CSDJ - F47001110200020140018101ADJUNTA20150204164532-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140018101ADJUNTA20150204164532-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor DAVID PARRA BLANCO contra el auto del 11 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta. HECHOS Dio origen al presente disciplinario la queja presentada por el señor David Parra Blanco, manifestando que el señor Juez Sexto Civil 1 Sala conformada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Municipal del Circuito de Santa Marta le ha desconocido el paz y salvo que le dio la Cooperativa MA por un crédito de libranza.
Señaló que la mencionada entidad cooperativa, elaboró una libranza falsificándole su firma y huella dactilar, razón por la cual le ha insistido al disciplinado que detenga provisionalmente el embargo de su salario mientras se emite el fallo de fondo por la denuncia de falsedad en documento y en su firma. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 11 de junio de 2014 la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra el Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Santa Marta. Precisó el a quo, que es un desgaste iniciar investigación por los hechos puestos en conocimiento por parte del quejoso, pues éste se limitó a manifestar desde su punto de vista que el disciplinado, no ha querido reconocer un paz y salvo que acredita el pago de la obligación al interior de un proceso ejecutivo seguido en su contra. Afirma el fallador de instancia que la situación descrita la pudo haber ventilado el quejoso dentro del proceso ejecutivo al hacerse parte de éste.
RECURSO DE APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Inconforme con la determinación el señor DAVID PARRA BLANCO, impugnó
el auto inhibitorio mediante escrito presentado el 1º de julio de 2014, manifestando que su inconformidad se debe a que dentro del expediente que se lleva en el despacho del Funcionario investigado “aparecen reportadas todas y cada una de mis actuaciones en la cual he venido reiterando dentro de los términos legales que este sigue no debió admitirse ya que el documento que se anexo como prueba y los demás para demostrar el pago de la obligación que a través de este despacho se reclama no es justo según lo expresado dentro del mismo paz y salvo que me expidió la entidad que me otorgo dicho en su oportunidad…” (sic a lo transcrito) Agregó que sus actuaciones están dentro del proceso ejecutivo de marras y que se debe continuar con la investigación, solicitando por ende copia del expediente para observar las pruebas allí existentes. A su vez mediante escrito adiado el 20 de agosto de 2014, el impugnante allegó copia del fallo emitido por el Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Santa Marta el 15 de junio de 2011 dentro del radicado No. 0220-2010, sin tener en cuenta lo que se decida en la investigación penal adelantada en la Fiscalía Local de Santa Marta, en la cual se “ventila la veracidad de la firma del título valor que se presentó dentro de la acción Ejecutiva…” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado la comisión de una presunta falta disciplinaria al Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Santa Marta, por considerar que el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo instaurado en contra del quejoso ante ese Despacho Judicial obedece a que no ha observado las pruebas allegadas por este en lo que respecta a un paz y salvo de una libranza y a que no se ha tenido en cuenta una denuncia penal instaurada ante la Fiscalía 15 Local de Santa Marta a fin de confirmar
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario la veracidad de su firma en el título valor presentado como base de la acción ejecutiva. . Como fundamento de la apelación, el censor que no se ha tenido acceso al expediente ejecutivo en el cual se puede evidenciar las diferentes actuaciones encaminadas a demostrar su falta de responsabilidad con la obligación contenida en el título valor, allegando posteriormente copia del fallo en el cual se ordena continuar con la ejecución por parte del Funcionario investigado. Respecto del asunto concreto es pertinente señalar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, declaró no probada.la excepción de pago formulada por el quejoso y ordenó continuar con la ejecución en su contra de conformidad con el auto de mandamiento de pago. Es así como esta Sala le encuentra razón a lo asegurado por el fallador de primera instancia al considerar que es un desgaste la iniciación de una investigación, en razón a que el mismo debió presentar las actuaciones tendientes a desvirtuar el no pago de la obligación y la presunta falsedad presentada en el título valor origen de la acción ejecutiva. Resulta entonces evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por el disciplinable se arriba a la conclusión que éstas fueron debidamente República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario fundamentadas, y obedecen a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. De esta manera se observa que la situación alegada por el quejoso frente al paz y salvo suscrito por el representante de la Cooperativa MA, corresponde a un título valor denominado libranza fechada el 17 de mayo de 2005 (fl.4), no obstante en el fallo allegado se puede determinar que la obligación por la cual se le está ejecutando corresponde a una letra de cambio cuya creación es del 30 de junio de 2008, por lo que mal podría tenerse en cuenta el documento mencionado como prueba a favor del querellante cuando no se puede expedir un paz y salvo con fecha anterior a la obligación adquirida. Además, se puede desprender del análisis de la providencia allegada que el quejoso en ningún momento tachó de falso el documento presentado como prueba para proceder a la acción ejecutiva en su contra, situación ésta que le da más consistencia a lo decidido por el a quo cuando señaló que “Debe indicársele al quejoso que al interior del proceso mismo debió haber alegado lo que hoy pretende hacer valer, esto es, que su firma fue falsificada, así mismo, proponer excepciones consistente en el pago total de la obligación.”
Ahora bien, estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es,
el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL PROVEÍDO DE FECHA 11 DE JUNIO DE
2014, PROFERIDO POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, POR LOS 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
MOTIVOS EXPRESADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE A SU LUGAR DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N° 470011102000201400181 01/ 3084 F
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial