CSDJ - F4700111020002014001830120170707125333-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002014001830120170707125333-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 47 de la fecha.
Proyecto Registrado: doce (12) de mayo de mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 470011102000201400183-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 el 15 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor de las doctoras OMAIRA MERCEDES MANJARRES
PALACIO Y ANA DEL SOCORRO BORRELLY PEREIRA.
. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por parte del señor Miguel Enrique López Pizarro, en contra de las abogadas Omaira Mercedes Manjarres Palacio y Ana del Socorro Borrelly Pereira, quienes se desempeñan en dicho orden, como abogada de planta y asesora externa de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La denuncia se fundamentó en los siguientes hechos: Indicó que es abogado de la señora LISBET ROSA RAMOS RIVAS, quien
actúa como curadora de su hermano interdicto inválido, ALEXI JÓSE RAMOS RIVAS, a quien le adelantó una reclamación administrativa, sobre 1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. una Sustitución pensional por invalidez, ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Señaló, que presentó ante esa entidad la solicitud de Sustitución Pensional por Invalidez, con fecha 19 de Abril del año 2012, con el fin de que le reconocieran su pensión de invalidez a que tiene derecho como beneficiario del causante. Mencionó que la Alcaldía y la Oficina Jurídica de Santa Marta, se pronunciaron a través de la Resolución No. 108 del 16 de Abril del 2013, resolución que fue proyectada por la asesora externa de esa entidad Distrital, la Dra. OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, como se puede demostrar en la parte final de esa resolución, la Alcaldía y la Oficina Jurídica de Santa Marta, le niega a mi apadrinada la Sustitución de Pensión por invalidez de su hermano, por no presentar la Certificación de invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, como lo dice textualmente al final del parágrafo 4 del
considerando de la Resolución No. 108 del 16 de Abril del 2013. Expuso, que su clienta la señora Lisbet Rosa y su hermano Alexander Ramos Rivas, iban constantemente a la Oficina Jurídica de la Alcaldía para ver cómo iba el trámite de la pensión de invalidez a la que tenía derecho su hermano, en esos momentos de ir y venir a la oficina jurídica de la alcaldía, se encontraron con la Dra. OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, quien muchas veces les manifestaba que ya casi todo estaba listo, otras veces no los atendía, en fin, mi poderdante tomó la decisión de recurrir a la Acción de Tutela porque consideró que esta entidad Distrital y la oficina jurídica, le estaban violando los derechos fundamentales a su hermano inválido. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. El día 13 de Marzo, presentó como apoderado de la señora LISBETH ROSA RAMOS RIVAS, una Acción de Tutela en las Oficinas de la Carrera Judicial, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, con el fin de que se le reconocieran los presuntos derechos fundamentales violados a mi poderdante, acción de tutela que fue admitida por reunir todos los requisitos de ley que se exige para su tramitación, concediéndole 2 días hábiles, a la entidad accionada,
para que ejerciera su derecho de defensa. Mencionó, que la doctora Manjarres Palacios, le preguntó que si Colpensiones, le había reconocido media pensión compartida a mi representado, a lo que le manifestó que si se la reconoció mediante la Resolución No. GNR370572 del 27 de Diciembre del año 2013, y cancelada el 1 de Enero del año 2014, como consta en la Resolución y desprendible de pago y las semanas cotizadas de Colpensiones; enseguida le sugirió que le llevara a su oficina copias de esa resolución y las semanas cotizadas con las que me había notificado y reconocido esa media pensión, se las lleve ese mismo día a su oficina de abogada, luego me sugirió que le diera una copia de la Resolución 195 del año 2000, solicitándomela por escrito, según ella para hacerme la liquidación de las mesadas retroactivas a que tiene derecho el beneficiario invalido. Explicó, que le pareció raro que le pidiera esa resolución No. 195 del 2000, por escrito no la tenía pero la consiguió en Fondo Cuentas, entidad en liquidación del Distrito de Santa Marta a donde la solicitó y se la entregaron. Reseñó, que una vez tuvo en sus manos la Resolución No. 195 del año 2000, procedió a llevarla oficina de la Dra. OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, ella no se encontraba