CSDJ - F47001110200020140026901ADJUNTA20181206173835-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140026901ADJUNTA20181206173835-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, septiembre diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 470011102000201400269 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta, de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1, en junio 27 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, en proceso de supresión -DASen julio 1 de 20142, solicitando investigar
disciplinariamente a la abogada MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, pues en calidad de apoderada judicial de la referida entidad no interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de la entidad proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta en febrero 28 de 2014, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00291. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la señora MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, identificada con cédula de ciudadanía número 60.295.368, portadora de la tarjeta profesional de abogada número 183819 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado agosto 22 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 2 Folio 3 a 24 c. o. 3 Fl. 25 c.o. 4 Fl. 26 c.o. octubre 15 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En noviembre 15 de 2016 7 se realizó la primera sesión,
con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Luego del recuento de la queja, se procedió al decreto de pruebas ordenándose a petición de la defensora de oficio, requerir al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, para que remitiere en calidad de préstamo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00291 promovida por Manuel Eduardo Contreras del Portillo contra el DAS –en supresión-. De oficio el a quo ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para que recepcionare la ampliación de queja de Erika Sanchez Monroy, Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, actualizarse los antecedentes judiciales de la investigada e insistir en su comparecencia para que rindiere versión libre. En audiencia de pruebas y calificación fallida de febrero 21 de 2017, en virtud de solicitud elevada por la investigada, el Magistrado de instancia dispuso 5 Fl. 38 c.o. 6 Fl. 43 c.o. 7 Fl. 74 c.o. comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander para que la escuchare en versión libre. La segunda sesión se adelantó en enero 23 de 2018, con la asistencia del apoderado judicial de la entidad quejosa y el defensor de oficio de la investigada, quien señaló que su defendida no presentó el recurso de apelación contra la sentencia de febrero 28 de 2014, pues para esa época no se le había reconocido personería jurídica para actuar en el proceso radicado
No. 2012-00291. A petición del defensor de la investigada se reiteró la solicitud al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, para que remitiere en calidad de préstamo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00291. La tercera sesión se adelantó en marzo 12 de 2018, a la cual asistió el apoderado judicial de la entidad quejosa y el defensor de oficio de la investigada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Copias allegadas por la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 2012-00291, así como del contrato de prestación de servicios suscrito por la entidad quejosa y la investigada. (Fl. 7 a 24 c.o.).
2. Oficio suscrito por MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, en el cual rinde versión libre. (Fl. 109 a 132 c.o.).
Calificación Provisional. A continuación, el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra la investigada, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado que la togada en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, dejó de hacer oportunamente una diligencia
propia de su gestión profesional, pues no presentó dentro del término legal recurso de apelación contra la sentencia de febrero 28 de 2014 proferida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00291, y que fue decidida adversamente a los intereses económicos de su representada. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. No se decretaron pruebas a petición de parte, ni de oficio. Audiencia de juzgamiento. En mayo 15 de 20188, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del apoderado judicial de la entidad quejosa y el defensor de oficio de la investigada, quien en alegatos de conclusión dijo que su defendida no se encontraba obligada a presentar recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta al interior del proceso radicado No. 201200291, pues para esa época no había sido reconocida por la autoridad 8 Fl. 235 c.o. judicial como apoderada judicial del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, profirió sentencia en junio 27 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que la disciplinada falto a su deber de diligencia pues en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, dejó de presentar oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta al interior del proceso radicado No. 2012-00291, pues lo radicó en marzo 31 de 2014, cuando ya se había vencido el termino para ello, tal y como lo señaló el juzgado de conocimiento en auto de abril 30 de 2014. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la trascendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró el Seccional de Instancia que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 279 c.o. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que detenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.
El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas
sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se establece que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada.
3. Del asunto sub examine.
Atendiendo los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería conocer consulta de sentencia contra MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena en junio 27 de 2018, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle a la profesional del derecho suspensión sin consultar los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso del 11 Ibídem
Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
4. El caso en concreto.
Verificada minuciosamente la presente sentencia que ocupa la atención de esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena en junio 27 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, está demostrado que al momento de dosificar la sanción, si bien el a quo observó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el Parágrafo del artículo 43 - De la Suspensión-, pues no valoró que el disciplinado fue contraparte de una entidad pública, esto es del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS, conforme quedó demostrado por las pruebas que obran en el dossier, en especial por las copias de la acción de nulidad y restablecimiento adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta radicado No. 2012-00291. El parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 textualmente señala: “(...) Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis meses y cinco (5)
años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” El anterior parágrafo fue introducido por el legislador, con la finalidad de proteger el patrimonio público, motivo por el cual esos incrementos deben estar precedidos de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues exige a los abogados que litigan en favor o contra entidades públicas, la mayor pulcritud y corrección, a riesgo de verse expuestos a que se impongan sanciones ejemplares. La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del anterior parágrafo en la sentencia C 290 de 2008, lo avaló al considerar que la mayor sanción se corresponde con la guarda del interés general y la protección del patrimonio público. En dicho pronunciamiento, entre otros aspectos, se afirmó: “(…) Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la función de inspección y vigilancia de la profesión de abogado, a través del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesión sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. (…) Esas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los
postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de lacomunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados. (…) Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humada como señalan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la defensa del patrimonio público, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacción de necesidades de la comunidad. (…)”12 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz jurisprudencial, resulta evidente para esta Colegiatura que las características e imperativos que condicionan el ejercicio 12 Corte Constitucional, Sentencia C 290 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. de la profesión de abogado, adquieren mayor relevancia cuando se actúa en representación de una entidad pública o se interactúa como abogado en situaciones en las que están involucrados intereses estatales, en tanto el
perjuicio de intereses colectivos genera un mayor grado de reproche y ello por cuanto el interés general debe primar sobre el particular. En ese orden de ideas, para aplicar la norma anterior se hace necesario analizar cada caso en particular, pues del tenor literal de la norma mencionada, encuentra este Órgano de Cierre como elementos necesarios para su configuración que i) los hechos por los que se imponga la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales y que, ii) en las mismas el disciplinado se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Analizados los anteriores elementos en el sub examine, encuentra esta Colegiatura que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 tiene plena aplicabilidad, pues los hechos por los que se impuso la sanción disciplinaria a MONSALVE VILLAMIZAR se originan porque, al parecer, dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al no presentar oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de febrero 28 de 2014 proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00291, en el que fungía como apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –en proceso de supresiónDAS. De esta manera, es evidente que la sanción impuesta tuvo lugar en una actuación judicial en la que su contraparte es una entidad pública, cumpliéndose así los elementos que contempla el parágrafo aludido y como el mismo se inobservó, se infringió no sólo el debido proceso, sino el
principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, citado con anterioridad. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley13. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental14, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio 13 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
14 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia proferida en junio 27 de 2018 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia aplique lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues esta Corporación no puede en esta instancia agravar la sanción impuesta, en aplicación del principio constitucional de la no reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en junio 27 de 2018, mediante el cual sancionó a la abogada MONICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial