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CSDJ - F47001110200020140014101ADJUNTA20140529125911-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140014101ADJUNTA20140529125911-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Carencia actual de objeto. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante

CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400141 01 (9455-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los representantes legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Guacamayal, SUTOGENDE A SE NGANDE DE GUACAMAYAL, Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca de la Zona Bananera y el representante legal de El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Fundación y de Algarrobo (Magdalena), contra el fallo del 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1,

mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Trabajo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 2 de abril de 2014, los señores JULIO LÓPEZ

GRANADOS, ALFONSO SANTANDER PERTUZ, ELSA BARROS

SEPULVEDA, ANDRÉS LINDADO ARAGÓN, FÉLIX BARRIOS

CERVANTES, EDILSA MORENO DE MEJÍA, JUAN BARÓN MARIMÓM, ARTURO SALGADO ATENCIO, BERCELINO CHARRIS CHARRIS y MOISÉS ALTAHONA DE LA HOZ, en su condición de representantes legales de “los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Guacamayal, SUTOGENDE A SE NGANDE DE GUACAMAYAL, Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca de la Zona Bananera, de El Reten – Magdalena CONCEPCIÓNESCOBAR, de Fundación – Magdalena, de Algarrobo – Magdalena, de SanAngel – Magdalena y de Plato – Magdalena…” (Sic), solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, AL DERECHO DE NUESTROS ANCIANOS AFRODESCENDIENTES AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD Y DE NUESTROS CONSEJOS COMUNITARIOS A LA 1

M.P. Dr. EVERARDO ARMENTA ALONSO, en Sala con la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

CONSULTA PREVIA PARA OTORGARNOS SUBSIDIOS PARA LA TERCERA EDAD.” (Sic), los cuales consideraron vulnerados por el Ministerio de Trabajo,

bajo el siguiente presupuesto fáctico:  Indicaron los accionantes, que el Ministerio de Trabajo, expidió la resolución No. 1471 del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual otorgó cuatro mil (4.000) subsidios a los ancianos indígenas.  Con la expedición de la referida resolución, consideraron los actores, se violó el derecho de igualdad frente a sus consejos comunitarios y la población anciana afrodescendiente, a quienes no se les ha asignado subsidio alguno como grupo étnico.  Por último, señalaron que a través de derecho de petición, remitido vía fax el 20 de febrero de 2014, deprecaron al Misterio de Trabajo, se les otorgara el mismo subsidio, pero a la fecha no han obtenido respuesta alguna. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, solicitaron:  Se amparen sus derechos fundamentales deprecados, y se ordene al Ministerio de Trabajo que les otorguen igual número de cupos de subsidios a los ancianos de sus comunidades afrodescendientes.  Y conminar al Ministerio de trabajo, a consultar con sus Consejos Comunitarios. A su escrito anexaron copia de la resolución No. 1471 del 10 de mayo de 2013, derecho de petición dirigido al Ministro de Trabajo, reporte de transmisión vía fax del documento en mención y certificaciones respecto de su condición de miembros de las comunidades afrodescendientes relacionadas en precedencia. (fls. 1 a 19 c.o.1ª Instancia). 2.- El a quo, en auto del 3 de abril de 2014, admitió el trámite de la acción de

tutela, ordenando notificar al doctor RAFAEL PARDO RUEDA, Ministro de Trabajo, o a quien haga sus veces. (fls. 21 y 22 c.o.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio del 11 de abril de 2014, el doctor JOHN SANTIAGO RUIZ ALFONSO, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, se pronunció respecto del escrito de tutela, deprecando se desvinculara del trámite tutelar al citado Ministerio, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto en el sistema de correspondencia del Ministerio de Trabajo, no se encontró radicado alguno que contenga una petición elevada a esa entidad por parte de los accionantes. De otro lado, luego de referirse detalladamente a la naturaleza jurídica del fondo de solidaridad pensional, previsto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, así como respecto del programa de protección al adulto mayor y la priorización y requisitos a cumplir por sus beneficiarios, solicitó se denegaran las pretensiones de los actores, porque si bien en la Resolución No. 1471 de 2013, se reconocieron cuatro mil (4.000) cupos a los adultos mayores pertenecientes a las comunidades indígenas, “también lo es que esta asignación no se debe a un acto que pretenda una discriminación hacia los demás grupos que componen la multidiversidad étnica en el territorio nacional, sino por el contrario se debe a la dificultad para identificar a los adultos mayores que podrían ser destinados del Programa Colombia Mayor, pero que habitan en los resguardos indígenas, es decir, en territorios donde no se aplica la encuesta del SISBEN.”

