CSDJ - F47001110200020140011101ADJUNTA20160915131123-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140011101ADJUNTA20160915131123-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (6) de septiembre de 2016 Radicado Nº 470011102000201400111 01 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Eduardo José Dangond Culzat, de cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, y por el contrario decretó la prescripción de eventualmente haber cometido la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada el 13 de marzo de 2014 ante el Seccional de Instancia por el ciudadano José Luis Chi Acuña quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden 1 Sala dial integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 2 ~ disciplinario pudo haber cometido el doctor Eduardo José Dangond Culzat aduciendo textualmente lo siguiente: “…Lastimosamente el día 5 de abril de 2007, mi hija JENNYFER BEATRIZ CHI TORRES, de profesión Contadora Publica con 22 años de edad, perdió la vida en hechos ocurridos en el Kilómetro 26 en la vía que de Santa Marta conduce a Palomino al ir de pasajera en el Bus que se distinguía con logotipo de la empresa Transportes Bastidas S.A. e identificado con Placas UZJ-002 marca Dodge, Línea D-600 modelo 1979…” “…Dicho vehículo de servicio público sufrió una explosión con las consecuencias nefastas y lamentables de incineración de veinticinco pasajeros entre los que se contaba la precitada joven…” “…En el año 2007, mucho tiempo después de haber ocurrido el suceso, a pesar del dolor que ha embargado a la familia por la pérdida de ese ser querido, lleno de juventud y vitalidad, acudí a solicitar los servicios del doctor DANGOND CULZAT con la finalidad de que presentara solicitud de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ante la Procuraduría General de la Nación y en el evento que resultara fallida presentara la correspondiente demanda de Reparación Directa en la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y
contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para obtener indemnización de perjuicios materiales y morales que se causaron con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de mi hija JENNYFER BEATRIZ CHI TORRES…” “…En virtud de lo anterior le conferí poder al doctor DANGOND CULZAT y se firmó contrato de prestación de servicios profesionales a fin de lograr el cometido perseguido, tal como reza en dicho acuerdo, sin embargo, el profesional del derecho a cargo del caso, presentó tanto la Conciliación Prejudicial como la demanda de Reparación directa cuando había fenecido el término para acudir a la justicia. En primera y segunda instancia se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCION, sin remedio legal alguno…” “…Realizada la Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiendo transcurrido el término de los dos (2) años, aun así, presenta la demanda de Reparación Directa y la justicia se pronuncia, en primera instancia lo hace el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dependencia judicial que emite la providencia de fecha 8 de octubre de 2009 y declara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción interpuesta, decisión recurrida ante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia del doctor Luis Ernesto Arciniega Triana con auto del 16 de abril 2010, confirmó la determinación del inferior…” República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 3 ~ “…Ambas providencias son muy claras y precisas al contabilizar los términos legales que se tenían que tener en cuenta para agotar la audiencia de conciliación y para acudir a la demanda de Reparación Directa, en dichas decisiones se determina diáfanamente que la caducidad operó desde antes de presentarse la solicitud de Conciliación Prejudicial, además, que el legitimado en la causa fue negligente y por tal motivo no podía ser objeto de reparación por el daño causado…” “…Señores Magistrados, el encargo encomendado al Dr. DANGOND CULZAT, no fue realizado de manera diligente y oportuna muy a pesar de que acudí a tiempo a buscar sus servicios profesionales, lo que lo hace merecedor de que se investigue disciplinariamente por la falta cometida, faltó a la normativa del Decreto que regula dichas acciones u omisiones…” “…Me permito ponerles en conocimiento que insté al referido abogado para que me respondiera por los daños causados al no presentarla Conciliación Prejudicial y demanda de Reparación Directa en tiempo límite manifestándole que él era el profesional y por tanto conocedor de las normas, aceptando la omisión y me ofreció de manera olímpica una suma irrisoria, a la que según percibí no tenía ni siquiera la intención de cumplir…” “…Por último les informo que me enteré de la decisión adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa por mi propia cuenta, pues, el señor Abogado que contraté no me comunicó en ningún momento lo que
