CSDJ - F47001110200020140026401ADJUNTA20170602122334-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140026401ADJUNTA20170602122334-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400264 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, en el grado de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 33.8. de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y sobre la terminación parcial de la actuación en aplicación del artículo 24 ibídem. HECHOS La doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, mediante auto del 28 de octubre de 2013, resolvió recurso de queja interpuesto por el doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, como apoderado de la demandante CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA, dentro del control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros, a su vez dispuso la compulsa de copias en contra del mencionado profesional del derecho, al
considerar la actuación del abogado temeraria y tendenciosa contra esa Corporación. 1 Sala dual M.P. Luis Wilson Báez Salcedo y Everardo Armenta Alonso Folios 88 a 106 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Acreditación calidad de abogado disciplinable.
Según certificados No. 374570 del 2 de octubre de 2015 y 259971 del 9 de abril de 2016, emitidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, consta que el abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.538.799 y tarjeta profesional No. 58801, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de 2014, fecha para la cual por presentarse cese de actividades judiciales, con auto del 20 de octubre se reprogramó para el 19 de marzo de 2015, data para la cual el apoderado del investigado presentó excusa, citando como nueva fecha para la diligencia el 26 de mayo de 2015, en la cual tampoco comparecieron el disciplinado ni su apoderado.
El Magistrado Instructor a través de auto del 26 de mayo de 2015 citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 20152, a la cual comparecen el disciplinado quien rindió versión libre, su apoderado doctor Diego Fernando Duque Zuluaga y el Delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y convocó para continuar la diligencia el 13 de enero de 2016. Versión libre del disciplinado Expuso el togado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de septiembre de 2015: “…de manera respetuosa me dirijo a usted a efecto de manifestarle mi 2 Folio 67 a 68 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ánimo de acogerme a la prerrogativa contemplada en el artículo 105 parágrafo atinente a la aceptación de cargo de manera previa a la calificación jurídica. Motiva la anterior decisión y postura jurídica el haber entendido que si bien en su momento consideré que mi comportamiento estaba ajustado a la ética y a los derroteros profesionales, por cuanto creía y creo firmemente que se estaba desconociendo una determinación o antecedentes vinculantes y aplicables al caso, en este momento creo que pude hacer un examen de mi proceder y un estudio de la normatividad ética y adjetiva que nos rige y discutirlo ampliamente con mi familia y mi representante y debo reconocer que afanado con el fin de darle un resultado favorable a mi
cliente, dada su precaria situación, pude errar y desconocer deberes exigibles, es por ello que con el presente dicho quiero hacer ante usted y la jurisdicción mi acto de contricción y de aceptar que pude haberme equivocado en mi proceder…” Calificación provisional de la actuación Se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 20163, a la cual comparecieron el disciplinado, su apoderado, el representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor previa valoración probatoria procedió a realizar la calificación jurídica provisional, profiriendo pliego de cargos contra el doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en razón del incumplimiento del deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 del mismo estatuto, imputada en la modalidad dolosa. Ante la imputación anterior, el togado confesó la comisión de la falta, decisión que fue coadyuvada por su defensor de confianza, por lo que dispuso el Magistrado terminar la audiencia y pasar el expediente para dictar la sentencia que corresponda. 3 Folio 84 al 85 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia encontró responsable al togado EDINSON MANUEL ZAPATA
AGUILAR de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo sancionándolo con CENSURA. Sustentó el fallo de primer grado la providencia en los siguientes términos: “La doctora Viviana Mercedes López Ramos, en calidad de Magistrada del tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, emitió providencia el día 28 de octubre de 2013, por medio de la cual desestimó un recurso de queja que había presentado el abogado Edinson Manuel Zapata, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el investigado en representación de la señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, disponiendo adicionalmente la compulsa de copias con destino a esta corporación por considerar que el abogado había actuado de forma temeraria y tendenciosa, por cuanto había presentado reiteradamente recursos que fueron rechazados por resultar abiertamente improcedentes. Frente a lo anterior, el doctor Edinson Manuel Zapata Aguilar se allanó. No obstante, ello no es suficiente, porque la confesión es sólo un medio de prueba y los mismos deben mirarse conjuntamente, según lo demanda el método de la sana crítica. Así entonces, acompañado a la confesión por del doctor Manuel Zapata se tienen los autos y los memoriales correspondientes al proceso de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Carmen Sofía Solis de Loaiza, apoderada judicialmente por el doctor Edinson Manuel Zapata. En ese sentido se tiene que la demanda fue rechazada por considerar el Juez de primera instancia que había operado la caducidad de la acción. Ante ello, el abogado Zapata Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez al conceder el recurso,
determinó que el de reposición era improcedente pero, en aras de garantizar el derecho al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, debía concederse el recurso de apelación.
El 2 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la doctora María Victoria Quiñonez Triana, resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda contenciosa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, y las razones que motivaron la decisión de confirmar el auto de primera instancia fueron las mismas que había aducido el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2011, el doctor Edinson Manuel Zapata Aguilar presenta recurso de reposición contra el auto que resolvió el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda. Frente a ello, el Tribunal mediante providencia del 11 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, precisó que el recurso era evidentemente improcedente, por lo cual resolvió rechazarlo in limine. Entonces tenemos que, el doctor Zapata presentó un recurso de reposición contra el auto que resolvió el recurso de apelación, el cual evidentemente era improcedente, tal como lo hizo ver el
magistrado Olivella Solano, por mandato expreso de la ley, no por interpretación, sino por mandato expreso de la ley. Sin embargo, el 17 de mayo de 2012, el doctor Edinson Manuel Zapata Aguilar presenta nuevamente escrito en el que interpone recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2012, y solicita que sea enviado en alzada al Consejo de Estado, es decir, el Tribunal le hizo ver que contra la decisión que había resuelto un recurso de apelación no procedía recurso de reposición, sin embargo, a pesar de ello, el abogado presenta nuevamente recurso de apelación contra ese auto. Entonces, el 8 de junio de 2012, el Tribunal nuevamente con ponencia del doctor Olivella, consideró que el recurso de apelación era abiertamente improcedente, pues se interponía contra un auto que a su vez había rechazado un recurso de reposición, no estando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta esta clase de providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso rechazarlo por su manifiesta improcedencia.
Sin embargo, el 19 de julio de 2012, en un memorial dirigido al Magistrado Olivella, el doctor Edinson Manuel Zapata presenta reposición, y dice que es una providencia interlocutoria pero aquí hay algo curioso, pues dice entre sus argumentaciones, que es porque se decretó una nulidad procesal, pero en ninguno de los autos anteriores se había hablado de nulidad,
simplemente siempre estuvo en discusión la admisión de la demanda por la operancia de la caducidad; y en este mismo memorial, además del recurso de reposición, solicita que en caso de no ser aceptado el recurso de reposición, se le expidan copias para surtir el recurso de queja ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Y finalmente el 28 de octubre de 2013, la magistrada López Ramos ordena la compulsa de copias por considerar que se estaba actuando de forma temeraria.” Por lo anterior, concluye el fallo de primer grado, el inculpado inobservó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 ibídem, falta atribuida a titulo de dolo, porque fue evidente que hubo la intención de buscar la revocatoria de la decisión, de manera consciente, voluntaria y con conocimiento de que no procedían los medios de impugnación invocados, desplegó comportamiento abusivo de las vías de derecho. En relación con la graduación de la sanción, a pesar de la gravedad de la conducta que ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión que hizo el togado antes de la formulación de cargos, lo que lo hace merecedor del atenuante previsto en el artículo 45, literal B), numeral 1º, lo proporcional y adecuado es la sanción de CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 59 de la ley 1123 de 2007.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.4 Identidad del disciplinado Según certificados No. 374570 del 2 de octubre de 2015 y 259971 del 9 de abril de 2016, emitidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, consta que el abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.538.799 y tarjeta profesional No. 58801, no registra antecedentes disciplinarios. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala destaca que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR por haber incurrido en la falta descrita en el
artículo 38 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem a título de dolo, norma que al tenor literal traducen: “ARTICULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 4 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado. ARTICULO 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De otra parte, esta Corporación, ha de señalar que en el presente caso, se observa que frente a la conducta endilgada al doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR por la interposición de recursos abiertamente improcedentes a consecuencia del auto emitido el 19 de agosto de 2011, por el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el togado en representación de la señora
CARMEN SOFÍA SOLIS LOAIZA, por caducidad de la acción, contra el cual interpuso el 30 de agosto de 2011, recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue rechazado el primero y concedido el segundo según auto del 21 de septiembre de 2011, resuelto el de apelación el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda contenciosa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. El 16 de diciembre de 2011, el doctor Edinson Manuel Zapata Aguilar presenta recurso de reposición contra el proveído anterior, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia del Magistrado Pedro Olivella Solano, mediante providencia del 11 de mayo de 2012, precisó que el recurso era evidentemente improcedente, por lo cual resolvió rechazarlo. El 17 de mayo de 2012, el doctor Edinson Manuel Zapata Aguilar interpone recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2012, y solicita que sea enviado en alzada al Consejo de Estado, es decir, el Tribunal le hizo ver que contra la decisión que había resuelto un recurso de apelación no procedía recurso de reposición, sin embargo, a pesar de ello, el abogado presenta nuevamente recurso de apelación contra ese auto, ante lo cual el 8 de junio de 2012, el Tribunal nuevamente con ponencia del doctor Olivella, lo rechaza al considerar que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta el recurso de apelación era abiertamente improcedente, pues se interponía contra un auto que a su vez había rechazado un recurso de reposición, no estando esta clase de providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso rechazarlo por su manifiesta improcedencia.