(Sic). Al punto, indicó que al no aplicarse las encuestas del SISBEN, respecto de la población de los Resguardos Indígenas, era necesario realizar un estudio pormenorizado de los adultos mayores de esas comunidades, y por tal razón, “en el contenido del acto administrativo mencionado se asignan los cupos, previa una convocatoria de los resguardos, para determinar cuántos posibles potenciales beneficiarios existen, y conforme a la disponibilidad presupuestal, asignar cierta cantidad de cupos, para que una vez aplicados los criterios de priorización, puede determinarse el nivel de vulnerabilidad de los adultos mayores indígenas y así, otorgarles el subsidio.” (Sic). A manera de conclusión, descartó la vulneración del derecho a la igualdad de los adultos mayores de las comunidades afrodescendientes por aplicárseles las encuestas del SISBEN, y con lo cual participan en igualdad de condiciones para el ingreso al referido programa con el resto de la población adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad del territorio nacional. (fls. 32 a 45 c.o.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 23 de abril de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Trabajo, por cuanto no existía prueba para determinar que los accionantes, previo a la interposición de la presente acción de amparo, requirieron a la entidad accionada, en procura de obtener subsidios a favor de los ancianos afrodescendientes. Reseñó el fallador de primer grado, que según lo informado por los

accionantes, lo pretendido por vía de tutela, fue solicitado mediante derecho de petición elevado al Ministerio de Trabajo, “no obstante, de acuerdo a la información suministrada por la Entidad demandada tal solicitud no aparece radicada en sus Dependencias. Aunado a lo anterior, se tiene que la documentación aportada con la acción constitucional no permite acreditar suficientemente la presentación de la petición aludida como quiera que el extremo activo sólo aportó solicitud dirigida al Ministro del Trabajo, fechada diecinueve (19) de enero de 2014, junto con una colilla de fax, sin constancia de recibido, del veinte (20) de febrero de 2014, donde consta un envío de dos (2) folios a un número del cual no se tiene conocimiento si pertenece a la Entidad accionada.” (Sic). Por lo anterior, consideró que al no figurar petición radicada por los demandantes en el Ministerio del Trabajo, tendiente a obtener subsidios a favor de los ancianos afrodescendientes, lo cual es objeto de tutela, y al no vislumbrarse respuesta favorable o desfavorable emitida por parte de la entidad requerida al respecto, resultaba imposible determinar la existencia o no de violación a los derechos invocados. Señaló además, que siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, la presente acción de tutela se avenía improcedente, por cuanto no se observaba la configuración de un perjuicio irremediable, respecto de los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, conminó a los accionantes presentar petición o solicitud al

Ministerio del Trabajo, a efecto de obtener respuesta de dicha autoridad pública, y una vez obtenida o frente al silencio, optar por promover acción de tutela, según se presentaren los acontecimientos (fls. 56 a 65 c.o.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico remitido el 30 de abril de 2014, los señores

JULIO LÓPEZ GRANADOS, ALFONSO SANTANDER PERTUZ, ELSA

BARROS SEPULVEDA, ANDRÉS LINDADO ARAGÓN, FÉLIX BARRIOS

CERVANTES, EDILSA MORENO DE MEJÍA, JUAN BARÓN MARIMÓM, ARTURO SALGADO ATENCIO, BERCELINO CHARRIS CHARRIS y MOISÉS ALTAHONA DE LA, manifestaron que impugnaban el fallo proferido en sede de primera instancia (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión

de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra

categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de

existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, los accionantes pretenden, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos “A LA IGUALDAD, AL DERECHO

DE NUESTROS ANCIANOS AFRODESCENDIENTES AL MÍNIMO VITAL Y A LA

IGUALDAD Y DE NUESTROS CONSEJOS COMUNITARIOS A LA CONSULTA

3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. PREVIA PARA OTORGARNOS SUBSIDIOS PARA LA TERCERA EDAD.” (Sic), presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, por cuanto el Despacho Ministerial, otorgó, mediante resolución No. 1471 del 10 de mayo de 2013, cuatro mil (4.000) subsidios a los ancianos de las comunidades Indígenas, más no así a los adultos mayores de las comunidades afrodescendientes, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de los accionantes radica en ordenar al Ministerio de Trabajo, asignar cuatro mil (4.000) subsidios a los adultos mayores de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos de Guacamayal, SUTOGENDE A SE NGANDE DE GUACAMAYAL, Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca de la Zona Bananera y Comunidades Negras de Fundación y de Algarrobo (Magdalena), pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos para la asignación de los subsidios a favor de los adultos mayores, están regidos por reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los

ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia

de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la

garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia

ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados, la Sala encuentra, de conformidad a la respuesta emitida por la entidad accionada, evidente que los accionantes no ha realizado actuación alguna ante el Ministerio de Trabajo para tratar de obtener el subsidio de los ancianos de sus comunidades, procedimiento éste es puramente administrativo, correspondiendo el mismo al programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, regulado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3771 de 2007. Según lo dispuesto en la normatividad en referencia y de lo expuesto con suficiencia por el apoderado del Ministerio accionado, el Programa Colombia Mayor, es auspiciado por el Gobierno Nacional para la población en situación de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados en fiducia pública, a través del Consorcio Colombia Mayor. 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 Asimismo, se advierte que el señalado subsidio económico es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2007, veamos la preceptiva: “Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4943 de 2009. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de

la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema

General de Pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o

viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.” Así las cosas, al observarse que si bien los accionantes, informaron haber impetrado derecho de petición dirigido a obtener del Ministerio de Trabajo, la asignación de los subsidios económicos a los miembros de la tercera edad de sus comunidades afrodescendientes, lo cierto es que al plenario no se allegó prueba alguna sobre la radicación de dicho petitum, en consecuencia, no es procedente acudir a la figura de la acción de tutela con la intención de adquirir una ayuda económica, siendo el mismo, según se explicó en precedencia, un asunto que por su misma complejidad exige un acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos.

Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así17:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación dir

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