CSDJ - F47001110200020140026501ADJUNTA20140825114102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140026501ADJUNTA20140825114102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ derecho a la seguridad social / salud El máximo Tribunal Constitucional (Sentencia T-082 de 2012), ha sido claro en indicar que corresponde al juez constitucional, en cada caso en concreto, cuáles son las medidas de protección a proferirse cuando han operado causas objetivas, generales y legitimas de terminación de la relación laboral, ante la imposibilidad de ordenar per se el reintegro o la reubicación al cargo del accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201400265 01 (9690-20) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual amparó el 1 Integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (M. Ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO. derecho fundamental a la seguridad social en salud a la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, y negó los demás derechos fundamentales invocados por dicha accionante, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ANA CECILIA ALBA RUIZ, a través de apoderado judicial,
el 9 de julio de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y derechos constitucionales del menor que está por nacer, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió la accionante, que desde el 18 de julio de 2011, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, en el Despacho No. 470012205806 de la Sala Zonal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud del acuerdo PSAA11-8269 de 2011, la cual fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2014, por el Acuerdo PSAA14-10068. - Indicó la actora, haber informado a su jefe inmediato y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el 27 de marzo de 2014, de su estado de embarazo. - Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA141057 del 4 de junio de 2014, en su artículo 7, sin motivación alguna se ordenó la supresión de toda la Sala Zonal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por lo cual quedó desvinculada de la Rama Judicial. - Resaltó igualmente que el día 5 de junio de 2014, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la reubicación laboral, pero tal petición no fue atendida. - Finalizó resaltando que su fuente de ingresos era su empleo, además
que la pérdida del mismo le significó la desafiliación al Sistema General en Seguridad Social en Salud, lo cual le ha generado un gran perjuicio debido a su estado de gravidez.
Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, la reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación u otro de igual o mejor categoría. - En caso de no proceder el reintegro al puesto de trabajo, solicitó se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales a partir del 5 de junio de 2014 hasta cuando se cumpla el término de la licencia de maternidad, asimismo, se ordenara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social desde la desvinculación hasta cuando el menor que está por nacer cumpla un año de edad. - Como medida provisional, deprecó se ordenara a la entidad accionada efectuara el pago correspondiente a la Seguridad Social, para garantizársele la prestación del servicio de salud, el cual requiere como madre gestante.
Aportó copia de la resolución de nombramiento; comunicación de su estado de embarazo; petición de reubicación laboral; Acuerdo PSAA14-1057 del 4 de junio de 2014, y jurisprudencia respecto al caso expuesto (fls. 1 a 44 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 10 de julio de 2014, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la entidad accionada, además vinculó como terceros con interés a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la
Dirección Nacional de Administración Judicial. Aunado a lo anterior, consideró innecesario decretar la medida provisional, en la medida que para cuando se fallara la acción de tutela, aún estaría vinculada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, el cual tiene previsto que la atención se prolongue por 2 meses contados a partir del retiro (fls 46 a 48 c.1ª Instancia). 3.- La apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en memorial del 14 de julio de 2014, dio contestación a la acción de amparo, señalando para tal fin, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, su representada es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión. Frente al caso puntual de la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, adujo que “el cargo que venía desempeñando la actora, era transitorio, situación que conocía desde el mismo momento de su posesión.” (Sic), razón por la cual se avenían como improcedentes sus pretensiones, ello en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema (sentencia T-633 de 2007, C-713 de 2008, T-734 de 2007, T-082 de 2012). Concluyó reiterando que las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser prorrogadas, modificadas o terminadas por la Sala Administrativa dentro de sus facultades constitucionales y legales, a partir del seguimiento
