CSDJ - F47001110200020140026902ADJUNTA20190322074127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140026902ADJUNTA20190322074127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 015 de la fecha. Radicación No. 470011102000201400269 02
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1 de fecha febrero 1º de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo– Sala con la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Érika Sánchez Monroy, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen proceso de supresión, en julio 4 de 2014, solicitando investigar a la abogada MÓNICA PATRICIA
MONSALVE VILLAMIZAR, alegando que fue contratada por el DAS con el fin asumiera la representación de tal entidad en diversos procesos judiciales, entre los cuales, destacó, el radicado bajo el No. 2012-00291-00, consistente en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Manuel Eduardo Contreras Del Portillo, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta y en el cual la profesional no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de febrero 28 de 2014 que accedió a las pretensiones del libelo. Se relacionaron los documentos vistos a folios 7 a 24 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, identificada con cédula de ciudadanía número 60295368, portadora de tarjeta profesional vigente número 183819.3 Mediante auto de agosto 22 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 15 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó debido a cese de actividades convocado por Asonal Judicial y en consecuencia se adelantó en sesiones de noviembre 15 de 2016, enero 23 y marzo 12 de 2 Fls. 1-24 c. o. 1ª inst. 3 Fl.25 c. o. 1ª inst.
2018, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 15 de 2016, asistió el Representante del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada; el Magistrado de Instancia se pronunció frente a la queja génesis de esta actuación y seguidamente se otorgó el uso de la palabra a los intervinientes con el fin solicitaran pruebas, para lo cual se decretaron las relacionadas a folios 75 a 76 del cuaderno principal del expediente, tales como i) solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-391 de Manuel Eduardo Contreras del Portillo contra el DAS; ii) ampliación y ratificación de la queja, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá; iii) actualizar antecedentes disciplinados de la encartada e iv) insistir en su comparecencia.5 A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación de enero 23 de 2018 asistió el defensor de oficio de la investigada y el apoderado de la entidad quejosa; se corrió traslado de las pruebas allegadas hasta ese momento, las cuales se relacionarán a continuación y por solicitud del defensor se insistió en el recaudo del proceso contencioso administrativo, radicado No. 2012-291 de Manuel Eduardo Contreras del Portillo, contra el
DAS.6
PRUEBAS RECAUDADAS: 4 Fls. 26-222 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 74-76 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 201-203 c. o. 1ª inst. 1) Con la queja se aportó, entre otros documentos: - Contrato de prestación de servicios No. 0396 de enero 23 de 2014 suscrito entre Angélica Yadira Muñoz Restrepo, en calidad de Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión y la investigada, cuyo fin era que prestara sus servicios profesionales como abogada en la jurisdicción del Departamento del Magdalena, con el fin de asesorar a la Oficina Asesora Jurídica y asumir la representación judicial, control, sustanciación y vigilancia de los procesos judiciales en los cuales la entidad contratante fuera parte.7 - Auto de abril 30 de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-291-00, mediante el cual aceptó la renuncia al poder otorgado por el DAS a la abogada Elenth Liliana Rodríguez Polo, reconoció personería a la investigada y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por ella presentado en marzo 31 de 2014.8 2) A lo largo de las audiencias de pruebas y calificación provisional se recaudó: - Versión libre rendida por la investigada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante el cual
manifestó, entre otros aspectos, que en el proceso contencioso administrativo instaurado por Manuel Eduardo Contreras contra el DAS, no 7 Fls. 7-13 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 17-18 c. o. 1ª inst. era su deber actuar, pues para la época en que debía interponerse recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fungía como apoderada la abogada Elenth Liliana Rodríguez Polo, para lo cual citó el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.9 - Poder otorgado por Érika Sánchez Monroy, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen proceso de supresión, a la investigada, con el fin ejerciera la representación de tal entidad en el proceso radicado No. 2012-291, el cual data de marzo 4 de 2014.10 Calificación Provisional.- A la audiencia de marzo 12 de 2018, asistió el defensor de oficio de la investigada y el apoderado de la entidad quejosa; se hizo un recuento procesal y probatorio e indicó el Magistrado a quo que al parecer MONSALVE VILLAMIZAR inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que el ciudadano Manuel Eduardo Contreras del Portillo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, radicado No. 2012-291, motivo por el cual la entidad demandada otorgó
poder a la encartada con el fin ejerciera su defensa, sin embargo, en febrero 28 de 2014 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado de Conocimiento, esto es, el Tercero Administrativo del Circuito de Sata 9 Anexo I c. o. 1ª inst. 10 Fl. 121 c. o. 1ª inst. Marta, mediante la que se accedió a las pretensiones del libelo, la cual fue recurrida por la profesional de manera extemporánea y en consecuencia la alzada se declaró desierta, en tanto la presentó en marzo 31 de 2014 y solo podía incoarse hasta el 23 de ese mismo mes y año. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor y de oficio, se decretó insistir en la comparecencia de la disciplinada y actualizar sus antecedentes disciplinarios.11 Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de mayo 15 de 2018, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada y el representante de la entidad quejosa; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión del defensor, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su representada, pues en su criterio no fue indiligente con la gestión encomendada por el DAS, toda vez que si bien estaba demostrada la relación cliente – abogada entre ella y la entidad quejosa, por la cual se le encomendó la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-291, en el mismo nunca se le reconoció
personería jurídica para actuar y en consecuencia no contaba con el deber de apelar la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensiones del libelo.12 Seguidamente el proceso pasó al Despacho para proferir sentencia y fue así que la misma se expidió en junio 27 de 2018, mediante la cual se sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 11 Fls. 220-222 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 235-236 c. o. 1ª inst. de tres (3) meses, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se demostró con grado de certeza que fue indiligente en el proceso contencioso administrativo encomendado por el DAS, radicado No. 2012-291, en tanto presentó recurso de apelación de manera extemporánea contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del libelo, motivo por el cual fue declarado desierto.13 La actuación fue enviada ante esta Superioridad con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta y fue así que mediante decisión de septiembre 19 de 2018, adoptada en Sala No. 84 de la misma fecha, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión antes aludida, con el fin de que el Seccional de Instancia en el momento de dosificar la sanción impuesta, atendiera lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 del Estatuto Deontológico del Abogado.14
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En cumplimiento de lo anterior, mediante sentencia de febrero 1º de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, sancionó a la abogada MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que entre el DAS en supresión y la disciplinada se estructuró relación cliente – 13 Fls. 238-268 c. o. 1ª inst. 14 Cuaderno Anexo. abogada, cuya finalidad era ejercer la defensa de tal entidad en diversos procesos judiciales, entre los que se encontraba la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el ciudadano Manuel Eduardo Contreras Del Portillo, que fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, radicado No. 2012-291, para lo cual le fue otorgado mandato en marzo 4 de 2014. En esa actuación judicial se surtieron todas las etapas legales correspondientes y fue así que en febrero 28 de 2014 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual se notificó mediante edicto No. 008 de marzo 7 de 2014, desfijado el 11 de ese mismo mes y año, en consecuencia la profesional podía presentar la alzada correspondientes hasta marzo 23 de 2014.
Sin embargo, el recurso fue radicado en marzo 31 de 2014, motivo por el cual el Juzgado de Conocimiento lo declaró desierto por extemporáneo, situación que a todas luces demuestra con grado de certeza la incursión de la profesional en la falta endilgada en el pliego de cargos, pues era su deber presentar la alzada correspondiente en aras de velar por los intereses de su prohijada, sin ser de recibo para el a quo el argumento de defensa dirigido a indicar que no era deber de la encartada actuar en tal proceso por no habérsele reconocido personería para actuar, pues lo cierto es que a la fecha de radicación del poder ya se había proferido decisión y estaba corriendo el término para que adquiriera firmeza, luego le era exigible recurrir la decisión adversa a las prerrogativas de su mandante. De esta manera, la Sala de Instancia llegó a la conclusión que la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues permitió que el recurso de apelación fuere declarado desierto por extemporáneo y teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valorando que la encartada no reportaba antecedentes disciplinarios, empero debía aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibídem, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.15
DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni el defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el a quo remitió el expediente en consulta ante esta Superioridad.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 15 Fls. 282-313 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 94 y siguientes c. o. 1ª inst. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente:
“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en febrero 1º de 2019 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena,
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 18 Ibídem. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en
orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial por la documental aportada al plenario, está demostrado con grado de certeza que entre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en proceso de supresión y la disciplinada se estructuró relación cliente – abogada desde enero 23 de 2014, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios No. 0396 entre la encartada y Angélica Yadira Muñoz Restrepo, en calidad de Subdirectora de Talento Humano de la entidad mencionada, cuyo fin era que prestara sus servicios profesionales como abogada en la jurisdicción del Departamento del Magdalena, con el fin de asesorar a la Oficina Asesora Jurídica y asumir la representación judicial, control, sustanciación y vigilancia de los procesos judiciales en los cuales la entidad contratante fuere parte.19 Con fundamento en tal negocio jurídico, en marzo 4 de 2014 Érika Sánchez Monroy, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo de Seguridad –DASen proceso de supresión, otorgó poder a MONSALVE VILLAMIZAR con el fin ejerciere la representación de tal entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2012-291 interpuesto por Manuel Eduardo Contreras del Portillo y adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta.20 19 Fls. 7-13 c. o. 1ª inst. 20 Fl. 121 c. o. 1ª inst. La actuación judicial cursó todas sus etapas legales y fue así que en febrero 28 de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión recurrida por la encartada en marzo 31 de 2014, motivo por el cual en abril 30 de la misma anualidad se profirió auto del siguiente tenor literal: “(…) El 28 de febrero de 2014, se profirió sentencia en primera instancia dentro del proceso de la referencia, la cual se notificó mediante Edicto No. 008, que se fijó el siete (7) de marzo de 2014, y se desfijó el once (11) de marzo de 2014. ELENTH LILIANA RODRÍGUEZ POLO quien fue reconocida en la sentencia como apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS EN SUPRESIÓN, presentó renuncia a dicho poder en escrito del 27 de febrero de 2014. (…). A marzo 4 de 2014, se presenta al despacho poder conferido por ERIJA
SÁNCHEZ MONTOR (…) jefe de la Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS EN SUPRESIÓN a MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR para actuar como apoderada dentro del proceso de la referencia. El 31 de marzo de 2014, la parte demandada a través de MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero. (…).
RESUELVE PRIMERO: Aceptar la renuncia a ELENTH LILIANA RODRÍGUEZ POLO al poder otorgado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS EN
SUPRESIÓN.
SEGUNDO: Reconocer a MÓNICA PATRICIA MONSALVE VILLAMIZAR como apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS EN
SUPRESIÓN.
TERCERO: Rechazar por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS EN SUPRESIÓN el 31 de marzo de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”. 21 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Vistas así las cosas, observa esta Superioridad que el recurso de apelación incoado por la disciplinada contra la sentencia de febrero 28 de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, se presentó por fuera del término legal establecido para ello, esto es, en el dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, que a su tenor literal, en
lo pertinente, establece: “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. 21 Fls. 17-18 c. o. 1ª inst. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. (…)”.Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior, porque si el edicto por el cual se notificó la providencia fue desfijado en marzo 11 de 2014, los diez días a que hace referencia la norma anterior, fenecieron el 26 de ese mismo mes y año y al presentarse la alzada en marzo 31 de esa anualidad, resulta evidente la extemporaneidad de la alzada y de contera la evidente indiligencia en la que incurrió MONSALVE
VILLAMIZAR.
Así las cosas, es evidente para este Órgano de Cierre que la disciplinada de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues permitió que su poderdante no pudiere acceder a la doble instancia, al permitir con la interposición de un recurso completamente extemporáneo que el mismo fuere declarado desierto. Es de resaltar que por la evidente indiligencia en la que incurrió la disciplinada, desidia que indudablemente afectó los intereses del
Departamento Administrativo de Seguridad –DASen proceso de supresión, no existe ninguna justificación, pues si bien su principal defensa es aducir que como para la época en que podía interponerse la alzada aún no se había reconocido personería jurídica, no le resultaba exigible actuar en favor de su prohijada, máxime porque la renuncia de su antecesora solo se aceptó en abril 30 de 2014, olvidando la encartada que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que “(…) Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…)”. De esta manera, desde marzo 4 de 2014 cuando la profesional recibió y radicó el poder a ella otorgado en el proceso contencioso administrativo ampliamente mencionado, terminó el de su antecesora y a partir de tal calenda le resultaba exigible actuar en tal causa jurídica en beneficio de los intereses de su poderdante, específicamente, vigilando la actuación con el fin de verificar el momento en que se expidiere la decisión de primera instancia y poder contabilizar los términos con los que contaba para recurrir la misma. Sin embargo, la profesional pasó por alto tales obligaciones y fue así que de manera extemporánea, se itera, presentó en marzo 31 de 2014 la alzada correspondiente, lo cual permite despachar de manera desfavorable aún más su único argumento defensivo, pues si en su sentir no debía realizar ninguna
actuación en favor de su mandante hasta tanto le fuere reconocida personería para actuar, no se explica esta Colegiatura por qué decidió presentar recurso de apelación en una fecha en la cual tal acto procesal no había ocurrido, pues recuérdese que su personería se reconoció en abril 30 de ese mismo año, en consecuencia, su actuar denota desidia y descuido de su parte en contabilizar los términos para presentar la alzada tantas veces reseñada, motivos por los cuales no hay duda que MONSALVE VILLAMIZAR encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar,
acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las aut
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