CSDJ - F47001110200020140028001ADJUNTA20150917100257-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140028001ADJUNTA20150917100257-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000201400280 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, Jazmín Margarita Barreneche Martínez, contra el proveído del 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, por medio de la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso. Fueron resumidos, por la primera instancia de la siguiente manera: “La señora Jazmín Margarita Barreneche Martínez presentó queja contra el doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, por considerar que el funcionario en mención incurrió en presuntas irregularidades dentro del trámite de tutela propuesto por ella contra Electricaribe S.A. E.S.P., radicado 2014-00055.
Manifestó la quejosa en su escrito lo siguiente: "yo instauré una acción de tutela ante el Juzgado de Santa Marta contra Electricaribe por mala facturación y el señor Juez Eliécer Gómez Barceló la negó siendo parcialista hacia dicha empresa. Impugné el fallo y el señor Juez Jorge Antonio Linero Díaz negó también la tutela”. ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar a fin de investigar la conducta del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su calidad de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para la época de los hechos. (fls. 8-9). -. El veintisiete (27) de enero del 2015 se notificó personalmente al doctor Eliécer Gómez Barceló de la apertura de indagación preliminar. (fl.10 reverso). -. A través de oficio DESAJ14-02801, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta remitió copia auténtica de los acuerdos de nombramiento y posesión del doctor Eliécer Gómez Barceló, en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. (fls.12-15). -. Por oficio No. 21 radicado veintiuno (21) de enero de 2015, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior de la acción de tutela instaurada por Jazmín Barreneche contra Electricaribe. (fls. 16-22).
-. Mediante oficio No. 183, el doctor Eliécer Gómez Barceló rindió sus explicaciones o "descargos", manifestando que el catorce (14) de febrero de 2014 fue admitida la tutela interpuesta por la señora Jazmín Margarita Barreneche Martínez contra la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P, fallada el veintisiete (27) del mismo mes y año, negándole el amparo al derecho fundamental invocado por la accionante. Indicó, que la tutelante presentó petición el día veintitrés (23) de enero de 2013, para que autorizaran un censo sobre la nueva estratificación, por cuanto la facturación de energía eléctrica estaba llegando por un alto valor que no era acorde con su estrato; la accionada Electricaribe S.A. E.S.P. contestó la petición de la señora Jazmín Margarita Barreneche Martínez, en forma oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado, respuesta que le fue notificada a la quejosa el treinta (30) del mismo mes y año. Señaló, que si bien la respuesta emitida fue negativa o no estuvo conforme con los intereses de la accionante, lo que no quiere decir que se vulneró su derecho de petición, porque el fondo de lo pretendido fue resuelto. (fl.26). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 11 de marzo 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del doctor Eliécer Gómez
Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, de conformidad con los siguientes argumentos: “Abordando el análisis de la decisión adoptada por el disciplinado en fallo de tutela fechado veintisiete (27) de febrero de 2014, se considera que la misma fue emitida de manera motivada, de conformidad con la normatividad (artículo 23 constitucional) y la jurisprudencia (sentencia T181 de 1993) aplicable al caso, pues nótese que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional reitera que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, ella siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, lo cual ocurrió en el caso concreto, pues denota la actuación constitucional que si bien la respuesta a la petición objeto de tutela fue contestada desfavorablemente para la accionante, la misma se resolvió de fondo y se notificó dentro del término dispuesto para ello, sin que la accionante recurriera lo decidido por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. En lo tocante a la citada decisión, no está de más recordar que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, tal conducta, ejercida en uso de la sana crítica, la valoración racional de las pruebas y el análisis del ordenamiento jurídico, no puede constituirse en violación al régimen disciplinario, en tanto la opción elegida por el Operador Judicial se encuentre prevista y resulte viable de conformidad con las normas aplicables, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
Así, concluye la Colegiatura que el Juez actuó dentro del marco de autonomía judicial cuyos límites no se permiten invadir a esta jurisdicción, pues aspectos como los alegados, corresponden a las facultades que la Constitución y la Ley otorga a los Funcionarios para interpretar y aplicar el derecho en un caso particular, y que mientras se encuentren debidamente motivados, se abstraen de nuestro conocimiento y deben ser debatidos al interior de los correspondientes procesos a través de la interposición de los recursos que el legislador ha dispuesto para tales efectos, tornándose intangibles en sede Disciplinaria, recurso que en el caso concreto fue interpuesto y resuelto, confirmando la decisión hoy reprochada en sede disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Jazmín Margarita Barreneche Martínez, interpuso recurso de apelación (fl. 40), esgrimiendo la siguiente motivación: “La cual no comparto con la sentencia del consejo seccional de la judicatura del magdalena de la sala jurisdiccional disciplinaria donde resuelve esta sentencia por el mismo criterio que manifiesta el juez y la entidad accionada no le dieron valores ni a las pruebas ni a los hechos fundamentales por esta razón vengo impugnando esta sentencia la cual solicito a los señores magistrados que impulse copias de este proceso a la fiscalía general de la nación y la procuraduría para que investigue este caso, por lo que me están violando los derechos tanto la empresa como este despacho judicial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos:
Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja presentada por la señora Jazmín Margarita Barreneche Martínez, en 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, por presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el mencionado funcionario, en el trámite del proceso de acción de tutela No. 2014 – 00055, interpuesto por la acá quejosa en contra de Electricaribe.
Se concreta la queja en que el doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, negó, mediante decisión del 27 de febrero de 2014, las pretensiones tutelares de la ahora quejosa, “de manera parcializada, favoreciendo a la empresa prestadora de servicios públicos disciplinarios”. Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. En efecto, se advierte que en proveído del 27 de febrero de 2014, el doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, resolvió “NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por la accionante JAZMÍN BARRENECHE MARTÍNEZ. Con
base en los siguientes argumentos: “Descendiendo al caso que nos ocupa, la accionante presenta petición el día 23 de enero de 2013, la cual fue contestada por parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP el mismo día, y notificada personalmente el 30 del mismo mes y año, respuesta ésta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que no entiende este Juez Constitucional en que se basa la accionante para considerar vulnerado su derecho de petición. Es importante señalar, que si bien la respuesta emitida por la accionada fue negativa o no estuvo conforme a los intereses del accionante, eso no quiere decir que se le vulneró su derecho de petición, porque el fondo de lo pretendido o solicitado fue resuelto”. De idéntica manera es preciso recordar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conoció la impugnación del fallo y ordenó confirmar la providencia objeto de disenso. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al
traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos
criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de
Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, al proferir fallo que negó las pretensiones constitucionales de la quejosa, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. Es claro, que a pesar que el fallo de la acción tutelar interpuesta por la quejosa, negó la prosperidad de la protección de su derecho de petición, lo cierto es que el mismo nunca fue vulnerado, por cuanto si bien la ciudadana Barreneche Martínez, radicó una solicitud ante la empresa Electricaribe, el día 23 de enero de 2013, tal compañía dio respuesta a la misma, el día 30 de enero del mismo año, y por tanto, el funcionario judicial, con sujeción a la sana crítica y valorando las pruebas que obraban al interior del expediente constitucional, resolvió conforme lo consideró apegado al derecho, sin que ello, de ninguna forma, pueda constituir falta a los deberes funcionales y por tanto no es posible que tal actuar pueda comprometer su responsabilidad disciplinaria. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 11 de marzo de 2015, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del doctor Eliécer Gómez Barceló, en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial