanción de un (1) mes de suspensión decretada en su contra, al interior del mismo expediente disciplinario.
Como se observa, los reproches formulados por el actor en contra de las autoridades accionadas no se dirigen a controvertir una sentencia proferida por esta Sala Jurisdiccional, en ejercicio de sus competencias en materia disciplinaria. En sentido diverso, su demanda objeta dos actuaciones administrativas adelantadas por aquellas (descritas en los numerales 1 y 2, recién mencionados) y una actuación judicial actualmente en curso ante la Sala Seccional demandada, cuya finalidad es únicamente tasar en salarios mínimos una sanción disciplinaria en firme impuesta en contra del actor, la cual, se aclara, no es objeto de reproche o discusión alguna en el presente litigio. Adicionalmente, en Sala de Conjueces Nº. 51 del 10 de julio de 2014, esta Corporación rechazó los impedimentos invocados por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera con idéntico fundamento fáctico del ahora expuesto por la Magistrada Garzón de Gómez. Por lo tanto, no se aceptará el impedimento bajo estudio, toda vez que la
participación de la citada magistrada en el trámite de tutela en cuestión no encuadra en las descripciones legales previstas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01
RESUELVE: NEGAR el impedimento invocado por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000201400108-01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que tuteló el derecho de petición a la accionante, pues considero que se debió declarar la improcedencia del amparo deprecado por hecho superado por carencia actual de objeto. Lo anterior, en razón a que en este evento conforme la información recaudada al interior del proceso se evidencia que los accionados tomaron los correctivos 16 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 necesarios durante el trámite de la tutela, por lo que cesaron los hechos que originaron la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por consiguiente, la presente tutela se tornaba improcedente. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por
hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 4 cuadernos de 55-55-15-60 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 17 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 470011102000201400108 01 18