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CSDJ - F47001110200020140012601ADJUNTA20171211152718-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140012601ADJUNTA20171211152718-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400126 01 Aprobado Según Acta No.103 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado RODOLFO JOSÉ DÍAZGRANADOS LACOUTURE, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2013-017 dispuso la compulsa de copias para investigar al abogado RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADOS LACOUTURE, por los términos en que se dirigió a la Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta en

1 Sala Dual M.P. Luis Wilson Báez Salcedo y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz Fls. 247 al 268 C.O.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400126 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escrito radicado el 12 de diciembre del 2012 por medio del cual solicitaba aclaración del auto del 18 de octubre de 2012, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de

Santa Marta. Acreditación calidad de abogado Mediante certificado No. 06021-2014 del 8 de mayo de 20142, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADOS LACOUTURE, se encuentra inscrito como abogado, identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.307.379 y Tarjeta Profesional No. 34.935 vigente. Según certificado No. 878443 del 21 de noviembre de 20163, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADOS LACOUTURE, no registra antecedentes disciplinarios. Actuación procesal. Mediante auto del 28 de mayo de 20144, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADOS LACOUTURE, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional formulación de cargos. Después de haber convocado en varias fechas a esta diligencia, el 18 de noviembre de 20165 se instaló el inicio de la misma, a la cual compareció el apoderado del disciplinado, doctor Alfonso Antonio Nuñez Macías, previa valoración del acervo probatorio acopiado en el investigativo la Sala de Instancia determinó que el abogado Diazgranados Lacouture puede estar inmerso en falta de naturaleza disciplinaria por inobservar el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 ibídem, atribuida a título de dolo, por cuanto del 2 Fl. 140 C.O. 3 Fl. 243 C.O. 4 Fl. 141 C.O. 5 Fls 240 al 242 y 1 CD

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201400126 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenido del memorial presentado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 12 de diciembre de 2012 efectivamente hace una serie de afirmaciones irrespetuosas, le endilga al funcionario a quien lo dirige, mala fe, lo acusa de desconocer derechos fundamentales de los pensionados para favorecer a un amigo, que ignora de mala fe algunas decisiones del Juzgado Tercero Penal Municipal, afirma

que actúa porfiada y temerariamente, que realiza afirmaciones falsas, que la actuación del Juez carece de fundamento objetivo y obedece a motivaciones internas, aduce que el yerro en que incurre lo hace para favorecer al Alcalde, lo acusa de no haberse declarado impedido a pesar de tener una amistad con el Alcalde Distrital, por lo que actuó en contravía de la ley para cometer abusos y maltratos en contra de personas en debilidad manifiesta, por lo que se apartó del deber de mesura y respeto que le impone el ejercicio de la profesión, en tanto que el hecho de no compartir la interpretación en determinado asunto, no lo habilita para que se refiera en términos irrespetuosos, injuriosos y temerarios ante la autoridad. En consecuencia razonó el funcionario de instancia, ello no quiere decir que los abogados no puedan reprochar o denunciar los delitos o faltas cometidas por los servidores públicos, pero dicha queja o denuncia debe hacerse por los canal correspondientes ante las autoridades competentes, y al proceso disciplinario no se allegó ninguna prueba de que el abogado inculpado haya interpuesto denuncia penal o disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 13 de diciembre de 20166, compareció el defensor de confianza del investigado, quien presentó alegatos de conclusión, concluyendo la audiencia y pasando el expediente al despacho para emitir el fallo correspondiente. Alegatos de conclusión apoderado del disciplinado. Manifestó el defensor del

inculpado en esta etapa procesal que su defendido utiliza una terminología que para él tiene un desajuste de carácter psicológico porque utiliza en el memorial las palabras respeto, señoría y sin embargo, seguidamente hay unos términos que aduce se podrían considerar no coherentes, ni conducentes con lo que en realidad trataba de decir, situación que le parece desajustada psíquicamente, pues ese memorial no está de 6 Fl. 245 y 1 CD

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con las formas respetuosas, utiliza una terminología que es de mal gusto, conforme lo reconoce.

Concluye que si bien puede tipificarse la conducta de su defendido dentro del artículo 32 y el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, espera se tenga en cuenta la forma “desbaratada” y no concatenada que doctor Diazgranados Lacouture en ese memorial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADO LACOUTURE, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en

consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. La Sala de primera instancia señaló que: “Es típica la conducta del investigado, por cuanto, como quedó ampliamente explicado en precedencia, con las afirmaciones contenidas en el memorial de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el doctor Rodolfo Diazgranados Lacouture incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que con las mismas se injurió y se acusó temerariamente al Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.”. De igual manera fundamentó el a quo la antijuridicidad de la conducta reprochada, por cuanto afectó sin justificación alguna el deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues claramente el inculpado en el memorial referido no observó la mesura, ponderación y respeto a que estaba obligado para con la autoridad judicial a quien lo dirigió.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La falta imputada al procesado se atribuyó a título de dolo, pues la naturaleza de la misma es de contenido intencional y consciente, es decir, sabiendo lo que está

afirmando de manera temeraria e injuriosa, decide hacerlo, sin mediar causal alguna de exclusión de responsabilidad en su actuar. Consultados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios se impuso al disciplinado la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, dala la gravedad de la conducta y trascendencia negativa de la misma ante la sociedad. DE LA APELACIÓN El doctor Alfonso Nuñez Macías defensor del disciplinado, dentro del término legal interpuso el 21 de abril de 2017 recurso de apelación contra la providencia emitida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, deprecando la revocatoria del fallo, con sustento en que la terminología utilizada al calificar como desobligantes la conducta de su defendido no se encuadra dentro de la tipificación de las causales para sancionar. Indicó que el artículo 40 de la ley 1123 de 20078 también consagra como sanción la censura que subsidiariamente podría aplicarse al disciplinado, con sustento en que éste estaba presionado por los pensionados poderdantes que lo amenazaban con revocarle el poder si no presentaba resultados, lo cual coaccionó al abogado a cometer el error por el que fue investigado, lo cual aduce se enmarca dentro de la causal consagrada enel artículo 22 numeral 5 como causal de exclusión de responsabilidad por obrar con insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Igualmente expuso el apelante, que su prohijado habló en nombre y con el querer de