realizado a las mismas, tal y como ocurrió “mediante el Acuerdo No. PSAA1410156, promulgado el 30 de mayo de 2014, mediante el cual se terminaron las medidas de descongestión, que generaron la desvinculación de la accionante, que en ningún momento obedecieron a su estado de embarazo.” (Sic). Aportó copia del derecho de petición incoado por la accionante (fls. 57 a 65 c. 1ª Instancia). 4.- Al dar contestación a la acción constitucional, la doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, en su condición de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, conocía desde el mismo momento de su vinculación al cargo, su carácter transitorio y “su nombramiento o permanencia en el mismo estaba condicionado a la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, finalización que evidentemente ocurrió con la expedición del Acuerdo PSAA14-10157 del 4 de junio de 2014 y como consecuencia de ello, generando su desvinculación, existiendo causal objetiva, razonable relevante y suficiente la finalización de la relación laboral, que en ningún momento obedece a su estado de gravidez. Explicó además, que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión, están sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, en las cuales se avalúan los reportes estadísticos completos y oportunos registrados por los despachos judiciales y a la luz de los recursos
presupuestales asignados a la Rama Judicial. En vista de lo anterior, deprecó se negara la acción de tutela y desvincular de la misma al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al considerar que de manera alguna se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante (fls. 66 a 72 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de providencia del 21 de julio de 2014, en primer lugar, tuteló el derecho a la seguridad social en salud invocado por la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, para lo cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cubrir las cotizaciones al sistema de seguridad social a favor de la actora, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando acceda a la prestación económica de licencia por maternidad, en segundo orden, negó a la actora el amparo de los demás derechos fundamentales. La Sala Dual de instancia fundamentó el amparo a la tutelante, del derecho a la seguridad social en salud, en el contenido de la sentencia SU 070 de 2013, con ponencia del doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional. De otro lado, recogió los planteamientos de las entidades accionadas, quienes indicaron que la supresión del cargo “que condujo a la desvinculación de la accionante, tuvo como causa la discriminación en su contra por razón de su estado de embarazo.” (Sic), asimismo, que la señora ANA CECILIA ALBA
RUIZ, conocía desde su vinculación, la temporalidad de su cargo, en tanto persistieran ciertas condiciones en cuanto a la necesidad de la existencia de apoyo en descongestión a los despachos judiciales, y al presupuesto de parte del Estado para sostener la estructura de descongestión. “Es decir conocía que la naturaleza del cargo y el tipo de vinculación no le generaba ningún tipo de estabilidad.” (Sic). Concluyó reseñando que “Dadas las circunstancias de no proceder el reintegro por no existir el cargo, porque tampoco hubo abuso de la entidad al producirse su retiro, ni es viable su nombramiento en otro cargo de igual categoría, la protección que debe brindar el Estado en este caso es la de mantener la vinculación de la accionante al sistema de seguridad social en salud para que sea garantizada su atención y la de su hijo por venir.” (Sic) (fls. 74 a 85 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante, mediante memorial radicado el 25 de julio de 2014, impugnó el fallo de instancia, deprecando el amparo, a favor de su prohijada, de todos los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Adujo la impugnante, que si bien la desvinculación del cargo ostentado por la ciudadana ALBA RUIZ, no obedeció a ningún tipo de discriminación por el estado de embarazo de la misma, sino a una orden derivada de la adopción de medidas de descongestión, “no se justifica que sin atender los fundamentos
fácticos ligados a su situación personal se dispusiera la cesación de su función, en tanto, su condición merece condiciones individuales, concretamente con motivo de la expectativa cierta que en su condición de mujer gestante se le creó por razón de la decisión de continuidad de la medida de descongestión hasta el 30 de julio de 2014 como quedó plasmado en el Acuerdo PSAA14-1056 de 31 de mayo de 2014 en su artículo 35. Además la expectativa laboral que tenía mi poderdante no solo llegaba hasta julio de 2014, sino hasta diciembre de este año, por cuanto así fue comunicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de llegar a un consenso con ASONAL Judicial en mayo de 2014, la cual cobijaba el cargo que ocupaba desde julio de 2011.” (Sic). Resaltó además, que la protección especial para las empleadas en estado de embarazo, de acuerdo con la Legislación Colombiana, también se puede efectivizar aun existiendo causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, como es el caso de una supresión del cargo, y sin importar el tipo de nombramiento, por lo menos de manera integral hasta los 3 meses posteriores al parto, como la Constitución y el ámbito internacional de los derechos humanos lo reconoce, dado el proceso de gestación y de los derechos inmanentes del que está por nacer. De otro lado, la impugnante consideró haber sido malinterpretado el contenido de la sentencia SU 070 de 2013, pues “se desconoció el verdadero espíritu que enseña en dicha providencia la Honorable Corporación Constitucional,
además que el cargo que ostentó la actora no está dentro de los contemplados en el número 47 que se cita en la sentencia, pues no es un cargo de carrera, ni estaba en periodo de prueba, sino por el contrario en el numeral 7 antes citado, aplicando de manera parcial la mencionada sentencia.” (Sic) (fls. 98 a 103 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.1.- Aclaración previa. Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de
providencias en las cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes”, la suscrita, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención
de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la situación laboral y el estado de gravidez de la accionante, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí, se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los
parámetros conceptuales y jurisprudenciales. 3.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada, a través de apoderada judicial, por la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y derechos constitucionales del menor por nacer, en razón de no haber sido reubicada laboralmente, luego de suprimirse el cargo que venía desempeñando, en provisionalidad, de Auxiliar Judicial Grado 01, en el Despacho No. 470012205806 de la Sala Zonal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud del acuerdo PSAA11-8269 de 2011, la cual fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2014, por el Acuerdo PSAA14-10068. El a quo en fallo del 21 de julio de 2014, en primer lugar, tuteló el amparo al derecho a la seguridad social en salud deprecado por la accionante, ordenando por ende, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el cubrimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a favor de la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando acceda a la prestación económica de licencia por maternidad. Y denegó la protección de los demás derechos invocados por la parte actora (fls. 74 a 85 c.1ª Instancia). 4.- Solución del caso.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, observa la Sala, de los elementos de convicción allegados al dosier, que en virtud del Acuerdo No. PSAA 118269 del 28 de junio de 2011, la ciudadana ANA CECILIA ALBA RUIZ, mediante Resolución No.1 del 18 de julio de 2011, fue nombrada, en provisionalidad, para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, en el Despacho No. 470012205806 de la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta (fls. 6 a 8 c.1ª Instancia). Asimismo, avizora este Juez Constitucional, que la funcionaria ALBA RUIZ, a través de escrito del 27 de marzo de 2014, informó a la doctora YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, su estado de embarazo, para ese momento de 8 semanas de gestación (fl. 9 c.1ª Instancia). En razón a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 mayo de 2014, fueron suprimidos los cargos de Descongestión del Tribunal Zonal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, entre ellos el de la actora ANA CECILIA ALBA RUIZ, lo cual le fue informado a la misma, en oficio No. DESAJ14-1539 del 10 de julio de 2014, por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Santa Marta, dando respuesta así a la solicitud de reubicación laboral elevada por esta última, debido a su estado de embarazo (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia). Ahora bien, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, la mujer durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, lo cual además se ve reflejado en el artículo 53 Superior, al regular los principios que cimentan las relaciones laborales; veamos las preceptivas: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya y Negrilla de la Sala). La Guardiana de la Constitución, ha venido desarrollando una línea jurisprudencial, respecto de la protección especial de la mujer en estado de gravidez, y como componente de ella la garantía de una estabilidad laboral reforzada, blindando de esta manera a la gestante de ser despedida de su puesto de trabajo por razón de su condición, pues constituiría un acto discriminatorio. Así lo advirtió el máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, señalando: “El artículo 43 de la Carta Política señala que la mujer, “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Desde el punto de vista laboral, la Corte Constitucional ha interpretado el mandato del Estatuto Superior como el fundamento del fuero de maternidad, que le confiere a la mujer en estado de gravidez una estabilidad laboral reforzada, la cual se traduce en la prohibición de ser despedida por razón del mismo. Disposiciones aledañas refuerzan esta protección especial. Así, por ejemplo, el artículo 13 de la Constitución, al instaurar el principio de igualdad, impide que la mujer embarazada sea despedida como consecuencia
de su embarazo, pues esta condición, en sí misma, se erige en criterio discriminatorio frente a su permanencia en el empleo. La disposición constitucional que protege la unidad familiar, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.), también irradia su espectro sobre la madre embarazada, impidiendo que por su sola condición pueda ser privada del derecho al trabajo (art. 25 C.P.). Esta protección, que indudablemente beneficia a la madre, también se dirige a la conservación de los derechos del que está por nacer, pues como lo dice la Corte Constitucional, “la mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideración desde el mismo instante de la concepción. Así es que por la estrecha conexión con la vida que está gestando, toda amenaza o vulneración contra su derecho fundamental es también una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo que espera”[1]. Así, al evitar que la madre sea despedida por razón del embarazo, la Corte, por interpretación de la Constitución, garantiza la protección de la vida del nasciturus (art. 11 C.P.)[2] y, por esa vía, proyecta hacia el futuro la protección necesaria para garantizar la integridad de los derechos de los niños (art. 44 C.P.), que prevalecen sobre los derechos de los demás. En suma, el embarazo le confiere a la mujer una protección especial de origen constitucional que debe ser respetada por autoridades públicas y particulares y que consiste en que, por la sola condición de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y que si ello sucede, se levanta sobre el acto una “presunción de
discriminación”[3] que debe ser desvirtuada. “Una estabilidad reforzada –dice la Corte - implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”. No obstante lo anterior, se ha establecido por la misma Corte Constitucional, que “El hecho de que la mujer embarazada sea objeto de protección laboral especial no significa que ésta no pueda ser desvinculada por ningún otro motivo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero de maternidad no implica la petrificación de la relación laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese vínculo de manera indefinida.”4 Al punto el máximo Tribunal Constitucional (Sentencia T-082 de 2012), ha sido claro en indicar que corresponde al juez constitucional, en cada caso en concreto, determinar cuáles son las medidas de protección a proferirse cuando han operado causas objetivas, generales y legitimas de terminación 4 Corte Constitucional, Sentencia T-872 de 2004 de la relación laboral, ante la imposibilidad de ordenar per se el reintegro o la reubicación al cargo del accionante, así lo explicó: “El juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovación del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de
órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.” Así las cosas, la Sala considera acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de amparar el derecho a la seguridad social en salud deprecado por la accionante, ordenando por ende, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el cubrimiento de sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud desde el momento de su desvinculación y hasta cuando acceda a la prestación económica de licencia por maternidad. Lo anterior, por cuanto la supresión del cargo que ostentaba la señora ANA CECILIA ALBA RUIZ, se debió a razones de carácter objetivo, general y legitima, como lo fue la terminación de las medidas de descongestión inicialmente ordenadas en el Acuerdo No. PSAA 11-8269 del 28 de junio de 2011, ello a través del Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 mayo de 2014, de lo cual, además, se deduce, como punto medular de esta decisión, lo
siguiente: Que la tutelante ANA CECILIA ALBA RUIZ, desde el inicio de la relación laboral con la Rama Judicial, conoció de la provisionalidad del cargo al cual accedía, pues el mismo, como se explicó, se creó, junto con los demás del Tribunal Superior Regional Laboral con sede en Santa Marta, para atender una congestión judicial presentada en esa Regional. Sobre el particular, se aviene necesario traer a este pronunciamiento la sentencia T-734 de 2007, donde la Guardiana de la Constitución, afirmó, respecto del conocimiento previo del trabajador, de la provisionalidad del cargo al cual accede por una medida transitoria del Consejo Superior de la Judicatura, así: “Si bien, la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalización de las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, esta razón no es suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la mención expresa en la resolución N° 07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado “Por medio de la cual se acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor”, de los acuerdos que lo habilitaban para hacer el correspondiente nombramiento, permite concluir sin lugar a equívocos que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de las medidas dispuestas, razón suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, que no obedeció en ningún momento al estado de gravidez de la peticionaria. La tutelante conoció de antemano el motivo de su desvinculación, incluso antes de
que ella le informara al nominador de su estado de gravidez.” (Sic). En segundo orden, se infiere por la Sala, que la supresión del cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, en el Despacho No. 470012205806 de la Sala Zonal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al igual que el de todos los cargos de ese Tribunal, no derivó de una situación personal con la accionante o un acto discriminatorio en si mismo, sino por la terminación de las medidas de descongestión, lo cual corresponde a un tema presupuestal y de estadísticas de producción de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.