en la oficina, su asistente le sugirió que se la dejara porque ella estaba en una audiencia y se 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. demoraba, se la entregó a él, y le hizo firmar la entrega de la Resolución 195 del 2000, con fecha del 26 de Marzo del año 2014. Esgrimió, que el 1° de Abril de 2014, fue notificado por el Juzgado Segundo Civil Municipal del fallo de tutela, el cual fue desfavorable a su apoderada, percatándose que los argumentos en que se basó la abogada, fueron soportados en las pruebas y los documentos que le había entregado en confiabilidad a la Dra. OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, abogada externa de la alcaldía, entre ellos la Resolución No. GNR370572 del 27 de Diciembre del año 2013, las semanas cotizadas, desprendible de pago y la Resolución No. 195 del año 2000. Conforme a lo anterior, expusó que le entregó los documentos que él le había llevado a su oficina, para que ella hiciera una comparación y una liquidación, documentos que son de su propiedad y que pertenecen a sus archivos personales, tales como la resolución No. GNR370572 del 27 de Diciembre del año 2013, copias de las semanas cotizadas y desprendible de pago del mes de enero del presente año, todos esos documentos se los entregó a la abogada que contestó la tutela la Dra. ANA DEL SOCORRO BORRELLY PEREIRA, para que los utilizara como argumentos dentro y como prueba dentro de esta tutela, y se notara como un hecho superado,
donde supuestamente la alcaldía le había reconocido y pagado a su poderdante su media pensión de invalidez que le corresponde compartida junto con la señora ESPERANZA FRANCISCA RAMOS LOPEZ, esposa del causante, dándose una conducta de mala fe y falso testimonio de estas dos abogadas, que indujo al juez a caer en un error, lo que originó que se diera un fallo en mi contra mediante un fraude procesal. Finalmente, señaló que su molestia radicó, en que estas profesionales del derecho, que hacen alarde de sus buenos nombres y prestigios, falten a la ética profesional como abogados utilizando documentos personales y 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. privados para engañar a un juez de la república para inducirlo en un error, haciendo un falso testimonio y un fraude procesal, a quienes estaré denunciando ante la Fiscalía de la Nación para que respondan por esa conducta delictuosa que deja que hablar mucho de ellas como profesionales del derecho que ponen en duda la reputación de esta corporación de la judicatura, que tiene profesionales como estos litigando de manera fraudulenta ante la sociedad.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado de las doctoras OMAIRA MANJARRES PALACIO, identificada la cedula de ciudadanía No. 36.528.519, portadora de la
Tarjeta Profesional vigente número 18.026 y ANA DEL SOCORRO BORRELLY, identificada la cedula de ciudadanía No. 36.537.134, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 98.730, y los antecedentes disciplinarios que estas registran, el Magistrado instructor, mediante auto del 31 de julio de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de las togadas en mención, y en consecuencia fijó el día 25 de septiembre de 2014, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 25 de septiembre de 2014, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia de las abogadas investigadas y la denunciante. Se procedió a realizar precisión sobre los motivos que motivaron la presentación de la queja y se leyó en su totalidad. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada Omaira Mercedes Manjarres Palacio, con la finalidad de que procediera a realizar 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. las respectivas manifestaciones en versión libre, sintetizándose sus argumentos expiatorios de la siguiente forma: Manifestó, que era inexistente la comisión de alguna falta disciplinaria,
señalando que, en primer lugar, ella no liquida pensiones, simplemente decide sobre el sentido, si se reconoce o no las pensiones, limitándose tan solo a poder mencionar si ya se encontraba listo el proyecto del mismo, entregándose informes periódicos a la Alcaldía de su gestión, resaltando, que evita que los abogados que se encuentran interesados en el conocimiento de algunos trámites propios de su función de asesora, la frecuenten en su oficina de abogada particular. Indicó que, lo que se podía considerar como queja para ella, radicaba en que le facilitó a la doctora Ana del Socorro Borelly, unos documentos que le había solicitado al doctor Miguel Pizarro para el expediente, y llegar a tomar la decisión, y así desatar un recurso de reposición, cuando a ella le correspondió