sus poderdantes y que con la misma actitud errónea del operador de justicia también se violentó el derecho de la seguridad social y la igualdad de los solicitantes. Por último manifestó el recurrente, que no comparte la calificación de gravedad de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta de su defendido para imponer sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión ya que no registra antecedentes disciplinarias, solicitando la revocatoria de la sentencia.

ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en la Secretaría de esta Corporación procedente de la primera instancia, el 5 de junio de 2017, asignado por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 11 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previo a entrar a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas.

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo

necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los

abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Procede la Sala a resolver la apelación y decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RODOLFO JOSÉ DIAZGRANADOS LACOUTURE, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo.

Deprecó el apelante la revocatoria del fallo impugnado, con sustento en que la terminología utilizada al calificar como desobligante la conducta de su defendido no se encuadra dentro de la tipificación de las causales para sancionar. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que

permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado RODOLFO JOSÉ DÍAZGRANADOS LACOUTURE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra descrita en el literal artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas

personas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado en desarrollo de un compromiso profesional, o actuando motu propio accede a la administración de justicia o a la administración pública, entre las reglas mínimas de conducta exigibles al mismo, se han previsto que debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, lo cual conlleva a tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí emerge el deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. En este sentido, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia. Para esta Colegiatura las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la

honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho7.”8 (Sic). 7 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esto es así, porque con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la comunicación y relación entre el abogado, el cliente y la administración, sino reprochar a los abogados, quienes a

pesar de tener un conocimiento del lenguaje jurídico, utilizan expresiones o frases con animus injuriandi, temerarias o con contenido que configuran injuria o acusaciones temerarias al momento de acceder a la administración de justicia o al momento de interactuar con autoridades administrativas en el ejercicio de la profesión, debido a que uno de los pilares fundamentales en toda actuación judicial y administrativa debe ser el respecto por la dignidad humana de los que intervienen en las mismos, la lealtad con la contra parte y sin duda alguna el debido respeto a las autoridades referenciadas. Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se deprende la materialidad objetiva de la conducta; para sustentar lo anterior, esta Corporación destaca lo expuesto por el disciplinado en el memorial radicado ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, donde afirmó hace una serie de afirmaciones irrespetuosas, le endilga al funcionario a quien lo dirige: mala fe, lo acusa de desconocer derechos fundamentales de los pensionados para favorecer a un amigo, que ignora de mala fe algunas decisiones del Juzgado Tercero Penal Municipal, afirma que actúa porfiada y temerariamente, que realiza afirmaciones falsas, que la actuación del Juez carece de fundamento objetivo y obedece a motivaciones internas, aduce que el yerro en que incurre lo hace para favorecer al Alcalde, lo acusa de no haberse declarado impedido a pesar de tener una amistad con el Alcalde Distrital, por lo que actuó en contravía de la ley para cometer abusos y maltratos en contra de personas en debilidad manifiesta, apartándose del

deber de mesura y respeto que le impone el ejercicio de la profesión; advirtiendo la Colegiatura como también lo destacó el a quo, que el hecho de no compartir las decisiones de las autoridades, no habilita a los abogados ni a ninguno de los intervinientes para dirigirse en términos irrespetuosos, injuriosos y temerarios ante la autoridad, como quiera que los medios jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para controvertir las mismas, deben ser usados conforme a las exigencias previstas en el estatuto deontológico del abogado.

En consecuencia como acertadamente lo razonó la Sala de instancia, ello no quiere decir que los abogados no puedan reprochar o denunciar los delitos o faltas cometidas por los servidores públicos, pero dicha queja o denuncia debe hacerse por los canales correspondientes ante las autoridades competentes, y al proceso disciplinario no se allegó ninguna prueba de que el abogado inculpado haya interpuesto denuncia penal o disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Luego entonces, emerge de manera manifiesta y en grado de certeza que el togado inculpado utilizó vocabulario y frases abiertamente encaminados a atentar contra la dignidad del operador judicial dentro del trámite de incidente de desacato, pudiendo y

debiendo manifestar sus contradicciones o inconformismo de manera mesurada y respetuosa como corresponde a los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión. Se torna absolutamente deshonroso para la profesión de la abogacía, que un profesional del derecho no guarde la compostura y el respeto debido para con la administración de justicia y autoridades administrativas, que son quienes por mandato de la Carta del 91 las autoridades investidas naturalmente para cumplir con ese fin social tan importante dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es la administración de justicia y la solución de los conflictos que se susciten al interior del mismo. Es por ello que el togado al utilizar las expresiones y frases resaltadas materializó la falta endilgada; por ende carece de aceptación la defensa del inculpado al aseverar en la impugnación que las manifestaciones desobligantes de su prohijado no se enmarcan dentro del tipo penal que se le imputó, pues por el contrario, las afirmaciones plasmadas en el memorial radicado ante la autoridad judicial por el inculpado no solo fueron desobligantes, sino incluso injuriosas y temerarias, como acertadamente lo razonó en el fallo de primer grado la Sala Seccional e incluso lo admitió el defensor del disciplinado en los alegatos de conclusión a diferencia de lo expuesto en la impugnación de la sentencia.

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