había sucedido con la demanda de reparación directa y ello da cuenta la solicitud que formulé ante el juzgado de conocimiento para que me entregaran copia de toda la actuación…”. Junto con la queja el señor José Luis Chi Acuña allegó copias2 de algunos documentos para que fueran tenidos en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada3 la condición de abogado del doctor Eduardo José Dangond Culzat quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12’617.857 y es portador de la tarjeta profesional número 54.926 del Consejo 2 Folios 7 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado vista en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 4 ~ Superior de la Judicatura; el 28 de mayo de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de julio de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de julio 20145, destacando
que en ésta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además de ello en ésta etapa procesal también acaecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos:. Ratificación y/o ampliación de la queja: En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le otorgó uso de la palabra al señor José Luis Chi Acuña para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a lo aducido desde su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar textualmente lo siguiente: “...me fue desleal porque se me fue cuando ya el proceso estaba archivado, no supe nada más de él, traté de averiguar dónde estaba (…) ya se había mudado de la oficina donde estaba, hablé en varias ocasiones con él por teléfono, y con el señor abogado no se podía hablar porque era con unas palabras obscenas, cada vez que me decía, yo le dije voy a presentar la queja ante el Consejo Superior de la judicatura y me salía con que eso no le importaba, que hiciera lo que me diera la gana…”. “…Dijo que no le había entregado ninguna suma de dinero al abogado…”. 4 Auto de apertura visto en folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201400111 01 Abogado en apelación de sentencias ~ 5 ~ AI ser cuestionado sobre en qué momento se había enterado que se había declarado la caducidad de la acción, manifestó: “…imagínese el señor abogado se me perdió, yo tuve que ir a los juzgados, presenté la solicitud que me dieran copia, y me encuentro con la sorpresa de que el proceso estaba archivado, aquí lo tengo en mi poder cuando yo lo solicité, yo personalmente lo solicité, porque me fue desleal, ni siquiera me dijo (...) llamarme y decirme ]osé Luis ya el negocio se perdió, siempre me decía lo mismo, no hay ningún problema, el negocio no está perdido (...) me tocó ir al juzgado, vea aquí yo tengo la solicitud donde pido a mi costa del proceso y me encuentro con la sorpresa de que el proceso estaba archivado, cuatro años duró el proceso archivado…”. Luego se le cuestionó sobre hasta cuándo supo entonces que el proceso había sido o estaba archivado, a lo cual expuso que “…cuando le hago la petición al juzgado administrativo, 26 de abril del 2012 (...) yo lo dirijo ante el juzgado segundo porque el doctor Dangond Culzat se desapareció por completo (...) aquí tengo la prueba donde yo solicito ante el juzgado 29 (...) yo me enteré por mi cuenta, no por cuenta del abogado…”. Seguidamente expuso que “…Si, él me lo decía doctora, porque yo lo llamaba por teléfono y me decía no hay ningún problema (...) es que él no me dio cara, nunca me dio cara, nunca me dio frente (...) por eso le digo vuelvo y le repito, fue desleal
con migo, no ha debido hacerme eso (...) yo lo que quería es hacer justicia doctora...”. Preguntado sobre el por qué esperó dos años para presentar la queja disciplinaria, dijo que el abogado le decía que no había ningún problema, aduciendo que “… yo solicité el expediente, vuelvo y le repito doctora (...) yo nunca perdía la esperanza porque él me decía no te preocupes (...) doctora yo tenía todavía la esperanza porque él me lo decía...”. En cuanto al interrogante de que si después de abril del 2012 había hablado con el abogado, expuso que “…Si hablamos (...) nos citamos en dos oportunidades en la cafetería del Éxito, en dos oportunidades y hablábamos y no había problema, que eso no había ningún problema, que esa demanda había que meterle después un derecho de igualdad, si prosperaba posteriormente, así me decía, después fue que me enteraba, pero si esto está archivado que va a prosperar República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 6 ~ si ya la demanda estaba archivada, y siempre me decía eso y eso y eso, yo no soy abogado doctora, cuando yo le dije que me asesoré doctora (...) fue cuando me decidí…”. Respecto de que aclarara la fecha en la que se encontró con el abogado y él le dijo que todavía se podía hacer algo, expuso que “…Bueno doctora eso fue
en el año 2013, exactamente no se la fecha doctora, en este año si no nos hemos visto, pero en el 2013 a finales de noviembre hablamos en dos oportunidades, como le digo en la cafetería del Éxito…”. Versión libre del togado investigado. Una vez culminó la intervención del quejoso, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Eduardo José Dangond Culzat para que en uso de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libre, aduciendo lo siguiente: Dijo que durante dos años ha tenido intimidaciones y presiones indebidas en su contra, generándose zozobra en su entorno familiar. En cuanto al punto séptimo de la queja, es decir, el relacionado con que él le hubiera ofrecido dinero al quejoso, dijo que nunca le hizo ningún ofrecimiento. Expresó que él le había avisado al quejoso de lo que estaba pasando y tanto le avisó lo que estaba pasando que él le comentó de manera extraoficial que se había dirigido al Magistrado Adonaí Ferrari, frente a lo cual le dijo que no estaba de acuerdo con que se dirigiera a ningún Magistrado pues esa era una práctica indebida. Agregó que desde hacía dos años el quejoso le venía haciendo llamadas insultantes, exigiéndole dinero y que si él no le daba setenta millones de pesos lo denunciaba ante el Consejo Superior de la Judicatura, diciendo sobre el particular textualmente que “…porque él con este proceso quería República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201400111 01 Abogado en apelación de sentencias ~ 7 ~ comprarse una casa, y no solamente eso, no solamente me ha venido presionando de manera incorrecta basándose en los autos, sino que tuvo el descaro de presentarse a mi casa de habitación anunciarse diciendo que tenía una cita con migo, esa actividad ha generado zozobra, intranquilidad, en mi casa yo no le doy citas a nadie…”. Añadió que “…Entonces lo que quiero señalar, aparte de las pruebas que estoy entregando, es que el señor tiene todo el derecho del mundo a presentar esta queja, y yo también tengo todo el derecho del mundo a defenderme, pero lo que si no puede hacer el señor es utilizar dos autos, uno equivoco por parte del Tribunal, para exigirme dinero ni para chantajearme, que es lo que el señor ha hecho durante dos años, no ha hecho otra cosa diferente que llamarme a pedirme plata, porque él dizque necesita plata, yo no tengo porque darle ni un peso, además él lo confesó, dice que acudió a pedirme plata si existe un contrato y él considera que yo no le cumplí con el contrato, presente su queja en el momento en que se enteró y aleatoriamente inicie una acción contractual, cíteme a una audiencia de conciliación yo asista y aporte sus pruebas, pero no es lo lógico, lo normal de las personas de bien utilizar unos autos para entrar a presionar una persona y pedirle plata y eso es lo que ha hecho este señor, él me está anunciando esta demanda desde hace dos años, como yo no accedí a sus pretensiones, a sus peticiones por eso procedió a
presentar esta demanda yo nunca le he ofrecido nada a este señor y nunca le voy a ofrecer nada…”. En cuanto a lo dicho por el quejoso sobre que no le informó oportunamente sobre el rechazo de la demanda por la caducidad, expuso que “…Eso es absolutamente falso, yo si lo llamé a su celular, es más el señor me llamaba todos los días a mi celular el cual tengo el mismo número hace quince años, a ese teléfono he recibido no menos en los últimos tres años o más, desde estos dos números de celulares que corresponden a los celulares del señor no menos de quince o de veinte llamadas, y mi número de celular que es el que inclusive aparece en los membretes que están en su despacho, yo nunca he cambiado mi número de celular, yo no tengo porqué esconderme, además no existe razón jurídica alguna para que yo no le explicara al señor dentro del término que era lo que estaba pasando con el proceso…”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 8 ~ Respecto de exponer en qué momento le explicó que pasaba al quejoso, expuso que “…Tan pronto salió el fallo de primera instancia, le dije ojo que aquí aplicaron caducidad, interpuse recurso de apelación, lo que pasa es que el señor posteriormente fue y pidió copias del proceso porque él ya estaba preparando lo que está haciendo ahora además quiero aclararle algo, frente al fallo de segunda
instancia habían cosas que jurídicamente se podían hacer y que yo se las comenté al señor, pero dada la animadversión que ya existía yo preferí dejar las cosas así, pero el señor en todo momento y en todo lugar yo le informé paso a paso el estado del proceso, porque no había ninguna razón para que yo no le informara, ni aparente ni real ni de ninguna naturaleza…”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales6 aportadas junto con la queja siendo, las siguientes: Copia del copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor José Luis Chi Acuña (como parte contratante) y el abogado disciplinable (como parte contratista), con nota de presentación personal el día 7 de abril de 2009 ante la Notaría Octava de Santa Marta por parte de José Luis Chi Acuña, donde se plasmó el objeto del contrato en los siguientes términos “…EL CONTRATISTA se obliga para con LOS CONTRATANTES a presentar solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y en caso de No Conciliación la correspondiente Demanda de Reparación Directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS a efectos de obtener la Indemnización por los Perjuicios Materiales y Morales que se causaron con ocasión de la muerte en Accidente de Tránsito de JENNIFER BEATRIZ CHI TORRES…”. Copia del poder especial otorgado por José Luis Chi Acuña al abogado disciplinado, con nota de presentación personal del día 1° de
abril de 2009 ante la Notaría Tercera de Santa Marta por parte de 6 Folios 7 a 45 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 9 ~ José Luis Chi Acuña, con el fin de que citara ante la Procuraduría Judicial N° 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta, a la Nación, Ministerio de Defensa, al Director de la Policía Nacional y otros, a audiencia de conciliación extraprocesal con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven Jennifer Beatriz Chi Torres. Copia del oficio N° PJASM/OF0208/O9 adiado 13 de mayo de 2008 suscrito por la doctora Sara García Renneberg en su condición de sustanciadora de la Procuraduría Judicial N°43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta, dirigido al Ministerio de Transporte – INVÍAS, mediante el cual le comunica que mediante auto del 13 de mayo de 2009 se admitió la solicitud de audiencia de conciliación Prejudicial solicitada por el doctor Eduardo José Dangond Culzat en representación del señor José Luis Chi Acuña, y se señaló como fecha y hora para la realización de dicha audiencia, el día 11 de junio de 2009 a las 4:30 p.m.
Copia del memorial suscrito por el abogado disciplinado de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual le solicitó al Procurador Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta se citara a audiencia de conciliación “…Extrajudicial a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional representada por el Señor Director General Mayor General OSCAR NARANJO TRUJILLO, o quien haga sus veces al momento de la notificación igualmente se cite al Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías, IN VIAS representada por su Director General VICENTE LOZANO ANDRADE o quien haga sus veces al momento de la notificación, con el propósito de lograr las respectivas indemnizaciones por los perjuicios Materiales y Morales causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte en accidente de Tránsito de JENNYFER BEATRIZ CHI TORRES…”. Copia del acta de audiencia de conciliación de fecha 11 de junio de 2009, celebrada ante la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 10 ~ Administrativos de Santa Marta, con asistencia del abogado disciplinable, el Representante de INVÍAS y el Responsable de los Negocios Judiciales de la Policía Nacional del Magdalena. Copia del memorial suscrito por el disciplinable de fecha 13 de abril de 2009 dirigido al Director del Instituto Nacional de Vías, mediante el
cual le aportó copia de la solicitud de conciliación que sería radicada ese mismo día en la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta (el anterior memorial tiene fecha de recibido por el Instituto Nacional de Vías el 13 de abril de 2009). Copia del memorial suscrito por el disciplinable de fecha 13 de abril de 2009 dirigido al Comandante de la Policía Nacional del Distrito de Santa Marta, mediante el cual le aportó copia de la solicitud de conciliación que sería radicada ese mismo día en la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta. Copia del oficio N° PJASM/OF0245/09 adiado 28 de mayo de 2009 suscrito por la doctora Sara García Renneberg en su condición de sustanciadora de la Procuraduría Judicial N° 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta, dirigido a la “…NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS – CONCESIÓN SANTA MARTA – PARAGUACHÓN…”, mediante el cual les comunicaba que mediante auto del 13 de mayo de 2009 se admitió la solicitud de audiencia de conciliación Prejudicial solicitada por el doctor Eduardo José Dangond Culzat en representación del señor José Luis Chi Acuña, y se señaló como fecha y hora para la realización de dicha audiencia el día 11 de junio de 2009 a las 4:30 p.m. Copia del escrito de demanda en Acción de Reparación Directa, presentada el 10 de agosto de 2009 por el abogado Eduardo José
Dangond Culzat, actuando en nombre y representación del Señor José Luis Chi Acuña, y de su menor hijo José Rafael Chi Arvilla, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 11 ~ contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con la pretensión de lograr las respectivas indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de Jennifer Beatriz Chi Torres el 5 de abril de 2007. Copia del auto adiado 8 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de Reparación Directa Radicado de Señor José Luis Chi Acuña y otro VS la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS cursado ante ese despacio judicial bajo el radicado N° 2009-00360-00; a través del cual resolvió rechazar la demanda. Copia del memorial radicado el 21 de octubre de 2009 por el abogado disciplinado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el Auto del 8 de octubre de 2009 que rechazó la demanda de reparación directa,
