CSDJ - F47001110200020140022301ADJUNTA20140730172129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140022301ADJUNTA20140730172129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201400223 01
REF.: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTRO.
ACCIONANTE: NELCY EMILSEN JIMÉNEZ LARA
PRIMERA INSTANCIA: NIEGA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora NELCY EMILSEN JIMÉNEZ LARA, contra el fallo del 20 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, NEGÓ la acción de tutela promovida contra MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. 1 Conformada la Sala con el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201400223 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el doctor WILLYAM RAFAEL GRANADOS NAVARRO, apoderado judicial de NELCY EMILSEN JIMÉNEZ LARA, mediante escrito del 11 de junio de 2014 a través del cual presentó acción de tutela como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales a la buena fe, al debido proceso transgredido por las accionadas por haber retirado a su cliente de la planta de personal por invalidez, a la igualdad por la discriminación que sufrió por su estado de invalidez, y al derecho de los niños, bajo los siguientes presupuestos facticos: “PRIMERO: La señora NELCY EMILSE JIMÉNEZ LARA es madre cabeza de familia y tiene a su cargo sus dos hijas menores de edad…es docente empleada pública del Distrito de Santa Marta, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Durante el ejercicio de su profesión…le diagnosticaron varias enfermedades tales como: TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PARQXISTICA EPISÓDICA), VÉRTIGO VESTIBULAR BENIGNO…EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. Mediante dictamen médico laboral N° 154 de fecha 26 de junio de 2013 la FIDUPREVISORA S.A.,
por intermedio de la Clínica General del Norte, calificó la pérdida de capacidad laboral… en un porcentaje de 96%.Mediante resolución 0104 de 12 de febrero de 2014 la Secretaria de Educación de Santa Marta resolvió retirar del servicio….la accionante solicito el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 16 de agosto de 2013 y a la fecha no ha sido incluida en nómina de pensionados. Mediante Resolución N° 258 del 23 de abril de 2014 mi mandante….le fue reconocida la pensión de invalidez…sin embargo no ha sido incluida en nómina de pensionados…los funcionarios de la Secretaria de educación de Santa Marta encargados del trámite de las prestaciones sociales de la accionante ante el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha enviado los documentos para su radicación ante dicho fondo prestacional…Desde el mes de marzo de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela mi mandante no recibe salarios, lo cual ha derivado en grandes perjuicios para su vida y la de sus menores hijas, al no contar con el ingreso mensual para solventar sus necesidades básicas…Por tanto debe aplicarse al Distrito de Santa MartaSecretaria de Educación Distrital la sanción de que trata el inciso 2° del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y tal como lo establece la jurisprudencia citada en líneas anteriores….Por otra parte, es necesario mencionar que como consecuencia de haber sido retirada del servicio por invalidez y quedar sin salario, mi mandante inició los trámites para solicitar el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pago de sus cesantías definitivas, para lo cual la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta, le solicitó como requisito un "certificado de la deuda" en razón a que tenía pendiente el pago de un crédito con la Cooperativa de Educadores del Magdalena COOEDUMAG…Al solicitar el certificado de deuda, la accionante se encuentra con el hecho de que la Cooperativa de Educadores del Magdalena COOEDUMAG no le entrega el certificado de deuda si antes no firma, con reconocimiento ante notario, un documento privado dirigido al fondo de prestaciones sociales del Magisterio autorizando que las cesantías definitivas de la accionante sean consignadas a la citada cooperativa para cubrir el pago de la deuda. Se tiene como antecedente el hecho de que la accionante solicito de la citada cooperativa la copia de la póliza de seguro de vida grupo de qué trata el contrato de crédito y le fue negada bajo el argumento de que la Cooperativa no toma póliza de seguros para los educadores. Ante la negativa de la accionante a acceder a las pretensiones de la Cooperativa, le fue negado el certificado de deuda y adicionalmente por falta del certificado de deuda tampoco le fueron recibidos los documentos en la Secretaria de educación Distrital para el trámite
de pago de las cesantías definitivas. Lo anterior contraria los postulados legales y jurisprudenciales, que dan cuenta de la finalidad del pago de las cesantías que no es más que aliviar las cargas del empleado que ha quedado cesante y no para ser consignadas a los acreedores del trabajador… por tanto Cooedumag al condicionar la entrega del certificado de deudas a una autorización para descuento de cesantías a favor de esta, para el pago de un crédito vulnera los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, buena fe y confianza legítima de mi mandante. PETICIÓN ESPECIAL Solicito al señor Juez de forma respetuosa, vincule a la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA a esta acción de tutela, a fin de que explique las razones por las cuales no asegura en igualdad de condiciones los créditos de sus asociados. Requiérase a la Secretaria de Educación de Santa Marta, para que informe al despacho las razones por las cuales exige el certificado de deuda como requisito para tramitar el pago de cesantías definitivas de la docente accionante.
PRETENSIONES: …..2. Se ordene al Distrito de Santa MartaSecretaria de Educación de Santa Marta pagar los salarios a que tiene derecho la accionante mientras se le reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez.
3. Se ordene a los accionados no suspender el pago de salarios a la accionante mientras no sea incluida en nómina de pensionados.
4. Se ordene al Distrito de Santa Marta y a la Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta reconocer y pagar a mi mandante la indemnización correspondiente a 180 días de salario tal como lo establece el Art. 26 de la Ley
361 de 1997.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5. Se ordene a la Secretaria de educación de Santa Marta que radique la solicitud de pago: de cesantías definitivas de la accionante sin necesidad de la certificación de deuda en razón a que la misma debe entregarla el pagador de acuerdo a los descuentos de libranza autorizados en su oportunidad y no el trabajador.
6. Se ordene que las cesantías definitivas no pueden ser tomadas para pagar deudas de cualquier naturaleza.” (Fl 3 a 6 c 1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Por auto del 12 de junio de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, doctora Ruth Patricia Vargas Bonilla, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la actora y a las accionadas, a quienes se les otorgó un término de 3 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.21 y 22 c.1 °.).
Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Mediante oficio No. 330 del 17 de junio de 2014, el Secretario de Educación
Distrital, doctor Alexi Varelas Eguis, quien se opuso a todas las pretensiones y explicó el trámite impartido a las solicitudes, señalando entre otras cosas que “La docente ingreso mediante SAC2013-PQR 12509 del 08/082013, su solicitud para pensión de invalidez…Se envió la prestación para su estudio aprobación o rechazo …Fue devuelta en su estado APROBADO mediante Hoja de Revisión No.1184258 indicándonos dentro de las observaciones que debíamos anexar a la orden de pago el Acto administrativo de retiro y certificado de entidad pagadora que indique hasta cuando le cancelaron salarios.…A la docente se le cancela salarios de acuerdo a Certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital hasta el 20/02/2014. Se le expidió el acto administrativo en firme de la pensión de invalidez Resolución No.0258 del 24 de abril de 2014, notificándose de manera personal el 22/05/2014 renunciando a los términos de ejecutoria…Se envió para su correspondiente pago mediante oficio FNPS 00331 del 05/06/2014 y Guía de ENVÍA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 041001146193 del 05 /06/2014. Es de anotar, que el trámite administrativo realizado por esta
dependencia se encuentra ajustado a las normas ya que es claro que para reconocer a un docente la Pensión de Invalidez debe retirarse por cuanto no puede devengar dualidad de salarios por el mismo concepto.…ya que es incompatible el devengar salarios como docente activo y como pensionados por invalidez de acuerdo a lo establecido por la norma. Para el caso en que menciona lo referente a las Cesantías definitivas son requisitos indispensables, de acuerdo al procedimiento establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la FIDUPREVISORA S.A. con Sede en la ciudad de Bogotá los siguientes documentos: Formato de solicitud de prestación completamente diligenciado. Dos fotocopias ampliadas y legibles de la cédula de ciudadanía del educador. Acto administrativo de retiro del servicio docente donde se indique la fecha de efectos fiscales. Original del Certificado de Tiempo de Servicio expedido por la entidad territorial no superior a tres (3) meses a la fecha de radicación de la solicitud. Original del certificado de salarios expedido por la entidad pagadora, sobre el último salario devengado. Paz y salvo expedido por la pagaduría de la entidad empleadora sobre cancelación de pagos y deudas. Ahora bien, revisada la base de datos del Sistema Único de Radicación ante FIDUPREVISORA S.A (NURF) se observa que la docente no tiene diligenciado ningún tipo de prestación para Cesantías Definitiva, a excepto del proceso de Pensión de Invalidez (se adjunta) el cual se encuentra reconocida mediante resolución No.0258 del 23/04/2014. Lo concerniente al pago de dicha prestación es potestad única y exclusiva de la FIDUPREVISORA S.A….Al respecto me permito informarle, que como
bien lo expreso la funcionaría encargada de la oficina del fondo de prestaciones en esta Secretaría a la accionante se le dio el tramite establecido en la ley, ya que se le reconoció su pensión de invalidez la cual le fue notificada como bien lo afirma el actor el día 3 de junio de 2014….esta secretaria cumplió con lo de su competencia ya que mediante oficio FNPS00331 del 05 de junio de 2014 remitió el acto administrativo debidamente notificado a la Directora de prestaciones económicas Dra. Andrea Beltrán Vásquez de la Fiduciaria la Previsora S. A. para su correspondiente reconocimiento anexo oficio, por lo tanto no es nuestra competencia incluir en nómina de pensionados, la cual como se dijo es competencia de la FIDUPREVISORA S. A; así mismo, dicho pago debe hacerse con la respectiva retroactividad correspondiente…es menester aclarar que como bien lo afirma la funcionaría encargada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en esta Secretaria este trámite requiere unos requisitos indispensables” (fls 32 a 37) (Resalta la Sala)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 18 de junio de 2014, la Alcaldía de Santa Marta a través
