CSDJ - F47001110200020140022701ADJUNTA20190528184655-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140022701ADJUNTA20190528184655-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 470011102000201400227 01 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, de fecha marzo 16 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES, con EXCLUSIÓN Y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y terminó y archivó la actuación en favor del encartado, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en lo relacionado con la falta a él imputada dispuesta en el numeral 2 del artículo 35 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Henry Cabezas Díaz en sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. La presente actuación tiene origen en queja presentada en mayo 23 de 2014 por Omaira de Jesús Uribe Granados, solicitando investigar disciplinariamente al abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA
CERVANTES, toda vez que en el año 2011 le encomendó iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral con el fin de que la entidad COLPENSIONES le reconociere su pensión de vejez, el cual incoó y logró lo pretendido, sin embargo el profesional no le entregó las sumas que la entidad demandada le giró por concepto de retroactivo de mesadas, que estima en un total de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($8.465.505). Aportó los documentos vistos a folios 5 a 6 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES, identificado con cédula de ciudadanía número 12556575, portador de tarjeta profesional número 52420.3 Mediante auto de julio 31 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 25 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado y como no se justificó, luego de realizar los actos 2 Fls. 1-6 c. o. 1ª inst. 3 Fl.9 c. o. 1ª inst. legales correspondientes, mediante proveído de marzo 2 de 2015 se le designó defensor de oficio para que lo representara.4 De esta manera, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó
en mayo 14 de 2015 y marzo 10 de 2016, última fecha en la que se calificó la actuación profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en mayo 14 de 2015, contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado y Omaira de Jesús Uribe Granados, quien amplió y ratificó su queja y bajo juramento afirmó que contrató al investigado para que adelantara los trámites correspondientes y obtuviera reconocimiento de su pensión por parte de COLPENSIONES; el trámite lo adelantó ante un juzgado laboral y obtuvo una indemnización equivalente a cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000). De ese valor, el investigado le manifestó que le correspondía treinta y un millón de pesos ($31.000.000), pero que debía descotarle cinco millones de pesos ($5.000.000), en consecuencia le quedaban veintiséis millones de pesos ($26.000.000), sin embargo le explicó que de ese valor tocaba entregarle a COLPENSIONES más de ocho millones de pesos ($8.000.000) y fue así que solo le entregó diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Tiempo después, comenzó a recibir su mesada pensional equivalente a un valor muy bajo, asistió a COLPENSIONES y le informaron que se le estaban 4 Fls. 10-23 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 24-59 c. o. 1ª inst. descontando mensualmente, los ocho millones de pesos ($8.000.000) que el investigado le aseguró había reembolsado a la entidad.
Concluida su intervención, por solicitud de la defensora de oficio se decretaron las pruebas relacionadas a folios 33 a 34 del cuaderno principal del expediente, entre esas el testimonio de Imara Amador Uribe, hija de la quejosa, quien como se encontraba en el recinto, fue escuchada y bajo juramento manifestó que conoce al investigado porque fue apoderado de su progenitora en proceso adelantado contra COLPENSIONES, con el cual se pretendía reconocimiento de pensión por vejez. Explicó que el proceso se adelantó, culminó en favor de su progenitora, se le reconoció un valor de casi sesenta millones de pesos ($60.000.000), de los cuales descontó cinco millones de pesos ($5.000.000) y algo más de ocho millones de pesos ($8.000.000) para devolverlos a la entidad demandada, lo cual nunca sucedió, pues de las mesadas pensionales reconocidas se le descontaba ese último valor, que VALENCIA siempre aseguró había entregado a COLPENSIONES. Cuestionada por el Magistrado de Instancia, manifestó que tiene conocimiento de lo anteriormente narrado, porque acompañó a la quejosa al Banco Agrario el día en que el encartado realizó la entrega del dinero.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con el escrito de queja se aportó, entre otros: 6 Fls. 32-34 c. o. 1ª inst. - Documento de noviembre 5 de 2011 suscrito por la quejosa, cuyo contenido se valorará seguidamente.7 - Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales, al interior del
proceso radicado No. 2011-00043 de la quejosa contra el I.S.S. por un valor total de cincuenta y nueve millones setecientos veintiocho mil quinientos cuarenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($59.728.543.66), entregados al investigado en calidad de apoderado de Uribe Granados.8 2) En el transcurso de las audiencias de pruebas y calificación se recaudó, entre otros documentos: - Certificación expedida por el Gerente Nacional Encargado de Nomina de Pensionados de COLPENSIONES, que se valorará seguidamente.9 - Copias del proceso iniciado por el investigado en representación de la quejosa contra el I.S.S., cuyo contenido se relacionará a continuación.10 Calificación Provisional.- En marzo 10 de 2016 se instaló la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa. El Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES, por la presunta comisión de las faltas establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. 7 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 40-41 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 1-74 Anexo I. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal se demostró que la quejosa
