CSDJ - F47001110200020140025901ADJUNTA20180530113217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140025901ADJUNTA20180530113217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102001201400259 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación - Auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por los quejosos Félix Benjamín Mejía Fuentes y Luis Ángel Lozano Sierra, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 22 de 2015, por el doctor Everardo Armenta Alonso en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina la presente actuación disciplinaria en queja radicada ante el Seccional de Atlántico en agosto 8 de 2013, por Félix Benjamín Mejía Fuentes y Luis Ángel Lozano Sierra,1 quienes alegaron haber otorgado poder en julio 26 de 2012 al abogado RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, para que iniciara proceso de sucesión del señor Pedro José Orozco ante Juzgado
o Notaría Pública, así como para que realizara las acciones necesarias con la finalidad de distribuir el derecho de propiedad de la cuota parte que les pudiere corresponder en la “COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS”, protocolizada según escritura pública No. 38 de abril de 1.961, de la Notaría única de “Pivijay”, reconocida como propietaria del sub suelo petrolero, por medio de sentencia de octubre 6 de 1.950 de la Corte Suprema de Justicia, gestiones por las cuales entregaron un millón cien mil pesos ($1`100.000) entre seis herederos de la familia Mejía Fuentes y ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) por cuatro herederos de la familia Lozano Sierra. Sin embargo, a pesar que el abogado se comprometió a realizar todas las acciones necesarias y rendir los respectivos informes sobre el asunto encomendado, no cumplió con gestión alguna.2 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, identificado con cédula de ciudadanía número 77.027.126 y tarjeta profesional vigente número 100.036, conforme a la certificación allegada al expediente.3 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Cuaderno anexo No. 1 3 Folio 4 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado septiembre 10 de 2013,4 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, fijando el día 28 de noviembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido al aplazamiento por comisión concedida al Magistrado Instructor5, en marzo 10 de 20146 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del investigado y los quejosos; se corrió traslado de la queja, se escuchó el testimonio de Luis Ángel Lozano Sierra, quien aclaró que la “Comunidad Candelaria – Condueños” es un territorio ubicado en el Departamento de Magdalena, por lo tanto, al ser descendiente del señor Pedro Orozco, a quien se le otorgó una cédula real por el Virrey de España, tiene derechos sucesorales sobre el mismo y para obtener dicho reconocimiento, le otorgó poder al investigado. Indicó que inicialmente la descendiente o heredera era la señora Blanca Sierra Díaz, quien es su progenitora, pero hace casi tres años murió. Cada interesado pagó al abogado cuatrocientos mil pesos ($400.000), en cuotas de doscientos mil pesos ($200.000) para que los representara e incluyera en las lista de los herederos, firmándose contrato de prestación de servicios profesionales. Finalmente, alegó que los bienes sucesorales se encuentran ubicados en el referido departamento, pero la única oficina de la comunidad es en Barranquilla. Félix Benjamín Mejía en su ampliación de queja, indicó que contrataron al investigado para que los inscribiera como herederos de los bienes y tierras 4 Folios 6 - 7c. o. 5 Folios 18 – 24
6 Acta vista a folios 32 y cd No. 1 c. o. herenciales; aclaró que la oficina de la comunidad está ubicada en el edificio de Cámara y Comercio en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que se hacen todas las reuniones de la junta directiva o del consejo directivo. Manifestó que el poder otorgado a OLIVERO VILLAR, tenía como objeto que los representara en la obtención de sus derechos herenciales, pero hubo inconvenientes al crear la veeduría ciudadana para controlar la “Comunidad de la Candelaria”, pues presentaron un derecho de petición y no obtuvieron respuesta, lo que motivó a que solicitaran su inscripción ante el administrador como herederos y beneficiarios de la sucesión del señor Pedro Orozco, lo cual les habría generado una sanción económica por no haberlo hecho en tiempo. Señaló que en el año 2013 el investigado lo amenazó por intermedio de terceros, refiriéndole que se tenía que ir del país, situación por la cual citaron al abogado a la Inspección Octava de Policía, se realizó conciliación y esta fracasó. Refirió que decidieron ir a la Contraloría General y solicitar ayuda porque contrataron al abogado a quien se le dio un dinero y no ha promovido gestión alguna respecto de la sucesión. Los quejosos incorporaron al plenario copias del contrato, poder y consignaciones de dineros entregados al investigado.7 El abogado investigado en versión libre, adujo que si no ha iniciado la gestión encomendada es porque Félix Mejía Fuentes no le suministró la documental necesaria; que no ha amenazado a los quejosos y que ellos no
pueden crear una veeduría ciudadana para controlar un ente privado. Manifestó que debido a un problema en la pierna derecha no es fácil su movilidad y por tanto todos sus procesos los adelanta en la ciudad de Valledupar. Indicó que hace unos seis años, unos parientes se le acercaron 7 Folios 33 – 70 c. o. con un tema bastante peculiar, el cual concernía sobre la situación de la “Comunidad Candelaría y Condueños” que se organizó aproximadamente en el año 1899 y fue protocolizada años después en la Notaría de Pivijay; aclaró que la referida comunidad es un cuasi contrato de nueve personas naturales y una jurídica, quienes se asociaron con la idea de ordenar un gran inmueble y nombrar un administrador que le rindiere informe a los diez miembros de la comunidad. Aclaró que la “Comunidad Candelaria” se asoció y tiene sus terrenos en los municipios de Pivijay, Remolinos y Fundación, departamento del Magdalena, con aproximadamente diecisiete mil ochocientas hectáreas, y que la comunidad realiza una actividad netamente pecuaria, con ganadería y agricultura; sin embargo, los primeros nueve herederos fallecieron por lo que sus hijos heredaron las acciones que son en común y proindiviso y no se pueden vender, regalar o ceder, según los estatutos de la comunidad. Aclaró que el señor Pedro José Orozco tenía su residencia en San Juan de Cesar en la Guajira, lugar en el que falleció y que para los años 40, varios actores querían explorar en la comunidad y un señor de apellido Miranda demandó para que las empresas privadas salieran del territorio y para que se
declarara la propiedad privada del subsuelo de las diecisiete mil ochocientas hectáreas, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, se llamó a los 10 herederos de los primeros 9 propietarios, sin embargo, ocurrieron inconsistencias con la acción del señor Pedro José Orozco, porque unos parientes le convocaron para analizar la situación de la Comunidad y encontró que había existido una venta aparente de la referida acción logrando demostrarse que la negociación era inexistente, pues ante la Oficina de Registro y Instrumentos públicos de Pivijay no se encontraba registrada escritura alguna. En ese orden de sucesos, reorganizó la Comunidad como abogado de varios de los herederos del señor Pedro Orozco y en una reunión cualquiera se acercó una de las herederas quien también es de profesión abogada, invitándolo a que los representara, realizándose una reunión en Valledupar, le entregaron una documentación y por el estudio y concepto jurídico cobró unos honorarios, concluyendo que tenían derechos al interior de la comunidad y les solicitó que le fuera concedido poder para representarlos, aclarándoles que se demoraría el proceso. Una vez concluida la versión libre, la actuación disciplinaria fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante proveído de abril 1º de 20148, autoridad que celebró audiencia de pruebas y calificación en abril 9 de 2015,9 a la cual compareció el investigado y los quejosos; se escuchó en ampliación de versión libre a RAMIRO JESÚS OLIVERO VILLAR quien manifestó que en el año 2007 fue
convocado por unas personas en la ciudad de Valledupar para hacer una investigación acerca de la Comunidad “Candelaria Condueños”, cuyo objeto era unificar las tierras de 9 personas, en las cuales se encontraba el señor Pedro Orozco, dicha comunidad aún existe y es la propietaria de los derechos del subsuelo, como consta en el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que se movilizó por varios Municipios del Departamento de Magdalena encontrando que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de octubre 6 de 1950 no registraba Pedro J. Orozco, sino que aparecían otras personas como propietarias; frente a ello comenzó a realizar investigaciones sobre la real propiedad de la acción, en la medida que los documentos le 8 Folios 72 – 82 c. o. 9 Acta vista a folios 93 – 94 y cd No. 2 c. o. demostraban que Pedro Orozco era el propietario de la mayoría de los terrenos de la Comunidad Candelaria. Por lo anterior, en el año 2007 se dirigió a la notaría, a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Pivijay, constatando que no existía documento que permitiera demostrar que la propiedad de la acción de Orozco se hubiere transferido. Indicó que para esa época eran varias personas que perseguían iguales derechos, de tal forma, se organizaron para reclamar al Estado el derecho sobre el suelo como propietarios de la acción número uno, según el fallo de la Corte Suprema de Justicia. Realizaron el acopio de la información, se reunieron varios abogados y se comenzó a reactivar la comunidad a comienzos del 2008.
Señaló que una vez completaron la documentación, los descendientes del señor Pedro Orozco lo convocaron y les comunicó que tenía la posibilidad de comenzar la reclamación ante el Estado Colombiano, por lo cual ellos iniciaron a referenciarlo con sus familiares y todos decían ser descendientes de Pedro J. Orozco Orozco quien era Español, vivió en la Junta, jurisdicción del Cesar y tenia tierras que le fueron otorgadas por la Corona Española, por ello iba con frecuencia al Municipio de Pivijay, lugar en el que dejó algunos hijos. Así las cosas, narra el investigado que se formaron grandes filas con personas que aducían ser herederos; aclaró que de todas las personas que asistieron a su oficina quedaron un promedio de ciento cincuenta personas. Alegó que se reunieron y concertaron que no se podía hacer una asamblea general, porque eran demasiadas personas, entre los cuales están los “Polo” que son más de 1.000, los Orozco que son como 400, otra señora de nombre Nicolasa Orozco con 700 descendientes, de tal manera, no se contaba con la logística ni el dinero, por lo tanto, se acordó que se hiciera la representación por cada una de las diez acciones y debían ser 10 representantes por cada acción. Narró que en el año 2011 tenía excelentes contactos en el Ministerio de Minas, por lo que viajaron él y el administrador de la Comunidad a Bogotá, comenzando a trabajar para que el Ministerio les adjudicara y les diera la posibilidad de contratar la explotación de petróleo, no obstante, aún se encuentra esperando la autorización mediante acto administrativo, porque en
Colombia el único que pueden explorar hidrocarburos es el Estado o particulares por medio de concesión; se presentó el cambio de Ministro y eso perjudicó el avance del proceso; de tal forma, el derecho está adquirido desde el año 50, la acción del señor Pedro José Orozco fue recuperada a partir de que desplegó su ejercicio profesional. Manifestó que como honorarios profesionales no cobró a sus clientes suma inicial, sino que se pactó cuota Litis equivalente al 1% del pago que eventualmente recibiere cada cliente; que habló del proceso de sucesión, porque debía buscar un mecanismo para comprobar quien era verdadero heredero y todos los abogados se colocaron de acuerdo en hacer sucesiones, porque necesariamente tenían que demostrar judicialmente quién tenía derechos, pues muchas personas no eran descendientes, sin embargo, el proceso de sucesión no se logró adelantar, porque todavía no había masa sucesoral que repartir, pero continuó insistiendo en la sucesión, frente a lo que el administrador de la comunidad dijo que debía contratar una institución para realizar la revisión de cada carpeta y verificar así quien tenía derecho y con eso no estuvo de acuerdo. Indicó que junto a los miembros de la junta directiva y los abogados, se dirigieron a hablar con el asesor jurídico de la junta del Cerrejón para que los orientara y poder establecer quien tenía derecho sucesorio, frente a lo que se realizó un censo, un comité de empadronamiento y luego se reorganizaron con base a la comunidad del Cerrejón con la personas que tendrían derechos herenciales. Alegó desconocer la situación de los quejosos, sin embargo, no ha renunciado personalmente al poder que le confirieron y este
no se ha revocado. Señaló que los quejosos no pertenecen al censo, porque no entregaron los documentos que la “Comunidad Candelaria” exigió por intermedio de la Resolución 002 de Julio 15 de 2013. No obstante, aún es posible su inclusión si tuvieran la documentación requerida y pasando por alto la sanción de 4 S.M.L.V. que se les impuso por no allegar los documentos. Indicó que los quejosos tenían conocimiento de esa situación y precisó que no recibió ningún dinero como honorarios, pues solamente le fueron entregados doscientos diez mil pesos ($210.000) por 8 años de trabajo. Concluida su intervención, el a quo de oficio decretó la ampliación de los testimonios rendidos por los quejosos. En julio 2 de 201510 se continuó con la audiencia, asistiendo el investigado y Félix Benjamín Mejía Fuentes, a quien se escuchó en ampliación de su testimonio, refiriendo que en el Hotel “Tatiban” de Valledupar, el investigado lo convocó a él y a sus familiares, cerca de 80 personas, a una reunión realizada en octubre 26 de 2010 para hacer la inscripción ante la “Comunidad Candelaria Condueños”. 10 Acta vista a folios 97 – 98 y cd No. 3 Señaló haber encontrado el acta de defunción de su abuela María Díaz Bermúdez, hija de Juancho Bermúdez descendiente del señor Pedro J. Orozco, por lo tanto, al acreditar que descendían del finado le entregaron, cada uno, la documentación necesaria como son registros civiles, fe de
