CSDJ - F47001110200020140022101ADJUNTA20140813093837-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140022101ADJUNTA20140813093837-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. agosto once de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000201400221 01 Aprobado mediante Acta No. 60 de la misma fecha
Accionante: ANDERSON DAVID NAVARRO LÓPEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANDERSON DAVID NAVARRO LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 10), buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos que narró, que se consignan enseguida.
Fue reclutado para el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía bachiller el 28 de julio de 2010 en óptimas condiciones de salud mental y física,
habiendo sufrido el 29 de agosto de ese año un trauma con objeto contundente en la cabeza, motivo por el cual ingresó esa misma fecha a la Clínica la Milagrosa en donde le fue diagnosticado cefalea postraumática crónica. El 01 de septiembre de 2010 fue llevado de nuevo a la citada clínica prestadora de los servicios médicos a la Policía Nacional, por presentar dolor y cojera en el miembro inferior izquierdo, en donde duró hospitalizado por espacio de 7 días. El 26 de julio de 2013 le fue practicada la Junta Médico Laboral de Policía No. 64, ordenado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con dos conceptos de especialistas por neurocirugía del 6 de marzo de 2013 y por fisiatría del 29 de enero de ese año, concluyendo dolor neuropático, denervación gastrocnemo izquierdo, irritación radicular S1 con hipotrofia muslo 1 Conformada por los Magistrados EVERRARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. izquierdo, con una incapacidad permanente parcial por lo que se calificó como “NO APTO”, presentando una disminución de la capacidad laboral del 22.50%. Tiene una lesión del nervio ciático poplíteo externo, producto de una inyección puesta por una enfermera cuando era atendido en la clínica Marcaribe, por lo que su pierna izquierda no reacciona y la arrastra, obligándolo a utilizar muletas para transporte de un lugar a otro. No cuenta con ingresos económicos para asistir a los médicos especialistas particulares, ni mucho menos trabajar, no tiene seguridad social, la lesión del
nervio ciático cada día aumenta el dolor en su pierna izquierda, hechos nuevos que no se reflejaron en la historia clínica, debido a que no es atendido en la clínica de la Policía, al manifestarle que ya no pertenece a la Fuerza Pública. En reiteradas ocasiones se ha acercado hasta el dispensario médico de la Policía Nacional, pidiendo de forma verbal la realización de nueva Junta Médico Laboral para que le sea calificada la nueva enfermedad oculta que ha ido avanzando en el tiempo, sin tener respuesta positiva. A pesar de su estado de salud, fue descalificado del sistema de salud integral de la Policía Nacional y no ha sido resuelta su situación médico laboral, debido a que existen hechos nuevos que no fueron valorados por la Junta Médico Laboral, lo que ha generado que su integridad física y mental sea más grave cada día porque no tiene acceso a los procedimientos de rehabilitación, ni a los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad que padece, así como ninguno de los miembros de su familia cuentan con recursos económicos para brindarle el tratamiento médico especializado que requiere su patología. Por lo expuesto, pide se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de un término prudencial, proceda a fijar la fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral, en la ciudad de Santa Marta, por ser esta la cabecera municipal más cercana al lugar de residencia donde esa institución efectúa esa clase de procedimientos. De la misma manera, se ordene el pago oportuno de las prestaciones que de allí se deriven, así como sea incluido en el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, durante
el tiempo necesario para recibir todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, fisiatría, neurología, ortopedia y psiquiatría que se requieran para el cabal restablecimiento de su salud, en lo que tiene relación con las secuelas derivadas de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Pide igualmente que la demandada asuma el costo de los desplazamientos que requiera hasta las ciudades diferentes a Santa Marta, o la que se determine, relacionada con la práctica de los exámenes médicos y/o la realización de la Junta Médico Laboral y, posteriormente, de ser necesario, hasta la ciudad de Bogotá, para la realización del Tribunal Médico Laboral y de Revisión. Como medida provisional, solicitó que inmediatamente le fuera garantizado el servicio de salud permanente y se le suministre atención médica, psicológica, farmacéutica y hospitalaria que requiera de acuerdo con su condición, por cuanto a diario permanece con dolor producto de la lesión del nervio ciático, el cual desmejoró con el tiempo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, entidad que por auto del 10 de julio de 2014 (fls 46 a 49) (i) negó la medida provisional al no cumplir con los supuestos regulados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991; (ii) admitió la solicitud de protección y, (iii) ordenó notificar de la misma al Ministro de
Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de esa Institución para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del actor. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 50 a 57). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Departamento de Policía Magdalena –Área de SanidadLa Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Magdalena (fls 59 a 63), solicitó declarar improcedente el amparo, al sostener que no existe vulneración de los derechos alegados. Manifestó que si bien el actor afirma que sufrió un trauma con objeto contundente en la cabeza, no especifica, si fue por causa y con ocasión del servicio al no observarse dentro de las pruebas allegadas el informe administrativo prestacional por lesión según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Señaló que todas las actuaciones fueron realizadas con base en lo regulado en la norma señalada en precedencia, de tal manera que se efectuó valoración desde el punto de vista administrativo, con relación al caso estudiado, fueron efectuadas teniendo en cuenta lineamientos normativos reglados en el mentado decreto relacionado con incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, agregó que en el caso analizado, se efectuó una valoración desde el punto de vista médico con relación al diagnóstico y a la patología presentada por el accionante, mediante el cual se procedió a la realización de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo regulado en el artículo 15
ibídem, la cual fue practicada el 26 de julio de 2013, notificada el 22 de agosto siguiente, sin que haya elevado solicitud de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de su notificación, en lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que al actor no le asiste derecho a la convocatoria de nueva Junta Médico Laboral por cuanto según lo regulado en el artículo 19 ibídem, ello es posible siempre y cuando luego de la Junta Médico Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la Institución y más adelante presenta lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas por nueva Junta, pero en el caso del actor inició a prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía el 28 de julio de 2010 y terminó el 28 de julio de 2011, es decir, que a la fecha en que le fue practicada la Junta Médico Laboral, esto es, el 26 de julio de 2013, no se encontraba al servicio de la Institución.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copias de apartes de la historia clínica del accionante (fls 12 a 35).
Copia de la certificación expedida por el Departamento de Policía Magdalena, en el sentido del ingreso y desvinculación del actor luego de terminar la prestación del servicio militar como Auxiliar de Policía (fl 36). Copia del Acta de Junta Médico Laboral efectuada al actor el 26 de julio de 2013 (fls 39 a 41).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de junio de 2014 (fls 66 a 76), el A quo negó la acción
de tutela, luego de sostener que según la jurisprudencia constitucional, para que se convoque a Junta Médico Laboral, se debe dar alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, sin que se hayan acreditado, sólo se indicó que solicitó de forma verbal la práctica de la Junta Médico Laboral sin demostrar ninguna de tales circunstancias. De tal manera que debe existir solicitud formal, escrita o verbal, comprobable a la autoridad, planteando hechos y razones, para propiciar la respuesta de la autoridad y luego sí acudir a la acción de tutela, eventualmente, frente a la negativa o silencio, por lo que ante tal omisión, no se tiene certeza de que exista vulneración de derechos. Tampoco de las pruebas obrantes puede inferirse que exista petición formal ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se le brindara atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o psiquiatría necesaria para la recuperación de su salud, por lo que frente a esa circunstancia, tampoco existe prima facie conculcación de derechos fundamentales.
5. Impugnación del fallo de tutela El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria (fls 85 a 89), con fundamento en que verbalmente se solicitó en repetidas ocasiones la autorización para la nueva Junta Médico Laboral encontrando negativa a lo pedido con el argumento que es Auxiliar de la Policía ya desvinculado.
