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CSDJ - F47001110200020140019201ADJUNTA20140627131739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140019201ADJUNTA20140627131739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201400192 01 / 2854 T Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 26 de mayo de 2014, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO

CONTECHA PEÑUELA, en contra del REGISTRADOR MUNICIPAL DEL

ESTADO CIVIL DE PUEBLO VIEJO, MAGDALENA; REGISTRADOR DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Y REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por vulneración a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política. 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Señaló el accionante en su escrito que se desempeñó como testigo electoral ante la comisión escrutadora del Municipio de Pueblo Viejo, departamento del Magdalena, por el partido social de "LA U". Indicó que presentó un derecho de petición al Registrador del Municipio de Pueblo Viejo el12 de marzo de 2014 y

no ha recibido respuesta. Indicó que el municipio de Pueblo Viejo, y Tasajera, Magdalena no tenían el servicio de biometría, como si lo tuvieron Ciénaga, Magdalena y otros, por tal razón consideró responsable por acción y omisión al Registrador Nacional del Estado Civil por cualquier irregularidad presentada por falta de ese servicio, así como por no suministrar las urnas de claves necesarias para guardar los votos, que por ello en el municipio de Pueblo Viejo hubo que guardar los votos en un cuarto sin cerradura y custodiado por la policía. Anexó a su escrito la petición radicada el 12 de marzo de 2014, dirigida al Registrador Municipal del Estado Civil de Pueblo Viejo (Magdalena) 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2014, la Magistrada Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas, informándoles del término de tres días para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.2 2 Folio 10 c.o. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 1.- El Registrador Municipal del Estado Civil de Pueblo Viejo, Magdalena, señor Christian George El Saieh, mediante escrito del 20 de mayo de 20143, solicitó denegar la protección invocada por cuanto la petición elevada fue resuelta de manera clara, completa y de fondo, mediante oficio 052 de 27 de marzo de 2014, radicado en la Personería Municipal de Pueblo Viejo,

teniendo en cuenta que para esa fecha no se había podido localizar al peticionario, pero que con posterioridad con oficio 051 y 054 fue recibida en la dirección de su domicilio por la señora MARÍA CRISTINA D., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.032.309, como consta en el recibido donde se plasma la respuesta de su petición en 30 folios, anexando copia de la misma. Igualmente anexó copia de los oficios antes señalados y de la Resolución 001 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual se hizo el nombramiento de los jurados de votación del Municipio de Pueblo Viejo, entre otros. 2.- La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado civil, mediante oficio del 22 de mayo de 2014, suscrito por la doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA4, explicó la forma como está organizada la entidad, el nivel de desconcentración y que siendo competente para resolver la petición la Registraduría Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, cumplió con esa función, por lo que solicitó se declarara el HECHO SUPERADO, y a la vez se le desvinculara del proceso. La Registraduría Departamental del Magdalena guardó silencio. 3 Folios del 17 al 50 c.o. 4 Folios 52 a 61 c.o.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante proveído del 26 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, NEGÓ la protección al derecho de petición deprecado por la accionante al considerar que en el presente caso, al

haberse dado respuesta a la petición elevada por el tutelante el hecho que motivó la acción no existe, toda vez que para el momento en que se radicó la demanda, la entidad ya había cumplido con la respuesta de fondo a las peticiones elevadas, como lo demuestran las copias aportadas al contestar la tutela, con comprobante de entrega en la Personería Municipal el 27 de marzo de 2014, con oficio No. 052 y oficios 051 y 054 de la misma fecha, así como en el domicilio del apelante. Indicó el a quo, que lo pretendido por el señor LUIS ALONSO CONTECHA PEÑUELA al instaurar la demanda de tutela, en su escrito radicado el 12 de marzo de 2014, era: "1. Listados de los Jurados electorales de votación en el Municipio de Pueblo Viejo Magdalena, cabecera; Palmira, San Juan de Palo Prieto, La del Porro, La Isla del Rosario, Tasajera, se nos certifique cuales se presentaron, a la mesa de votación, cuales fueron reemplazados, sus horas de llegada, su identificación y su lugar de notificación. "2. Se nos certifique quienes eran los Jurados de Votación de la mesa # 5 de T asajera si estos fueron reemplazados, porque personas, las cuales les solicitamos su debida identificación y lugar de domicilio. "3. Se sirvan certificamos, si los formularios E14 de la mesa No. 5 de tasajera llegaron en las basa de votación a la comisión escrutadora. "4. Se sirvan certificamos, si los formularios de transición de la mencionada