bautizo, fotocopia de las cédulas de ciudadanía ampliadas y autenticadas, certificados de defunción de sus ascendientes. Agregó que su familia le proporcionó al investigado la suma de un millón doscientos mil pesos ($1`200.000), para representar a seis personas, se suscribieron los respectivos contratos de prestación de servicios y poderes que fueron autenticados y nunca se advirtió que faltara documental. Explicó que en el contrato de prestación de servicios profesionales que se firmó, las partes acordaron como honorarios reconocidos al investigado el 20% de las resultas de los trámites encomendados. Precisó que el abogado no ha hecho su trabajo o la gestión a la cual se comprometió, pues nunca le dio información en que despacho judicial o notaría surtió la sucesión del señor Pedro Orozco. Reiteró que fue objeto de amenazas por parte del investigado y que la sanción económica impuesta por la no presentación de la documentación en tiempo ante la “Comunidad Candelaria y Condueños”, se debió a la negligencia de OLIVEROS VILLAR. Refirió que la veeduría es una entidad con representación jurídica que vigilan las gestiones de las autoridades responsables de las acciones de exploración y explotación del suelo y subsuelo, la gestión del Ministerio de energía, del Ministerio del Medio Ambiente, el cumplimiento de lo establecido en el articulo 79 y 80 de la Constitución Política, todos los recursos que obtenga la “Comunidad Candelaria” y que ejerce las funciones establecidas en los artículos 15 al 18 de la Ley 850 del 2013. En septiembre 9 de 2015,11 se continuó con el desarrollo de la audiencia de
pruebas y calificación con la presencia del investigado y los quejosos Luis Ángel Lozano Sierra y Félix Benjamín Mejía; se escuchó en nueva ampliación de queja al señor Luis Ángel Lozano, quien manifestó que luego del deceso de su progenitora, junto a sus 5 hermanos procedieron a otorgarle poder al disciplinado y a cancelar cada uno la suma de doscientos diez mil ($210.000), el profesional les explicó que debían aportar en un plazo de 15 días la documentación, pues si no se allegaba quedaban fuera de la comunidad, motivo por el cual le entregaron los documentos que solicitó, sin embargo pasó el tiempo y ninguna de las gestiones se realizaron y solo recibían evasivas del jurista, quien con posterioridad les solicitó la suma de diez millones de pesos ($10`000.000) para pertenecer a la comunidad. Finalmente sostuvo que la queja contra el investigado se fundamenta principalmente en que él decidió no representarlos más sin si quiera terminar el contrato. A solicitud del investigado se decretó el testimonio de Pedro Nolasco Pedroza Ternera, administrador de la “Comunidad Candelaria Condueños”. En octubre 22 de 201512 se continuó la audiencia con la asistencia del investigado y los quejosos Luis Ángel Lozano Sierra y Félix Benjamín Mejía; se escuchó el testimonio de Pedro Antonio Pedroza Ternera, administrador de la “Comunidad Candelaria o Condueñas”, la cual, dijo, se encuentra integrada por aproximadamente cuatro mil personas y pertenece a la misma como heredero o beneficiario, se creó mediante escritura pública de 1920 y tiene su domicilio administrativo en la ciudad de Barranquilla, y se
encuentra en un receso de actividades debido al recurso promovido ante el 11 Folios 102 – 103 y Cd No. 4 c. o. 12 Folios 126 – 130 y cd No. 5 c. o. Ministerio de Minas para la obtención de la respectiva licencia o aprobación para la explotación del subsuelo del territorio, al encontrarse carbón, petróleo y gas. Indicó que entre los años 2007 a 2009 se realizó una restructuración de la comunidad y sus estatutos, estableciéndose un consejo directivo integrado por representantes de cada grupo de familia propietaria de una de las diez acciones que integra el territorio. Aclaró que los documentos requeridos para integrar la referida comunidad son las partidas de bautismo del progenitor que descienda y certificado de defunción si el progenitor favorecido ya murió y que si bien los quejosos pertenecen a la acción No. 1, no entregaron en el término correspondiente la documental requerida para acceder a la comunidad, motivo por el cual se les impuso sanción de cuatro S.M.L.M.V. Señaló que la administración de la “Comunidad Candelaria o Condueños” en un tiempo atrás funcionó en Barranquilla, pero ahora esta ubicada en su residencia en el Municipio de Soledad, Atlántico. Igualmente acreditó que no existe o no ha recibido en su calidad de administrador certificado de defunción del señor Pedro José Orozco. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el doctor Everardo Armenta Alonso en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena,
decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la gestión aparentemente encomendada al abogado investigado para defender los intereses de Félix Mejía Fuentes y Luis Ángel Lozano Sierra y sus familiares, con la finalidad que fueran inscritos en el censo o empadronamiento al interior de la “Comunidad Candelaria Condueños”, tal como se consignó en los poderes conferidos al profesional del derecho, consideró que carecía de competencia territorial y en consecuencia ordenó remitir el asunto al Seccional Atlántico, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, toda vez que el lugar en el que habrían tenido lugar las conductas o se habrían dejado de realizar las mismas es en el Departamento del Atlántico. En lo relacionado con la demanda de sucesión del señor Pedro Orozco, que el investigado se habría comprometido a adelantar ante Juzgado o Notaría Pública, no avizoró el a quo conducta irregular que pudiere enrostrársele a OLIVEROS VILLAR, atendiendo a que no está acreditado el lugar en el que murió el causante, ni la existencia de certificado de defunción y no hay lista de bienes relictos, lo cual impide hacer la presentación de la respectiva demanda, al ser anexos que la ley requiere como requisito para determinar la competencia del Juez o Notario y para tramitar el proceso de sucesión. En
consecuencia, no hay prueba del lugar en el que se debía proceder a presentar la demanda, debido a que el señor Pedro José Orozco tuvo varios lugares de domicilio como San Juan del Cesar, La Guajira o Pivijay, Fundación y Santa Marta en el Departamento de Magdalena. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación, argumentando que con la escritura pública de constitución de la “Comunidad Candelaria o Condueños” en la que se afirma que Pedro José Orozco es dueño de la acción No. 1, el certificado de tradición obtenido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pivijay y con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en octubre 7 de 1950, era suficiente para que el investigado promoviera el proceso de sucesión. Así mismo, consideraron que OLIVEROS VILLAR actuó en indebida forma al ofrecer sus servicios para llevar a cabo el proceso de sucesión en un término de quince días, cuando, según él, no contaba con la documental necesaria, la cual nunca les solicitó. DEL CONCEPTO PRESENTADO POR LA VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito de diciembre 7 de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación Doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que los clientes del investigado no le aportaron la documental necesaria para poder iniciar el proceso de sucesión, ante lo cual de haberse sometido a reparto era evidente la inadmisión del
libelo y posterior rechazo, al ser imposible de subsanar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior,
no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 22 de 2015 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor del abogado RAMIRO JESÚS OLIVEROS VILLAR, de conformidad al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- De conformidad con el escrito de queja y los testimonios de Félix Mejía Fuentes y Luis A. Lozano Sierra, la irregularidad que se enrostra 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. al investigado consiste en que pese a recibir poderes y la documental necesaria para radicar proceso de sucesión de Pedro Orozco, no ha cumplido con tal encargo profesional, pues se ha abstenido de radicar el libelo correspondiente. Con fundamento en los documentos que obran en el expediente, se encuentra acreditado con grado de certeza que el abogado RAMIRO JESÚS
OLIVEROS VILLAR recibió poder de los quejosos y de otras personas con la siguiente finalidad: “(…) para que me represente como mi apoderado Judicial en la sucesión intestada de PEDRO J. OROZCO y de sus descendientes propietarios en común y proindiviso de una acción de la denominada COMUNIDAD CANDELARIA O CONDUEÑOS, protocolizada según escritura pública No. 1961 de la Notaría única de PivijayMag reconocida como propietaria del subsuelo petrolero encontrando en sus linderos según fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Negocios Generales de fecha 6 de octubre de 1950. Mi ascendencia hasta llegar al causante será aportada en debida forma por mi apoderado al momento de hacerse parte o de iniciar la demanda de sucesión. (…)”14 Vemos entonces que la relación cliente – abogado entre el profesional del derecho OLIVEROS VILLAR y los quejosos se estructuró con el otorgamiento del mandato antes conferido, sin embargo, tanto Mejía Fuentes como Lozano Sierra bajo juramento afirmaron que solo le entregaron al investigado registros civiles, fe de bautizo, fotocopia de las cédulas de ciudadanía ampliadas y autenticadas y certificados de defunción de su 14 Folios 40, 47 - 48, 51, 53, 55 y 57 c. o. ascendiente y abuela María Díaz Bermúdez, hija de Juancho Bermúdez descendiente del señor Pedro J. Orozco, lo cual también fue confirmado por el investigado y reiterado en el recurso de alzada que ocupa la atención de
esta Superioridad. De esta manera, resulta evidente que al letrado no le fue aportada ni la prueba de la defunción del causante, ni la relación de los bienes relictos, documentos que de conformidad con la normatividad civil son requisitos sine qua non para poder entablar demanda de sucesión, tal y como lo afirma el Código General del Proceso en su artículo 489. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los apelantes, consistente en advertir que al investigado se le había entregado la documental necesaria para instaurar el sucesorio de Pedro J. Orozco, al faltar los dos documentos antes mencionados, situación que impedía que el profesional del derecho cumpliera con la gestión encomendada, pues de haber radicado el libelo de tal manera, el m
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