Insistió en que la nueva Junta Médico Laboral debe efectuarse cuando existen hechos que no se valoraron inicialmente para determinar su verdadera
disminución de la capacidad laboral. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Magdalena de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales alegados por el apoderado del actor, en primer lugar, por la negativa en convocar a nueva Junta Médico Laboral por hechos que según afirma, emergieron con posterioridad a la valoración inicial de la citada Junta, así como, en segundo lugar, debe establecerse si se debe ordenar la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiere. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) en el caso concreto aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de convocatoria a nueva Junta Médico Laboral y, (ii) las subreglas de tal jurisprudencia para ordenar la continuidad de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a ex miembros de la Fuerza Pública.
3. En el caso concreto, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por el apoderado del actor En efecto, una vez examinado el material probatorio allegado con la solicitud
de protección constitucional, así como del traslado de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el accionante fue vinculado como Auxiliar de Policía por el Departamento de Policía Magdalena, desde el 28 de julio de 2010, hasta el 01 de julio de 2011 (fl 36). De la misma manera, el 29 de agosto de 2010 sufrió trauma en la cabeza con objeto contundente que le causó cefalea intensa, siendo atendido en la Clínica la Milagrosa S.A. de la ciudad de Santa Marta por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fl 12). Regresó a esa clínica el 01 de septiembre de ese año, en donde se le diagnosticó “DOLOR EN MIEMBRO” “LUMBAGO NO ESPECIFICADO” según hallazgos del examen físico en donde se determinó “(…) SE EVIDENCIA DOLOR EN REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA SIN EVIDENCIA DE PROCESO (…) DOLOR A LA ELEVACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR INZQUIERDO Y LIMITACIÓN PARA LA MARCHA” (fl 13), en la evolución se señaló “PACIENTE CON DOLOR EN PIERNA. IRRITACIÓN CIÁTICA” (FL 14) y, se agregó el 24 de septiembre de 2010 que “ingresa por cc de hace 6 días, manifestando dolor intenso en glúteo y pierna izquierda, que se intensifica con los movimientos bruscos; refiere hospitalización por este cuadro tras aplicación de inyección el 24/08/2010”. El 21 de enero de 2011 ingresó a la mentada clínica “CON TRAUMA EN
CADERA REFIRIENDO CAIDA DE SU ALTURA CON LIMITACIÓN ASOCIADA DEL MOVIMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR” (fl 18). En el estudio electrofisionlógico practicado se manifestó que “(…) La respuesta tardía (Reflejo H) es prolongado para el lado izquierdo en comparación con el lado derecho. La exploración EMG con electrodo de aguja concéntrico evidenció signos de denervación (fibrilaciones y onndas positivas) en la musculatura del gastrocnemio medial izquierdo, se revisa musculatura de peroneus longus y tibial anterior bilateral, sin encontrar denervación”, concluyendo que “ESTUDIO
NORMAL COMPATIBLE CON IRRITACIÒN RADICULAR S1 IZQUIERDA” (fl
22). En los exámenes de retiro de la Policía Nacional valorados el 27 de julio de 2011 (fl 27), en lo relacionado con el “SISTEMA OSTEOMUSCULAR” se indicó “Hipotrofia muscular miembro inferior izq.”. En los exámenes especiales, de esa misma fecha, se tuvo como diagnóstico y observaciones “LESIÓN AL PARECER AG. NERVIO CIÁTICO IZQ. POST. A INYECTOLOGÍA HIPOTROFIA CADERA IZQ. (M.II)” (fl 28). Es más, en la referencia de los conceptos de los especialistas solicitado por el área de medicina laboral de Sanidad de la Policía, se describen los antecedentes y la patología a evaluar, como “Refiere el 29 de agosto de 2010 le aplicaron ampolla de diclofenaco en
glúteo izquierdo al día siguiente presenta (…) funcional (…) el 01 de enero de 2011 presentó caída de su propia altura, desde entonces dolor y limitación funcional (…)” con diagnóstico “CIÁTICA NEUROPATÌA PROGRESIVA (dolor neurótico) (…) limitación antálgica para la marcha y los movimientos de músculos glúteos (…)” (fl 35). Según al Acta de la Junta Médico Laboral efectuada el 26 de julio de 2013 (fls 38 a 40), se analizó la situación, consistente en “DOLOR NEUROPÀTICO MMI, DENERVACIÒN GASTROCNEMIO IZQUIERDO, IRRITACIÒN RADICULAR S1 CON HIPOTROFIA MUSLO IZQUIERDO”, clasificándose las lesiones “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO (…)”, con disminución de la capacidad laboral del “22.50%” y, en la imputabilidad al servicio se señaló “se trata de una Enfermedad Común”, decisión que fue notificada el 22 de agosto de 2013 (fl 40) y, el 19 de noviembre de 2013, se solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral, pero se le recordó que respecto de las patologías que no fueron valoradas en la Junta Médico Laboral del 26 de julio de 2013 por la cual se recurre ante esa instancia médica, no pueden ser valoradas en segunda instancia, por lo que de persistir en la pretensión, se le solicitó dirigirse directamente ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que es la competente para verificar la procedencia de lo pretendido (fl 43).
Luego del recuento de los sucedido, esta Sala encuentra que la patología que le produjo al accionante limitación para la marcha por “CIÁTICA NEUROPATÌA PROGRESIVA” que le causó “Hipotrofia muscular miembro inferior izq.”, por la aplicación de una ampolla de diclofenaco en el glúteo izquierdo el 29 de agosto de 2010, y por la caída sufrida el 01 de enero de 2011 que le ha producido dolor y limitación funcional, ha venido siendo tratada por Sanidad del Departamento de Policía Magdalena desde el 01 de septiembre de 2010, es decir, dos meses después de haber sido incorporado a la prestación del servicio militar como Auxiliar de Policía, teniendo en cuenta que ese hecho ocurrió el 28 de julio de 2010, y fue desvinculado el 01 de julio de 2011, momento en el cual empezó con los exámenes de rigor para el retiro, y una vez efectuado el mismo, el joven Navarro López quedó por fuera del subsistema de salud de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, no se haya razón a los argumentos defensivos del Área de Sanidad del Departamento de Policía Magdalena, referidos a que al trauma que el actor sufrió en la cabeza con objeto contundente no se especifica si fue en servicio y por causa o con ocasión del mismo, al no observar el informe administrativo al respecto. Es decir, al menos en lo que a la solicitud de amparo constitucional se refiere, su objeto central busca que se efectúe nueva Junta Médico Laboral por la limitación para la marcha por “CIÁTICA NEUROPATÌA
PROGRESIVA” (negrilla fuera de texto) que le causó “Hipotrofia muscular miembro inferior izq.”, y no por el trauma por objeto contundente que recibió en la cabeza como lo señaló la demandada. Menos aún puede aceptarse que el actor no haya solicitado la atención médica asistencial de la demandada, cuando a ese respecto, nada se dijo en la respuesta a la acción de tutela, por lo que debe presumirse que efectivamente se acudió y fue negado verbalmente lo pedido (art. 83 C.P.), lo que se reafirma con la contestación al amparo constitucional en donde se indicó que en el mes de julio de 2011 quedó desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. De la misma forma, tampoco es claro que el accionante no haya acudido a Tribunal Médico Laboral luego de la notificación de la Junta Médico Laboral efectuada el 26 de julio de 2013, según la respuesta suscrita por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional hizo llegar al actor el 19 de noviembre de 2013 (fl 43), en la cual le recordó al peticionario que respecto de las patologías que no fueron valoradas en esa oportunidad, no puede efectuar ningún pronunciamiento la segunda instancia, pero que de insistir en la pretensión debe dirigirse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dependencia competente para verificar la procedencia de lo pedido. Lo señalado puede indicar que si el accionante no convocó a Tribunal Médico Laboral por la patología consistente en Ciática neuropatía progresiva calificada por la Junta Médico Laboral, fue porque para ese entonces consideró que no era necesario, lo que no significa que si la enfermedad continuó con su
evolución y progresividad, luego de la desvinculación de la prestación del servicio militar obligatorio, no pueda con fundamento en esa circunstancia, pedir nueva valoración ante dicha Junta, así como también la continuidad del tratamiento médico a que haya lugar hasta encontrar la normalización de su estado de salud si ello es posible. De la misma forma, como lo reconoció la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, respecto de las patologías que pudieron quedar por fuera de la valoración de la Junta Médico Laboral efectuada el 26 de julio de 2011, no se restringe la posibilidad de acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se verifique su procedencia. Lo afirmado, encuentra fundamento justamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, entidad que al referirse a lo regulado, entre otros, en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, sostuvo que también procede la realización de un nuevo dictamen debido a que “el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, proceda realizar una valoración cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad laboral)”. En ese orden, no puede darse la razón a la entidad demandada al señalar que no es posible la convocatoria a nueva Junta Médico Laboral, porque una vez efectuada con carácter definitivo, sólo procede nueva Junta cuando la persona 2 Sentencia T-721 de 2011.
continúa en el servicio activo y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes y, en el caso del accionante al 26 de julio de 2011 ya no se encontraba al servicio de la Institución Policial según lo regulado en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2011. Ahora bien, en lo relacionado con la continuidad en la prestación de los servicios de salud, según la jurisprudencia constitucional, subsiste una obligación en cabeza del Estado en la extensión de la cobertura en los servicios médicos asistenciales a los soldados, aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes, enfermedades o lesiones físicas o mentales durante la prestación del servicio3, porque de no hacerlo, se contrariarían los más elementales principios de justicia y equidad, por la falta de atención de una persona que ha ingresado en óptimas condiciones de salud a prestar sus servicios a la patria y, luego de su desvinculación, persistan las lesiones por causa o razón del mismo4. A ese respecto, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desactivación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de su desvinculación, en casos, en los cuales la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de
3 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T107 de 2000, T-1177 de 2000 y T-948 de 2006. 4 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-810 de 2004 y T-948 de 2006. modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”5. Es más, la Corte Constitucional recordó que “el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha institución. Así mismo, esa obligación también se predica en el caso de las afecciones que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relación laboral”. (Negrillas fuera de texto). Sobre el asunto, la jurisprudencia horizontal de esta Sala6, siguiendo lo sostenido por el Máximo Intérprete de la Carta Política, ha manifestado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales7. Por ese motivo, cuando se trata del derecho a la salud de esas personas,
deben aplicarse medidas de discriminación positiva como lo establece la Constitución (art. 13), con la finalidad de proporcionarles un tratamiento preferente tendiente a superar la desigualdad en la que se encuentran inmersos y de esa forma pueda restablecerse la eficacia de sus derechos 5 Sentencia T-516 de 2009. 6 Al respecto, entre otras, puede consultarse el fallo del 22 de enero de 2014, radicado No. 110011102000201307631 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 7 Sentencia C-1048 de 2012. fundamentales8, como lo dispone no solo el ordenamiento jurídico interno, sino en los instrumentos internacionales que imponen al Estado ese trato particular a tales personas9. Por las razones anteriores, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y en su lugar se protegerán los derechos a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante, tal como se precisaré en la parte resolutiva de este proveído con las órdenes pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional 8 Sentencia T-568 de 2008. 9 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios
instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en cuanto NEGÓ la protección de los derechos alegados y en su lugar, ACCEDERÁ a la protección de las garantías básicas a la salud, seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de ANDERSON DAVID NAVARRO LÓPEZ, vulnerados por
la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA
MAGDALENA.
SEGUNDO: ORDENAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a someter a los exámenes a que haya lugar a ANDERSON DAVID NAVARRO LÓPEZ, tendiente a determinar si la limitación para la marcha por “CIÁTICA NEUROPATÌA PROGRESIVA” que le causó “Hipotrofia muscular miembro inferior izq.”, valorada en la Junta Médico Laboral del 26 de julio de 2011, se ha incrementado y, en caso afirmativo, luego de la evaluación de tales exámenes, se convoque a nueva Junta Médico Laboral dentro del término dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 para establecer actualmente su verdadero estado de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de la prestación integral de los servicios médico-asistenciales por esa patología, hasta el restablecimiento de las condiciones normales de salud, si ello fuere posible.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial