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CSDJ - F47001110200020140014201ADJUNTA20180313134425-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140014201ADJUNTA20180313134425-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201400142 01 Discutido y aprobado en Acta No.15 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra los abogados LUIS

JAVIER CEPEDA VISBAL y ORLANDO VITORIA

TAMARA.

VISTOS Debería la Sala entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de confianza de la quejosa NAYROBIS ÁLVARADO RODRÍGUEZ, contra el proveído de fecha 14 de julio de 2015 por medio del cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Dr. Everardo Armenta Alonso, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y ORLANDO VITORIA TAMARA, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LO FÁCTICO La señora Nayrobis María Alvarado Rodríguez presentó el 9 de abril de 2014 escrito de queja disciplinaria contra los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y ORLANDO DAVID VITOLA TAMARA, señalando: “…que el abogado ORLANDO DAVID VITOLA TAMARA “inicio un proceso

de rendición de cuentas ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, representando los intereses de la señora Belkis Gina Alvarado Rodríguez, hermana de la suscrita y socia de Transportes Sensación Ltda. Este proceso terminó en favor de los intereses de la querellante y desde ese instante, la señora Belkis a través de sus apoderados hoy querellados, han acudido a la Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción penal con una falsa y temeraria denuncia en mi contra, proceso que se encuentra radicado ante la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, dentro del radicado 470016001019201300766.

Lo grave del asunto es que el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL aduciendo fraudulentamente que amparado en el derecho a las victimas ha venido instaurando una cartas que han sido enviadas a todas las empresas contratistas a las cuales la empresa Transportes Sensación Ltda, les presta los servicios de transporte de sus empleados…. …en este asunto el abogado ORLANDO DAVID VITOLA TAMARA quien no es sujeto procesal en cuento a la denuncia penal que se instauró en mi contra en la Fiscalía, es la persona que constriñe, ya que me solicitó la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS para que fuera entregado a ese bufett de abogados, para dar por terminada la acción penal que inicio el abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL” (sic a lo transcrito).

Anexó con su escrito: - Carta dirigida a PRODECO S.A. el 11 de marzo de 2014 por parte del abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL. - Carta dirigida el 12 de marzo de 2014 a Coomeva E.P.S. por LUIS JAVIER

CEPEDA VISBAL.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, el Magistrado a quo, doctor Everardo Armenta Alonso, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de septiembre de 2014, no se 2 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudo llevar a cabo la mentada diligencia por inasistencia de los disciplinables, presentando en su oportunidad las respectivas justificaciones de sus inasistencias (fls 72 a 76).

Por lo anterior, mediante auto de octubre 15 de 2014 se señaló nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó la primera sesión el 15 de enero de 2015, asistiendo la quejosa junto con su apoderado de confianza y los disciplinables. En esta etapa se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora Nayrobis Alvarado, quien se ratificó en su dicho y al momento de ser increpada por el Magistrado

Instructor para que manifestará el motivo por el cual decía que el abogado Orlando David Vitola Tamara le había solicitado una suma exorbitante de dinero para no continuar la denuncia penal en su contra, contestó que le “había parecido”. Insistió en que las cartas enviadas por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal fueron para dañar el buen nombre de la empresa que representa. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 2015, la cual se realizó contando con la asistencia de la quejosa, su apoderado y los abogados encartados, quienes rindieron versión libre, siendo enfáticos en negar las acusaciones realizadas por la quejosa. El abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL señaló que la documentación aportada por la quejosa, es decir las cartas enviadas a PRODECO y COOMEVA de la ciudad de Santa Marta, son aquellas que como abogado de la víctima en el proceso penal de marras por el delito de Administración Desleal, Abuso de Confianza, Corrupción Privada y Hurto Agravado, las realizó para recopilar información y poder ser entregada a la Fiscalía para ser introducidas como pruebas, lo cual es facultado por la Ley Procesal Penal.

EL AUTO IMPUGNADO

3 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de julio de 2015, se realizó el recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia cerró

el debate probatorio y calificó la actuación procediendo a la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL y ORLANDO DAVID

VITOLA TAMARA.

El fallador de instancia en aras de realizar un estudio que permitiera dilucidar el caso sub judice, se refirió por separado de las presuntas conductas irregulares señaladas por la quejosa contra los abogados investigados, así: - En lo que atañe a la conducta presuntamente anti ética desplegada por el abogado Orlando David Vitola Tamara, referente a que constriñó a la quejosa Nayrobis María Alvarado Rodríguez para que les cancelará una suma de dinero para desistir de la denuncia penal, circunstancia que al ser imprecada por el Magistrado de instancia en audiencia de pruebas y calificación dentro de la ampliación y ratificación del dicho de ella misma, no supo responder ni indicar pruebas fehacientes que pudieran generar indicios de dicho constreñimiento, limitándose simplemente a decir que “lo pensó” así. Adujo también la Sala de instancia, que dicho abogado fue el que inició el proceso de Rendición de Cuentas ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta representado los intereses de la señora Belkis Gina Alvarado Rodríguez, hermana y socia de la quejosa en la empresa Transportes Sensación Ltda, decurso procesal por el cual no se le endilga por la querellante ninguna conducta reprochable al encartado, por ende la Sala de instancia no se refirió al mismo. Por lo anterior, se decidió terminar y archivar las diligencias adelantadas

contra el mencionado abogado, al encontrarse que el hecho atribuido no existió referente al presunto constreñimiento para solicitar una suma exorbitante de dinero para desistir de la denuncia penal. 4 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Referente al disciplinable LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, indicó el Seccional de instancia que la inconformidad de la quejosa radica en que éste abogado en representación de la señora Belkis Gina Alvarado Rodríguez

(como víctima del presunto ilícito de Administración Desleal, Abuso de Confianza y Estafa, radicado 2013 00766 de la Fiscalía Seccional de Santa Marta) ha enviado una serie de cartas a diferentes empresas contratistas de Transportes Sensación Ltda, con el fin de enlodar el nombre de la misma y excediendo de las facultades que la ley procesal penal le otorga a la víctima, siendo reservada la labor probatoria a la Fiscalía General de la Nación. El Seccional de instancia indicó que referente a las facultades de la víctima en un proceso penal de Ley 906 de 2004, la doctrina y la jurisprudencia cuenta con diferentes interpretaciones, siendo el Juez Penal competente el encargado de dirimir tal asunto de orden legal, pero sin embargo el Magistrado Instructor indicó que con la Ley procesal penal actual se hablo de víctima, abriendo paso al rol de ésta de una manera trascendente e importante para lograr la justicia, reparación y verdad, dotándola de unos mecanismo procesales a su favor y en el tema probatorio puede recopilar

información y llevarla al ente investigador para que sea introducirla como prueba. En el caso sub judice el Seccional de primera instancia no observa irregularidad en las cartas enviadas a las diferentes entidades y por las cuales el abogado solicita relaciones consolidadas de pagos y cuentas con la empresa Transportes Sensación, sin evidenciarse que atente contra el buen nombre de la empresa sino simplemente para hacerlos valer como prueba en un proceso penal, por medio de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo afirmó el propio disciplinable en su versión libre, amparado en la sentencia C-561 de 2007. Del anterior recuento, no se vislumbró por el Seccional de instancia irregularidades de ninguna índole, por lo que la conducta del disciplinable no encuadra en ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007. 5 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la quejosa, quien manifestó que apelaba la decisión de instancia en cuanto al investigado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, indicando expresamente que: “la inconformidad es con las cartas que envía el abogado”, sin indicar más.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 6 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 14 de julio de 2014, especialmente en el momento en que el apoderado de la quejosa -siendo abogado titulado y conocedor de las cargas procesalesapeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Nótese que, es notable que el apelante es una persona con formación jurídica, y a pesar que el Magistrado trató de ilustrarlo sobre la necesidad de hacer alguno tipo de argumentación orientado a cuestionar las razones que lo llevaron a ordenar el archivo de las diligencias a favor del encartado CEPEDA VISBAL, sin poder lograrlo, pues lo único que atinó a decir fue que la inconformidad radicaba en las cartas enviadas por el togado, sin que en realidad atacara de alguna forma los fundamentos de la decisión tomada por el a quo. Así, es claro que el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del

Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias a favor del togado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, al indicar que no había conducta disciplinariamente relevante que atentara contra los deberes éticos de la abogacía al remitir unas cartas solicitando unas pruebas para hacerlas valer mediante la intermediación de la Fiscalía General de la Nación, siendo su cliente una presunta víctima de un ilícito penal. 7 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, en este caso tratándose de un apelante con formación jurídica, debió indicar expresamente las razones de hecho y de derecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso.

En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la

providencia apelada, pues el apelante, no señaló nada respecto a el por qué las cartas enviadas atentan contra los deberes éticos de la abogacía, pero, se reitera, sin hacer ni un solo análisis a la providencia cuestionada, ni mucho menos se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que el apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió 8 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto en Audiencia de

Pruebas y Calificación contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.1 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

1Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176.Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se

notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” 9 Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 470011102000201400142 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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