mesa estaban errados o no. "5. Se sirva certificarme, quien era el delegado de la Registraduría para 5 Folios del 62 al 68 c.o. Tasajera, el día de las elecciones, con nombre e identificación completa, de la Procuraduría y Fiscalía. "6. Se sirva certificarme si en dicha mesa hubo reclamaciones por algún partido a través de los testigos electorales y en caso afirmativo cual. “7. Se sirva certificarme, cual fue el motivo por el cual, hubo necesidad de hacer el conteo voto a voto de dicha mesa y cual su resultado." (sic a todo lo transcrito Señaló la primera instancia que: “En la respuesta de la tutela la accionada anexo copia de la Resolución 001 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual se hizo el nombramiento de los jurados de votación del Municipio de Pueblo Viejo, lo que corresponde al punto primero de la petición, certificó el nombre y cargo de los jurados de la mesa No. 5, cuyas identificaciones aparecen en la resolución de nombramiento y se responde que en esa mesa no hubo reemplazos, dando así respuesta a la petición segunda. Al punto tercero le responde que los formularios E14 de la mesa No. 5 si llegó en la bolsa y fue necesario el recuento de votos por presentar tachaduras y enmendaduras. Se informa que los formularios de transición de la mencionada mesa estaban en las mismas condiciones del formulario destinado a claveros, con lo cual da respuesta al punto 4. También se responde el punto 5, informando el nombre de la delegada de la

Registraduría para Tasajera y su identificación así como el número del acto de nombramiento. Le informa que en dicha mesa no hubo reclamación en ninguna de las mesas de votación del municipio de Pueblo Viejo, con lo cual se contesta el punto 6, y en cuanto al punto 7., le hace saber que la razón del recuento de votos estuvo en las enmendaduras y tachaduras que presentaba el acta.” IMPUGNACIÓN Una vez notificado el anterior fallo, el accionante impugnó dicha decisión, deprecando se revoque en su totalidad la providencia, teniendo como fundamentos que no se le entregaron copias auténticas, además que la primera instancia “…no hace referencia a la Biometría, art. 13 C.N. Derecho a la igualdad, en Ciénaga hubo, en la Isla de Tasajera no, si hubo en Chucarazo, corresponde a las autoridades penales y administrativas. Por tanto considero que en Colombia no hay colombianos de primera, segunda y tercera.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 12 de marzo de 2014, a través del cual, el accionante solicitó información sobre varios aspectos frente a las elecciones celebradas el 9 de marzo del mismo año, donde se desempeñó como testigo electoral ante la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, por considerar que se habrían presentado irregularidades con los jurados de votación, el registro de votantes, diligenciamiento de los formularios respectivos, así como el conteo de los votos, por no existir en esos municipios la Biometría (voto electrónico), responsabilizando a la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber implementado este sistema en la totalidad de los municipios del departamento del Magdalena, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición

también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”6 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las

autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, y una vez revisado minuciosamente el expediente

contentivo de la acción constitucional, observa esta Superioridad, que tal como lo consideró el Seccional de Instancia, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pueblo Viejo, Magdalena, como entidad accionada dio contestación al requerimiento efectuado dentro del término legal establecido para ello, toda vez que dicha respuesta fue proferida el 27 de marzo de 2014, a través de los oficios 051 y 054, anexando 30 folios con toda la información, punto por punto que fuera requerida por el señor Luis Alfonso Contecha Peñuela, la cual fue recibida por la señora María Cristina Durán, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 39.032.309, al igual que se registró esta información ante la Personería Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, a efectos de dejar constancia de la contestación del derecho de petición, además que el contenido de la misma resolvía el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el actor. En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud deprecada por el accionante, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 5 de mayo de 2014, sólo que el actor no se encuentra conforme con la misma, por tanto se configura de esta manera el hecho superado, por carencia actual de objeto. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del

daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado7 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es 7 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos

fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”8 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar

que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y 8 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”9 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia

o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.10 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”11 9 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa

de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 10 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 11 Ibíd. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante y que tal contestación comprende y garantiza los derechos de igualdad y debido proceso pretendidos por el actor, a pesar que la primera instancia no lo haya señalado, aunado a ello el tutelante no señaló irregularidad alguna en concreto que se haya presentado, por la no aplicación del sistema biométrico en los municipios del departamento del Magdalena, referidos en su demanda, quedando su dicho en meras especulaciones, por lo tanto esta Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción

tutelar, por hecho superado dada la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual decidió NEGAR el derecho de petición, pretendido por el ciudadano LUIS ALFONSO CONTECHA PEÑUELA, en

contra del REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PUEBLO

VIEJO, MAGDALENA; REGISTRADOR DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Y REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para en su lugar, declarar SU IMPROCEDENCIA, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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