encomendó al investigado iniciar proceso laboral contra COLPENSIONES, con el fin se le reconociere pensión por vejez, encargo que culminó de manera satisfactoria y logró el reconocimiento de retroactivo de mesadas pensionales por cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.00), de los cuales solamente devolvió a su prohijada diecisiete millones de pesos ($17.000.000), pues descontó cinco millones de pesos ($5.000.000) y ocho millones de pesos ($8.000.000) con el fin de devolverlos a la entidad demandada. De esta manera, consideró que VALENCIA obtuvo honorarios que superaron la participación correspondiente de la quejosa, pues de los cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.00), únicamente devolvió diecisiete millones de pesos ($17.000.000) y como no reintegró a COLPENSIONES los ocho millones de pesos ($8.000.000) que descontó a su prohijada, al parecer, los retuvo y aún los mantiene en su poder. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.11 Audiencia de Juzgamiento.- En junio 7 de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y la quejosa. Fue deseo de VALENCIA CERVANTES rendir versión libre y en consecuencia afirmó que fungió como apoderado de Uribe Granados en proceso laboral y ejecutivo que inició contra COLPENSIONES, terminó en
favor de su prohijada, se le reconoció un valor de casi sesenta millones de pesos ($60.000.000) y de esa suma ella le dejó bajo su guarda ocho millones 11 Fls. 57-59 c. o. 1ª inst. de pesos ($8.000.000) que debía devolver a la entidad demandada, sin embargo no lo pudo entregar porque se le presentó una situación personal y dispuso del mismo. Concluida su intervención, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien simplemente manifestó que pretende devolver el dinero a su cliente, empero solo cuenta con cuatro millones de pesos ($4.000.000) y la quejosa no quiere recibírselos, motivo por el cual debe ser absuelto de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 16 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, sancionó al abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES con EXCLUSIÓN Y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y terminó y archivó la actuación en favor del encartado, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en lo relacionado con la falta a él imputada dispuesta en el numeral 2 del artículo 35 ejusdem. Coligió la Sala A quo que el encartado fungió como apoderado judicial en proceso ordinario laboral y ejecutivo contra COLPENSIONES, trámite que
accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a cancelar a la actora un total de casi sesenta millones de pesos ($60.000.000), de los cuales el profesional retuvo ocho millones de pesos ($8.000.000), según él mismo lo manifestó en su versión libre, monto que a la fecha de la decisión no había devuelto a Uribe Granados, tal y como ella y su hija lo manifestaron bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, la Sala a quo concluyó con total certeza, era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar de otra manera incurrió voluntariamente en la conducta reprochada, lo que lo hacía acreedor de sanción disciplinaria, pues no concurre en su favor causal que justificare su comportamiento. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de los valores éticos. El comportamiento desplegado por el togado ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio de la quejosa que lo contrató y le confió la recuperación de una suma dineraria, pues los retuvo injustificadamente.
De igual forma, se valoró la modalidad dolosa de la conducta establecida en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, luego se le impuso sanción de EXCLUSIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. Finalmente terminó y archivó la actuación en favor del disciplinado, por el comportamiento descrito en el numeral 2 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues la obtención de sumas que superaron la participación de la quejosa, data de 2013 y en consecuencia, para esa época operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.12 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la 12 Fls. 76-100 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 101 y siguientes c. o. 1ª inst. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia
laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de
publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en marzo 16 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, sancionó al abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES con EXCLUSIÓN Y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y terminó y archivó la actuación en favor del encartado, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en lo relacionado con la falta a él imputada dispuesta en el numeral 2 del artículo 35 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el
problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, el cual fue ratificado y ampliado bajo la gravedad del juramento, así como por los documentos obrantes en el sub examine, está demostrado que Omaira de Jesús Uribe Granados en enero 17 de 2011 otorgó poder al abogado ARISTIDES DE JESÚS VALENCIA CERVANTES, cuyo fin era que iniciara demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. para que se reconociere pensión de jubilación por vejez; el libelo se sometió a reparto el 19 de ese mismo mes y año, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, se admitió por auto de febrero 2 de esa anualidad, se conformó el contradictorio, se surtió todo el trámite legal y en agosto 17 de 2011 se realizó audiencia de juzgamiento en la cual se profirió sentencia en la que se resolvió: “(…) Condenar al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora OMAIRA DE JESÚS URIBE GRANADOS (…) a partir del día diecinueve (19) de enero de 2007, siendo el valor de su mesada para el año 2007 la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700), (…) sin perjuicio del pago del valor de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió su status de pensionada, por la suma de treinta y un millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta
pesos ($31.259.580). (…).16 16 Fls. 1-53 Anexo I. Como el fallo no se cumplió, el profesional en septiembre 13 de 2011 inició proceso ejecutivo y logró que el mismo despacho en octubre 26 de esa anualidad librara mandamiento de pago, se surtió el trámite legal correspondiente y en noviembre 30 de 2011 se expidió comunicación de orden de pago de depósitos judiciales por un total de cincuenta y nueve millones setecientos veintiocho mil quinientos cuarenta y tres pesos con sesenta y seis centavos ($59.728.543.66). Seguidamente en diciembre 15 de 2011 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.17 Hasta lo antes referenciado, pareciere que el abogado VALENCIA CERVANTES no hubiere incurrido en ningún comportamiento considerado como falta disciplinaria según lo dispuesto por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado; ocurre, sin embargo, que su clienta, Omaira de Jesús Uribe Granados, bajo la gravedad del juramento manifestó que el profesional le manifestó que de las sumas recaudadas le descontaría ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($8.465.505), con el fin de entregarlos al I.S.S. por concepto de indemnización sustitutiva, pues la misma ya se había cancelado y en consecuencia, debía devolverse tal suma. No obstante lo anterior, el profesional no entregó esa suma a la entidad demandada y fue así que cuando comenzaron a pagarse las mesadas pensionales a la quejosa, se le hacía mensualmente un descuento
equivalente a doscientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta pesos ($259.380). La anterior información fue corroborada bajo la gravedad del juramento por Imara Amador Uribe, hija de la quejosa y quien estuvo presente en el 17 Fls. 54-74 Anexo I. momento en que el profesional hizo la devolución del dinero a su clienta, así como por la certificación expedida por el Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, en la cual textualmente se manifestó: “(…) Efectuada la consulta en Nómina de Pensionados y de acuerdo con la verificación realizada, en primera instancia el SEGURO SOCIAL, mediante RESOLUCIÓN No. 4034 DE 2011, reconoció INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ a la señora ORAIRA DE JESÚS URIBE GRANADOS, (…), prestación que ingresó en nómina de mayo de 2015, giro efectuado por intermedio del BANCO BOGOTÁ CENTRAL (…) por valor de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($8.465.505). (…). En cumplimiento a sentencia mediante ACTO ADMINISTRATIVO GNR 243777 DE 01/10/2013, se reconoció pensión de vejez con ingreso en nómina de octubre de 2013, providencia que en el Artículo 3º ordenó descontar el valor cobrado por parte de la señora OMAIRA (…) por concepto de indemnización a través de 33 Notas crédito una por valor de 29.380. (…)”.18. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Además, el mismo disciplinado en audiencia de juzgamiento, aceptó que la
quejosa le confió el total de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($8.465.505), con el fin de entregarlos al I.S.S. por concepto de indemnización sustitutiva, los cuales los destinó para asuntos personales, debido a calamidades domesticas que afrontaba. Vistas así las cosas, no queda ninguna duda para esta Superioridad que el disciplinado retuvo el total de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil 18 Fls. 40-41 c. o. 1ª inst. quinientos cinco pesos ($8.465.505), pues desde noviembre 5 de 2011 y hasta la fecha de su intervención en esta investigación, esto es, a lo largo de la audiencia de juzgamiento celebrada en junio 7 de 2016, los ha mantenido en su poder y obvió consignarlos a COLPENSIONES o devolvérselos a su clienta, admitiendo en su versión, que para la época de los hechos tuvo una dificultad económica y usó los dineros, en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Colegiatura de su incursión en la falta contra la honradez, dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no ha devuelto a quien corresponde, los dineros que recibió producto de una gestión profesional, los cuales han estado en su patrimonio por espacio superior a 5 años. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de
parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de
derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que VALENCIA CERVANTES no devolvió a la menor brevedad posible los ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($8.465.505) que recibió en virtud de una gestión profesional a él encomendada, dineros que a la fecha de la presente decisión, no se ha demostrado su devolución a la quejosa o a COLPENSIONES, lo que permite concluir que han permanecido en su poder por un espacio superior a 5 años. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, pues consciente y voluntariamente se sustrajo de la obligación de entregar a su clienta o al ISS, hoy COLPENSIONES, los dineros recibidos en el asunto encomendado y a él facilitados desde noviembre de 2011, sin que a la fecha, se insiste, hubiere procedido a entregarlos, incursionando de manera dolosa en un actuar antiético que merece reproche disciplinario. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico, contra los deberes éticos del abogado. De igual manera, es claro que en el
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