interpuesta en favor del señor José Luis Chi Acuña, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Policía Nacional, e INVIAS, identificado con el radicado N° 2009-00360-00. Copia del auto de 22 de octubre de 2009, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de Reparación Directa Radicado bajo el N° 2009-00360-00 concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo José Dangond Culzat. Copia del auto adiado 16 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena con Ponencia del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Eduardo José Dangond Culzat contra el Auto del 8 de octubre de 2009 que rechazó la demanda de reparación directa, interpuesta por José Luis Chi Acuña, en contra de la Nación – República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 12 ~ Ministerio de Transporte, Policía Nacional, e INVÍAS, confirmando la decisión A quo. Copia del auto adiado 20 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de Reparación Directa Radicado de Señor José Luis Chi Acuña y otro VS
la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS cursado ante ese despacio judicial bajo el radicado N° 2009-00360-00; a través del cual resolvió acatar la decisión del superior. Copia de memorial radicado el 26 de abril de 2012 por el señor José Luis Chi Acuña con dirección al proceso de Reparación Directa Radicado de Señor José Luis Chi Acuña y otro VS la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS cursado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el radicado N° 200900360-00, por medio del cual deprecó copias del asunto. Copia de los registros civiles de su fallecida hija y su menor hijo, Copia de su cédula de ciudadanía y del acta de grado póstuma de su fallecida hija. 2) Las documentales7 aportadas por le quejoso a través de memorial radicado el 19 de mayo de 2014, conformadas por: Copia del poder especial otorgado por José Luis Chi Acuña al abogado disciplinado, con nota de presentación personal del día 7 de marzo de 2008 ante la Notaría Tercera de Santa Marta por parte de José Luis Chi Acuña, con dirección a la Compañía Agrícola de Seguros con el fin que realizara los trámites tendientes al cobro de la póliza AT 130706443096 6, ello, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven Jennifer Beatriz Chi Torres.
7 Folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 13 ~ Copia del poder especial otorgado por José Luis Chi Acuña al abogado disciplinado, con nota de presentación personal del día 3 de abril de 2008 ante la Notaría Tercera de Santa Marta por parte de José Luis Chi Acuña, con dirección a la entidad Seguros de Vida del Estado S.A. con el fin que realizara los trámites tendientes al cobro de la póliza 12570991501, ello, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven Jennifer Beatriz Chi Torres. Copia del oficio N° OBJ:2241 del 28 de agosto de 2008 suscrito por el Gerente del SOAT de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., dirigido al doctor Eduardo José Dangond Culzat, mediante el cual le da respuesta a la reclamación del pago de la póliza N° AT 130706443096 6, explicando que desde el 7 de septiembre de 2007 se había pagado a los señores Lennis Torres Mancilla y José Luis Chi Torres la suma de $8’668.964 a fin de sufragar la póliza en comento. Copia del poder especial otorgado por José Luis Chi Acuña al abogado disciplinado, con nota de presentación personal del día 26 de julio de 2009 ante la Notaría Tercera de Santa Marta por parte de José
Luis Chi Acuña, con dirección a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta – Reparto para que en su nombre y representación incoara demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, al Director de la Policía Nacional y otros, pretendiendo obtener el pago y resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven Jennifer Beatriz Chi Torres el 5 de abril de 2007. 3) La documental aportada por el togado investigado en desarrollo de su versión libre, conformada por: Copia de su hoja de vida (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de sentencias ~ 14 ~ Allegó el Acta de reparto adiada 10 de agosto de 2009, concerniente a la demanda de reparación directa incoada. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida en una única sesión del 9 de julio de 2014 la magistrada sustanciadora decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable así como el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo de la siguiente manera:
Terminación parcial. Inicialmente el A quo consideró pertinente terminar y archivar la actuación en cuanto a cualquier conducta que hubiese podido acaecer hasta el 9 de julio de 2009 pues a la fecha ya habrían transcurrido más de los cinco años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para que operara el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado. Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con diligencia profesional, el cual está previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el seccional de instancia endilgó cargos al togado por eventualmente haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y
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