contestar una tutela, mencionando que de dicho hecho se desprenda un actuar delincuencial o contrario a derecho. Señaló, al momento de la interposición de la acción de tutela, ella se encontraba pasando una situación familiar adversa, afectándose la salud de su cónyuge, confiriéndose poder para la contestación del mecanismo de amparo a la doctora Ana del Socorro Borelly. A pesar del permiso asignado, se mantuvo en contacto con la mencionada togada, colaborando con el desarrollo del trámite, por ende, al solicitar los documentos al abogado para el estudio del caso, se los remitió a la encargada de ese proyecto. Recalcó, que nunca se le reconoció la prestación, sino que se encontraba en trámite, siendo un proceso que data desde el 2006, en el cual se le ha
negado por parte de Colpensiones, porque no había aportado la fecha de estructuración de la incapacidad, no quedando claro cuando se produjo la 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. invalidez, estableciéndose como requisito necesario la calificación de la Junta de Invalidez, la cual nunca se aportó, y por tanto, se negó la prestación mediante resolución, porque no tenía la prueba de que la incapacidad era anterior a la muerte del causante. Con posterioridad, retornaron a la vía administrativa, en donde se interpusó recurso de reposición, el cual no pudo ser resuelto, ya que se aportó tan solo un recibo de pago ante la Junta de Invalidez Regional, siendo pertinente esperar el dictamen y otros documentos que no se encontraban en recursos humanos, entre los que figura la Resolución aportada por el abogado denunciante en físico, por la cual el Seguro Social le reconoció la pensión, la cual era necesaria para verificar en el cuerpo del documento la reseña de “Resolución Compartida”, esto para decir “como se debían hacer las cosas”. Por tanto, le aconsejó que no era necesario interponer acción de tutela, tan solo era esperar a que se culminará el trámite administrativo, atiborrando a la Alcaldía. Además, mencionó que una vez radicado el proyecto que concedía la pensión, le fue devuelto por la oficina jurídica, ya que cursaba un
proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, en donde se había negado el reconocimiento tanto en primera como en segunda instancia, evidenciándose una falta de coordinación por parte del abogado, al acudir a la instancia administrativa, cuando esta carecía de competencia. Al dirigirse a temas puntuales de la queja, subrayó que jamás se reunió con nadie, y menos fuera de su oficina. Respecto de la pregunta, de que si Colpensiones le había reconocido media pensión compartida, es completamente falso, ya que no conocía de dicha decisión, por tanto, se torna imposible realizar interrogantes de lo que se desconoce, a raíz de ello, le solicitó la Resolución No.195 del 2000, ya que no se contaba en recursos humanos con dicho documento, indicando que la misma no es un documento privado como lo menciona en la queja, pudiendo ser descargado 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. por internet o solicitado por otro medio, pero por celeridad, se le solicitó al jurista denunciante. Una vez escuchada a la doctora Manjarres Palacio, se procedió a conceder el uso de la palabra a la doctora Ana del Socorro Borelly Pereira, abogada denunciada dentro del proceso de referencia, la cual procedió en versión libre a manifestar lo siguiente: Manifestó, que es profesional universitaria, desempeñando labores en
provisionalidad en la Alcaldía, asignándose por la Oficina Jurídica la responsabilidad de tratar los temas concernientes a pensiones, en enero, comenzó a tratar con la doctora Omaira, ya que era la abogada externa que conocía sobre los mismos tópicos. Mencionó, que con posterioridad, en el mes de marzo de dicha anualidad, se le confirió poder para contestar una acción de tutela que pertenecía al conocimiento de la doctora Manjarres, llegando a su despacho el expediente de la señora Lisbet Rosa Ramos Rivas, para contestar la tutela que pretendía el reconocimiento de la pensión compartida y la resolución expedita de un recurso de reposición impetrado por el togado denunciante, la cual fue negada por el “Juez Segundo Municipal”, por improcedente, y al ser impugnada, fue confirmada la decisión del a quo. Pasado lo anterior, la oficina jurídica le comunica que existe el adelantamiento de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, ante un Juzgado Laboral, del cual se toman copias y se remiten a la segunda instancia de tutela y a Colpensiones, decretándose una nulidad, ordenándose retrotraerse la actuación. Finalmente, mencionó que no puede comprender los motivos que la vinculan al trámite disciplinar, aportando los fallos de tutela que se surtieron con 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. relación a los hechos que conforman identidad de accionantes y de pretensiones. Subsiguientemente, se procedió a concederle el uso de la palabra al doctor Miguel López Pizarro, con la finalidad de que rindiera la correspondiente ampliación de la queja, indicando lo que a continuación se presenta: Manifestó, que su molestia radicó, en que le entregó los documentos a la doctora Omaira Manjarres, para que ella hiciera una comparación y una liquidación, documentos que son de su propiedad y que pertenecen a sus archivos personales, tales como la Resolución No. GNR370572 del 27 de Diciembre del año 2013, copias de las semanas cotizadas y desprendible de pago del mes de enero del presente año, todos esos documentos se los entregó a la abogada que contestó la tutela la Dra. ANA DEL SOCORRO BORRELLY PEREIRA, para que los utilizará como argumentos y como prueba dentro de la tutela, y se notará como un hecho superado, donde supuestamente la Alcaldía le había reconocido y pagado a su poderdante su media pensión de invalidez que le corresponde compartida junto con la señora ESPERANZA FRANCISCA RAMOS LÓPEZ, esposa del causante, dándose una conducta de mala fe y falso testimonio de estas dos abogadas, que indujo al juez a caer en un error, lo que originó que se diera un fallo en mi contra mediante un fraude procesal. Respecto a los fallos de tutela, aclaró que existió una primera actuación, donde se declaró una nulidad y se retrotrajo la actuación, estableciéndose
con posterioridad, que los jueces de tutela tanto de primera como de segunda instancia, ordenaron a la Alcaldía, responder la solicitud elevada por el accionante, el cual fue respondida por medio de una Resolución en la cual se negaba la sustitución de pensión, ya que no se aportaba la condición económica del “invalido”. Por tal razón, no se continuó con el incidente de desacato del fallo de tutela de primera instancia, ya que se salvaguardó su 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. derecho de recibir respuesta oportuna a sus peticiones, no siendo esto, el reflejo de su voluntad, ya que considera que se cumplen con todos los requisitos y exigencias solicitadas. Sobre la doctora Borelly Pereira, indicó el denunciante, que con ella “no tiene así, ninguna contrariedad”, señalando que lo que le molesta de la abogada, aportará ese documento al trámite tutelar la Resolución No.195 de 2000. Culminada la ampliación de la queja, se procedió a fijarse el 15 de diciembre de 2014, a las 03:00 p.m. (La cual se pospuso, toda vez que la doctora Omaira Manjarres Palacio, presentó excusa ante el despacho con días de antelación, fijándose para el 15 de julio de 2015).
3.2.- El 15 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se ordenó: 3.2.1. Solicitar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, -oficina jurídica-, la remisión del expediente o el cuaderno que se haya confeccionado con ocasión a la reclamación administrativa presentada por el abogado Miguel Enrique López Pizarro, en representación de los intereses de su apoderada Lizbeth Ramos Rivas, a su vez en representación de su hermano Alexis Ramos Rivero. 3.2.2. Solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, copia del expediente relacionado con el proceso ordinario laboral de Lizbeth Ramos Rivas, en representación de Alexis Ramos Rivas, contra el Distrito de Santa Marta, Fondo Cuenta Especial de entidades descentralizada en liquidación del Distrito de Santa Marta, radicado con el número 2010-00765 o 2011-00765 (primera instancia) y radicado 2013-0230 (segunda instancia Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 4 Laboral) 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. 3.2.3. Insistir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, para que remita copia auténtica y completa del expediente de tutela radicado con el