Sin embargo, el 19 de junio de 2012, en un memorial dirigido al Magistrado Olivella, el doctor Edinson Manuel Zapata presenta reposición, y dice que es una providencia interlocutoria argumentando situaciones irreales al aludir que era por haberse decretado una nulidad procesal, pero en ninguno de los autos anteriores se había hablado de nulidad, simplemente siempre estuvo en discusión la admisión de la demanda por la operancia de la caducidad; y en este mismo memorial, además del recurso de reposición, solicita que en caso de no ser aceptado el recurso de reposición, se le expidan copias para surtir el recurso de queja ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Por último mediante providencia del 28 de octubre de 2013, la magistrada Viviana López Ramos, de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, Descongestión, dispone: “rechazar improcedencia manifiesta del insistente recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 11 de mayo de 2012, que decidió a su vez rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 2 de diciembre de
20122 y ordenó la compulsa de copias contra el togado por considerar que se estaba actuando de forma temeraria. Así las cosas, advierte esta Corporación que frente a las actuaciones abusivas de las vías de derecho en que incurrió el abogado EDINSON MANUEAL ZAPATA AGUILAR, en representación de la demandante dentro del control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-00122, antes e inclusive hasta el 17 de mayo de 2012, por tratarse de una conducta instantánea, ha sobrevenido la prescripción de la acción a la luz del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, siendo procedente declararla de conformidad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, y como consecuencia de ello, lo que procede es la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del togado, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, frente a los recursos que interpuesto con anterioridad y hasta la fecha antes indicada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta No sucede lo mismo respecto de las actuaciones que continuó desplegando el profesional del derecho seguidamente a partir del recurso que interpuso del 19 de junio de 2012, conforme quedó reseñado precedentemente, donde sin lugar a dudas, una vez más quedó en total evidencia el actuar reprochable en que incurrió el togado en dicha actuación ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, al interponer una serie de recursos encaminados a faltar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en abierto abuso de las vías del derecho y con absoluta deslealtad frente a la administración de justicia al hacerla incurrir en un injustificado desgaste al verse abocada a resolver unos recursos completamente infundados e improcedentes, como él mismo confesó inclusive en esta investigación su accionar antiético. Por lo demás, esta Colegiatura comparte la sentencia de primer grado, que sancionó al abogado EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, por abusar con su comportamiento de las vías de derecho al emplearlas en forma contraria a su finalidad, pues no puede afirmarse que pretendía entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, pues el proceso fue rechazado desde su inicio, lo que en criterio de la Sala quería es que tuviera su curso a pesar de haber caducado la acción, empleando múltiples recursos improcedentes a pesar de habérsele decidido de fondo en la primera ocasión que lo interpuso. En cuanto a la modalidad de la conducta se comparte plenamente lo expuesto en el fallo por el a quo, al imputarle la comisión de la falta a título de dolo, pues siempre actuó de manera voluntaria y consciente, advertido por los operadores judiciales en las decisiones debidamente fundamentadas, no obstante continuó insistiendo interponiendo recursos abiertamente improcedentes.
En relación con la graduación de la sanción, a pesar de la gravedad de la conducta que ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión que hizo el togado antes de la formulación de cargos, lo que lo hace merecedor del atenuante previsto en el artículo 45, literal B), numeral 1º, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta proporcional y adecuado es la sanción de CENSURA, la cual será confirmada, pues a pesar de que se terminará la actuación respecto a las actuaciones desplegadas por el togado antes e inclusive el 17 de mayo de 2012, no obstante al haberse partido de la mínima sanción, y habiendo continuado después de esta fecha con su comportamiento reprochable, lo pertinente jurídicamente es ratificar en su contra dicha sanción.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad, MODIFICAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 28 de septiembre de 2016, a través de la cual sancionó con CENSURA al doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, decretar la
terminación frente a los recursos interpuestos hasta el 17 de mayo de 2012, acorde con los planteamientos expuestos y CONFIRMAR la sanción de CENSURA contra el abogado prenombrado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, respecto del comportamiento desplegado después del 17 de mayo de 2012, con abuso de las vías de derecho, conforme a los fundamentos de la parte motiva de esta decisión, falta atribuida a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del mismo estatuto. Con fundamento, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 28 de septiembre de 2016, a través de la cual sancionó con CENSURA al doctor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, decretar la terminación frente a los recursos interpuestos hasta el 17 de mayo de 2012, acorde con los planteamientos expuestos y CONFIRMAR la sanción de CENSURA contra el abogado prenombrado, por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, respecto del comportamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta desplegado después del 17 de mayo de 2012, con abuso de las vías de derecho, conforme a los fundamentos de la parte motiva de esta decisión, falta atribuida a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del mismo estatuto.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial notificar a los intervinientes de la presente decisión en los términos previstos en la ley 1123 de 2007. TERCERO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Abogado en Consulta
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