de su apoderada especial, doctora KARINA ISABEL CHÁVEZ DE LA HOZ, solicitó que fuera negada la acción de tutela por improcedente en primera mediada porque no fue probado el perjuicio irremediable y en segundo lugar porque existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de igual manera agregó “La señora DARYS ELENA ARGOTE RICO, coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación, manifiesta que la accionante no tiene diligenciado ningún tipo de prestación para Cesantías Definitivas, es decir, que la accionante no presento solicito ante la entidad territorial, por lo tanto no existe vulneración alguna de derechos. La Secretaria de Educación en su contestación informara de manera ciara, precisa y con fundamentos lo anteriormente manifestado. Por todo lo anterior la acción de tutela se toma improcedente por no estar atentando ni vulnerando derechos fundamentales por parte de la Secretaria de Educación Distrital”. (fls 50 a 66) LENIS AUGUSTO MOLINA OROZCO, representante legal de la Cooperativa de Educadores del Magdalena Cooedumag quien señaló que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectiva lo dispuesto en la Resolución No. 0258 del 23 de abril de 2013. ( fls 67 a 73) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 20 de junio de 2014, con ponencia de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA AL DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, Y A LA NACIÓN A
TRAVÉS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR LA TUTELA IMPETRADA POR LA SEÑORA NELCY EMILSE JIMÉNEZ LARA en contra de la Secretaría de Educación del Distrito de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Santa Marta y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta decisión. No obstante advertir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe actuar con celeridad en la inclusión en nómina a la accionante y de igual manera al pago de sus prestaciones sociales, una vez acredite la interesada los requisitos de ley.
TERCERO: DECLARAR SUPERADO EL HECHO generador de la vinculación de la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA” Decisión que tomo fundamentándose en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Si bien el trámite dado al caso no fue debidamente coordinado pues se retira por invalidez a la docente en el mes de marzo y solo 3 meses después se le notifica su resolución, contando la entidad con todos los documentos para proceder de manera más célere y acorde a las circunstancias especiales de la docente, en este momento ya la Secretaría de Educación dio cumplimiento a lo
que se encontraba dentro de su competencia y no existe de su parte vulneración a derecho fundamental alguno en contra de la señora NELCY Jiménez Lara. En lo que tiene que ver con sus cesantías, existen unos documentos que la interesada o su apoderado deben radicar ante la misma Fiduprevisora, y que según el sistema no ha aportado, lo que deja a salvo la responsabilidad tanto de la Secretaría de Educación como a la misma Fiduprevisora en este tema, siendo de cargo de la interesada adelantar las gestiones propias en su favor propio. Ahora bien, la Cooperativa de Educadores del Magdalena, sostiene que no ha negado la certificación que requiere la accionante para el trámite de sus prestaciones sociales, que es ella quien no ha elevado su solicitud y en todo caso, aporta la copia de tal documento con la constancia de envío a la dirección de la ex empleada para cumplir así con lo de su cargo, lo que conduce a que se supere el hecho por el cual fue vinculada a esta acción esa Cooperativa. En lo que tiene que ver con la Alcaldía Distrital, esta Sala encuentra acertada la petición de la apoderada en el sentido de desvincular al señor Alcalde de esta acción constitucional, pues no se ha demostrado que existe un trámite pendiente a su cargo, y que en consecuencia no ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la señora Jiménez Lara. De la misma manera corresponde pronunciarse con relación al Ministerio de Educación Nacional. No se cuenta con explicación alguna de parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a cuyo cargo se encuentra el pago de la pensión tal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como reza el artículo segundo de la Resolución 0258 del 23 de abril de 2014, al que le fue remitido ese acto administrativo para su cumplimiento desde el 5 de junio. No obstante dado el corto tiempo que ha transcurrido desde que se remitió se desconoce si ha dado o no el trámite de su cargo, y se observa prematura la tutela en contra de ese fondo, razón por la cual se le requerirá para que actúe con celeridad en este caso.” (fls 76 a 83 C 1°) Fuera del término legal concedido el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduprevisora doctor JORGE E. PERALTA, mediante escrito del 26 de junio de 2014, quien señaló el procedimiento que deben seguir los docentes para el reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en la Ley 91 de 1989; así mismo señaló que “revisada la base de datos del magisterio se encontró que a la FIDUPREVISORA se remitió por parte de la Secretaria de Educación de SANTA MARTA, el proyecto de Acto Administrativo contentivo de la PENSIÓN DE INVALIDEZ…por lo
tanto el expediente se envió desde el 8 de noviembre de 2013 a la Secretaria de Educación de SANTA MARTA para que por parte de su titular expida el acto administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 56 de la ley 962 de 2005…hasta tanto la Secretaría no remita el acto administrativo debidamente notificado, ejecutoriado y siempre y cuando el mismo no adolezca de inconsistencia alguna, esta fiduciaria no puede proceder con la programación del pago dentro de los cronogramas previamente establecidos para tal fin.” ( fls 93 a 97 C 1°) LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito de, toda vez que “La señora Magistrada reconoce que el trámite del retiro de la accionante no fue debidamente coordinado y que la docente fue retirada desde marzo de 2014 y solo hasta después de tres meses del retiro la Secretaría de Educación expone que remitió el 05 de junio de 2014 la resolución de pensión a la FIDUPREVISORA S.A. que es la encargada de incluir en nómina a la accionante pero no constata que dicha resolución haya sido radicada ante la FIDUPREVISORA S.A. y cuál es el término que tiene dicha entidad para incluir en nómina a la accionante…hoy 3 de julio de 2014, la accionante se comunicó vía telefónica con el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A…y fue
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atendida por el señor Hugo Moreno, el cual le informó que el sistema aún no registra la resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de invalidez, ni el expediente que la contiene por no haber sido remitido por la Secretaría de Educción de Santa Marta…no se puede desvincular a la Alcaldía de Santa Marta, pues retiro ,del cargo a la accionante por invalidez y le dejo de pagar salarios y prestaciones sociales, con lo cual la DISCRIMINÓ por su condición física, dándole un trato desigual por su estado de invalidez.” ( fls 99 a 103) De igual manera solicitó se le ordené al Distrito de Santa Marta pagar a la accionante una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual
tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente acción de tutela, la pretensión de la accionante, gira en torno al reconocimiento que debe hacer la Secretaria de Educación y la Fiduprevisora S.A:, de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la pensión de invalidez, los salarios que no ha recibido como docente hasta tanto no le reconozcan la pensión, el pago de las cesantías definitivas, y al pago de una indemnización dineraria. Cuestiona entonces la accionante el hecho de que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA no ha cumplido con lo que le corresponde pues en primera medida no ha notificado en debida forma a la FIDUPREVISORA S.A., para el pago de la pensión de invalidez reconocida por medio de la Resolución No. 258 del 23 de abril de 2014, en segundo lugar no ha hecho lo pertinente para el pago de las cesantías
definitivas, no le ha pagado los salarios que le corresponden como docente mientras le paguen la primera mesada pensional y de esta manera le están transgrediendo las accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y al debido proceso. En primer lugar nos pronunciaremos con relación al reconocimiento de la pensión mediante Resolución No. 258 del 23 de abril de 2014, a través de la cual la Secretaria de Educación reconoció a la señora NELCY EMILSEN JIMENEZ LARA una pensión mensual de invalidez equivalente a $2.961.688, a partir de 20/02/2014, como docente de vinculación Nacional, Situado Fiscal, entregando la suma correspondiente a través de la Fiduprevisora S.A., y para el efecto aportó a folio 46 del cuaderno principal oficio del 5 de junio de 2014, remitido a la doctora ANDREA BELTRAN VÁSQUEZ Directora de Prestaciones Económicas Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual le indicó que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005 remitía para su reconocimiento copia del acto administrativo de la señora JIMENEZ LARA. De otra parte la FIDUPREVISORA, mediante escrito extemporáneo de 26 de junio de 2014, señaló que la Secretaría de Educación Nacional no había dado cumplimiento, pues lo que había remitido era el proyecto del Acto Administrativo finalizando el año 2013.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas prescribe el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Por su parte el artículo 3 del Decreto 2831 prescribe que: “Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.” Ahora bien, la accionante en su escrito de impugnación indicó que iniciando el mes de julio se comunicó con la FIDEPREVISORA y le señalaron que aún la Secretaría de Educación no había radicado la resolución que le reconoció la pensión de invalidez.
Por lo anterior, considera esta Sala que no puede la accionante en este caso beneficiaria de la pensión de invalidez, acarrear con el descuido de la administración, pues la notificación de la Resolución No.258 del 23 de abril de 2014, es un trámite que le corresponde hacer a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NACIONAL DE SANTA MARTA, y no puede trasladarse la carga a la beneficiaria de la misma, quien se encuentra a la espera del primer pago de la mesada, p
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