número 2014-098, instaurada por Miguel Enrique López Pizarro como Abogado Lisbeth Ramos Ríos contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Después, de recepcionarse la ampliación de la queja y la versión libre de las investigadas (nuevamente), se procedió a fijarse el 15 de septiembre de 2015, para la continuación de la presente diligencia. 3.3.- El 15 de septiembre de 2015, se procedió a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia de las abogadas encartadas y el denunciante. El magistrado instructor, al escuchar nuevamente al denunciante para aclarar tópicos específicos sobre la demanda presentada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y solicitar aclaración sobre el tema, llamando al estrado a la doctora María del Pilar Herrera, Secretaria de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, quien manifestó, que a pesar de no tener claridad específica sobre la relación de la demanda de primera instancia y el radicado del proceso de segunda instancia, indicó que en dicho Tribunal, con el nombre de Lisbet Rosa Ramos Rivas, solo se surtió el proceso del cual se anexó copias, esto es, la sentencia con radicado 2013-0230, proferida por el extinto Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. Una vez, establecida la claridad en el punto en mención y narrada las actuaciones surtidas dentro del proceso, procedió a declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, bajo los siguientes argumentos: Respecto a lo específicamente señalado en la queja, como punto de
molestia, esto es, la indebida destinación de la Resolución 195 de 2000, se 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. tornó necesaria para tener certeza del reconocimiento del derecho, en el cual se estipuló que el asegurado Eladio Antonio Ramos Heras, en donde se ordenó que a partir del 28 de junio de 1995, se le reconociera la suma periódica de $120.996 pesos. Por tanto, dicho documento era necesario para fundamentar la Resolución, la cual finalmente, fue favorable a sus intereses, pero por surtirse dicho litigio ante la Jurisdicción Ordinaria, era incompetente, no pudiéndose pronunciar sobre dicho proceso. Al remitirse a la contestación de tutela, en donde nuevamente se utilizó como fundamento la Resolución, esto es, el trámite con radicado 201400098-00, el cual se surtió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta – Magdalena, la abogada Borelly, le indicó al Juez que el expediente de la solicitud de pensión del señor Alexi Ramos, le fue entregado a la doctora Manjarres, asesora externa de la Alcaldía, quien señaló que la Resolución ya se encuentraba próxima a ser expedida, por cuanto, además de la calificación, era necesario acopiar al proceso administrativo otra serie de documentos. Trámite que no le es extraño al accionante, por cuanto la
misma documentación fue aportada a Colpensiones por sugerencia de la asesora externa, ya que se trata de una pensión compartida, para la misma época, prestación que le fue reconocida mediante Resolución GNR-370572 de 07 de diciembre de 2013, notificada en enero de 2014, mes a partir del cual se encuentra incluido en nómina de pensionados. Para sustentar dichas afirmaciones, aportó el documento de controversia y el comprobante de pago de la primera mesada pagada por Colpensiones. Para comprender si existió antijuridicidad en su proceder, el magistrado procedió a estudiar la parte motiva y resolutiva del fallo de tutela en mención, señalando que no se hizo uso del documento para engañar al juez constitucional, sino que se aportó con la intención de una manera de ilustración al operador judicial, informando con veracidad de lo que ocurrió, y esto es, que existió el reconocimiento de una sustitución pensional por 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. cuenta de Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR370572 del 27 de diciembre de 2013 y que fui incluido en nómina de pensionados a partir de enero de 2014. Por tal razón, no puede endilgarse a las togadas alguna falta contra la lealtad y la honradez con los colegas, de los cuales, no se evidencia
conducta parecida siquiera con alguno de los numerales contenidos en dicho artículo, ni vulneración de algún deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El doctor Miguel López Pizarro, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, en la audiencia del 15 de septiembre de 2015, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos: Indicó, que no comparte la decisión de la Sala, puesto que se refirió simplemente a la Resolución No. 195 de 2000, pero no se abordó los demás temas, señalando que se trataba de dos pensiones, mencionando que cuando se presentó la solicitud de la Alcaldía, la operadora judicial debió haber dividido la pensión. Por tanto, mencionó que le habían reconocido a su cliente, una de las dos pensiones, asaltando la buena fe de los operadores judiciales, diciendo que se trataba de un hecho superado la pensión de Colpensiones, y no la mitad de la pensión del Distrito de Santa Marta. Concluyó, resaltando que se le vulneró su derecho fundamental del debido proceso, presentándose aquí una actividad fraudulenta. 13 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 470011102000201400183-01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
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