CSDJ - F47001110200020140029601ADJUNTA20141125081343-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140029601ADJUNTA20141125081343-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000201400296 01 Aprobado mediante Acta No. 097 de la misma fecha
Accionante: ENRIQUE JOSÉ CAMARGO CANTILLO
Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN Y OTROS Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: A través del escrito de tutela el señor Enrique José Camargo Cantillo, manifestó que mediante la Ley 1444 de 2011, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones, de las cuales se desprendió la expedición del Decreto 4057 de octubre de 2011, por medio del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, se reasignaron unas funciones y se dictaron otras disposiciones, procediendo entonces el proceso
de liquidación. Dijo que el Decreto mencionado, además de ordenar la supresión de la entidad, estableció el traslado de las funciones de la entidad suprimida a otras entidades del Estado y, la reubicación de funcionarios del DAS en esas entidades. Afirmó que en ejecución del Decreto 4057 de 2011, no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, continuando vinculado en el planta del DAS en Supresión, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2014; posteriormente, no fue incorporado a ninguna entidad el Estado, para luego ser vinculado a la Contraloría General de la República, mediante Decreto 2713 de 1 Conformada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. noviembre 22 de 2013, por medio del cual se modificó la planta de personal del DAS, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, decreto que se derivó y fundamentó en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que fuera señalada de inconstitucional. Sostuvo que el 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional a través de comunicado de prensa, dio a conocer la decisión adoptada en la sentencia C386 de 2014, con ponencia del Magistrado Andrés Mutis Vanegas, en la cual, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Expresó que el 10 de julio siguiente, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014, por medio de la cual se derogan las Resoluciones ordinarias 3279 del 23 de diciembre de 2013,
0390 del 13 de febrero de 2014, 0398 del 17 de febrero de 2014 y 829 del 18 de julio del mismo año, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la CGR de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos de la planta del DAS en Supresión y, se retiran del servicio los servidores públicos. Finalizó el recuento fáctico aduciendo que en el momento de la notificación de la decisión de la CGR precitada, se les indicó que debían presentarse en las dependencias del DAS, a partir del 11 de julio de 2014, pero el cierre definitivo de la institución se dio el 11 de julio del mismo año, tal como lo estableció el Decreto 4057 de 2011 y sus decretos de prórroga. En consecuencia, consideró que la accionada vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, en razón a que ya no tendrá la posibilidad de tener ningún ingreso salarial o prestacional para suplir con el sustento económico, viéndose perjudicado y al mismo tiempo su núcleo familiar. En cuanto que la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo, dijo que se originó en razón a que la Constitución y la Ley 1444 de 2011, en el parágrafo tercero del artículo 18, establece: “Esta Ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas Entidades del Estado, reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuere estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados de conformidad con las leyes
vigentes”; lo cual no se le garantizó, tal como manifestó en los hechos narrados. Al derecho a la igualdad, por cuanto con ocasión de la expedición del Decreto 4057 de 2011, se crearon y ampliaron plantas de personal en diferentes entidades del Estado, tales como: Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección UNP, Unidad Administrativa de Migración Colombia, Defensa Civil y Policía Nacional, a las cuales se enviaron incorporados a las plantas de personal correspondientes a la mayoría de los ex funcionarios del DAS, sin que al actor se le diera el mismo trato, afirmando con ello que no se le dio estabilidad laboral como a los demás ex funcionarios del DAS. Así mismo, dijo que vio vulnerado su derecho fundamental a la igualdad de trato e igualdad jurídica, en razón a que algunos ex funcionarios del DAS en Supresión, se les dio la oportunidad laboral, en otras entidades como las ya mencionadas, como lo es la Contraloría General de la República. Dijo que el derecho fundamental al debido proceso también le fue conculcado, en razón a que en la decisión de la Corte Constitucional no se ponderaron los efectos, pues no se garantizaron los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y equidad, pudiendo ordenar al Gobierno Nacional su reubicación en otra entidad estatal, antes de soportar los efectos de la declaración de la inexequibilidad citada, teniendo en cuenta que antes de la aprobación de la mencionada norma se encontraba en comisión de servicios en la Contraloría General de la República y, pertenecía a la planta de personal del DAS en Supresión. Concluyó su argumentación indicando que el derecho a la seguridad social y a
la salud, fue vulnerado por el hecho de quedar desempleado y sin ningún ingreso para costear los aportes necesarios a la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Por lo anterior, el actor solicitó le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, representada por el señor Ricardo Fabio Giraldo Villegas o por quien haga sus veces, solicitando: (i) Que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, de la Contraloría General de la República, hasta tanto no sea reubicado en una entidad estatal, en los términos que establece la Ley 1444 de 2001 y demás normas concordantes y, (ii) ordenar al Gobierno Nacional, emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y, emita la salida jurídica que considere pertinente a fin de evitar la continuidad de la vulneración de los derechos invocados. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante El accionante adjuntó como elemento de prueba, la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, expedida por la Contraloría General de la República.2
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades
demandadas De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, entidad que por auto del 14 de julio de 20143, dispuso lo siguiente: (i) Admitir la acción de tutela formulada por el señor Enrique José Camargo Cantillo, en contra del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión; (ii) vincular a la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Unidad Nacional de Protección, a la Contraloría General de la República y a los Ministerios del Interior y el de Justicia y el Derecho ; (iii) ordenó la notificación por el medio más expedito, tanto al liquidador del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en Supresión, a la Señora Contralora General de la República y a los señores Ministros del Interior, el de Justicia y el Derecho, al Director de la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de 3 días, se pronunciaran frente a la demanda de tutela y, (iv) dispuso como medida provisional, en tanto se toma la decisión de fondo, se suspendan los efectos de la Resolución No. 81117-001081-2014, de la Contraloría General de la República y, se mantenga por ese lapso la vinculación laboral del accionante. 2 Folio 7 a 15 Pl. 3Folio 17 Pl. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos4. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Contraloría General de la República A través del oficio No. 81117-20014EE0119560 del 14 de julio de 20145, la
doctora Sara Moreno Nova, Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, solicitó al A quo se abstuviera de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, por ser expedida en cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional proferida en la Sentencia C-386 de junio 25 del mismo año, con ponencia del Magistrado Andrés Mutis Vanegas, mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 del 11 de julio de 2013, en virtud del cual se vinculó al accionante a la Contraloría General de la República. Por lo anterior, después de haber hecho un recuento de las actuaciones surtidas durante el proceso de incorporación de los ex funcionarios del DAS al ente de control, partiendo desde el otorgamiento dado al Presidente de la República para incorporar a la planta de personal de la CGR algunos cargos del DAS, hasta la expedición del acto administrativo que se reprocha por parte del accionante, solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía judicial apropiada para impugnar o controvertir los actos administrativos. 4Folios 20 a 28 Pl. 5Folio 40 Pl 2.2.2. Unidad Nacional de Protección. El doctor Edgar Allan Goez Vásquez, Jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad, mediante oficio No. OFI14-00018680 del 17 de julio de 20146, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existe
vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Entidad y, porque considera que el actor cuenta con los recursos ordinarios para atacar la decisión proferida por la Contraloría General de la República. 2.2.3. Ministerio del Interior. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, mediante el oficio No. OFI14-000027762-OAJ-1400 del 18 de julio de 20147, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material de la causa por pasiva y por consiguiente denegar la pretensión del accionante, en lo que respecta a la competencia del Ministerio del Interior, puesto que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, reiterando que dicha cartera no es la legitimada para atender la pretensión del señor Enrique José Camargo Cantillo. 2.2.4. Ministerio de Justicia. Mediante oficio No. OFI14-0016863-OAJ-1500 del 24 de julio de 20148, el doctor Pedro Ricardo Torres Báez, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, solicitó se rechazara la acción de tutela por improcedente, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial ante los jueces de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y 6 Folio 103 Pl. 7 Folio 112 Pl. 8 Folio 247 Pl. restablecimiento del derecho, además, por la inexistencia de la vulneración de derechos por parte de ese Ministerio. Aunado a lo anterior, consideró que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación alguna con los hechos fundamentales invocados por el tutelante y por
ende el responsable o el competente para garantizar los derechos supuestamente vulnerados. 2.2.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través del oficio No. 20141050042371 del 30 de julio de 20149, el Jefe de la Oficina Jurídica, en respuesta a la acción de tutela, solicitó se declarara improcedente, al considerar que no obra hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de julio de 201410, el A quo tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad invocados por el actor, ordenando a la Contraloría General de la República agotar el procedimiento ordenado en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, comunicando al ex empleado, la posibilidad de ejercer la opción entre la reincorporación a otra entidad o la indemnización y, de elegir la primera, informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece el artículo 28 del mismo Decreto. 9 Folio 273 Pl.
10Folio 120 Pl. Entre tanto, señaló que mantendrá vigente la vinculación del señor Enrique José Camargo Cantillo, con todos sus derechos laborales. Para llegar a tal determinación, indicó que la Contraloría General de la República dispuso el regreso del accionante al DAS para que continuara con el proceso laboral, pero dicha decisión coincidió con la supresión definitiva de la entidad, lo que condujo a que el destinatario de lo resuelto, tuviera la oportunidad de conocerla y, adoptar las decisiones que correspondieran,
quedando entonces en el limbo laboral el demandante. Dijo que lo anterior no implica que sus derechos laborales deban desaparecer, que intempestivamente, a pesar de contar con una vinculación laboral que le ofrecía garantías, no tuviera la posibilidad de acudir a reclamar a la entidad que había culminado el proceso de supresión. De otra parte, señaló que los empleados que por virtud de una estabilidad laboral ganada mediante la carrera administrativa, se encuentran en situación de la supresión del empleo, cuentan con las normas que garantizan el respeto a esos derechos, que no se agotan por haber pasado a otra entidad precisamente en aplicación de ellas, tal como lo establece el Decreto 760 de 2005, en su artículo 28. De lo anterior, coligió que es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil propender por la ubicación del empleado que goza de estabilidad laboral, a un cargo de igual o mejor categoría, ajustado en la naturaleza del que ocupaba. Pero el procedimiento para garantizar esa vinculación se debe impulsar por la entidad a la cual se encuentra vinculado el empleado, en este caso a la Contraloría General de la República, última empleadora, que tiene la carga de hacer la remisión correspondiente y garantizar los derechos al funcionario. Hizo referencia a que no es posible afirmar que una indemnización suple la garantía de los derechos fundamentales, porque a la luz del artículo segundo del Decreto 1179 de 2014, esa es una opción del empleado y no de la entidad y, según se desprende de la presentación de esta demanda, el accionante se encuentra interesado en ser vinculado laboralmente. Finalizó, indicando que al desaparecer por supresión el DAS y, estando ya
incorporado a la Contraloría General de la República el accionante, es ésta la entidad que tiene a su cargo la garantía de los derechos fundamentales, razón por la cual, debe asegurarse de cumplir con el procedimiento indicado en la Ley, sin que sirva de excusa que el empleado provenía de otra entidad, porque actualmente las circunstancias son diferentes.
4. Impugnación del fallo de tutela El 5 de agosto de 2014, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante oficio 2014EE012654111, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, lo cual basó en los siguientes argumentos: (i) El juez constitucional no tuvo en cuenta el actuar de la Contraloría General de la República, toda vez que de conformidad con el principio de legalidad y la decisión judicial de inexequibilidad, que retiró del ordenamiento jurídico los presupuestos básicos de la creación de la planta transitoria de la CGR y la vinculación a través de actos administrativos de los ex funcionarios del DAS a dicha planta, así como las consecuencias de la legalidad de la vinculación 11 Folio 282 Pl. laboral del accionante y los respaldos presupuestales correspondientes; (ii) no existió ponderación de principios y análisis correspondiente de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, esto es, los derechos laborales del accionante y la aplicación del principio de legalidad de planta y presupuesto de que trata el artículo 122 de la Constitución Política; (iii) en virtud de los argumentos expuestos, solicitó revocar integralmente el fallo de tutela del 25 de julio de 2014 y en su ligar declarar la no violación de derecho fundamental alguno por
parte de la Contraloría General de la República. 5.- Integración del contradictorio en debida forma en segunda instancia ordenado por esta Sala A través de providencia del 16 de septiembre de 2014, esta Sala ordenó la integración del contradictorio en debida forma con las siguientes entidades: Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Dirección de Inteligencia, la Defensa Civil Colombiana y la Policía Nacional, para que dentro del término de un (01) día contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. 6.- Intervención de las entidades vinculadas a la acción de tutela El Director General de la Defensa Civil Colombiana (fls 23 a 27 del cuaderno de segunda instancia), consideró que esa entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva, al no estar encargada de adoptar las decisiones sobre el personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASen Supresión y no influyó en la determinación de la Contraloría General de la República como quiera que esta última actúa en virtud de su autonomía administrativa que le asiste. La Dirección Nacional de Inteligencia (fls 29 a 31), pidió desvincular de la acción constitucional a esa entidad, porque no es esa autoridad la que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales alegados por el actor. El Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia (fls 32 a 36) pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esa entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de apoderado judicial (fls 59 a 66) pidió denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto corresponde a la Contraloría General de la República remitir los documentos pertinentes para el trámite de la reincorporación, y de acuerdo con lo dispuesto en la circular 003 de 2011, “se iniciarán los términos administrativos del numeral 1º del artículo 28 de la Decreto 760 de 2005, para restablecer las posibilidades de reincorporación en un empleo igual o equivalente al que le fue suprimido en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN”. En ese sentido, mediante oficio del 22 de agosto de 2014, la CNSC “solicitó a la Contraloría General de la República la información correspondiente con el fin de adelantar de manera oficiosa el trámite de reincorporación de los ex servidores públicos con derechos de carrera, a quienes se les suprimió su empleo y fueron ubicados en la Planta Temporal de esa entidad, entre los que se encuentra el señor Camargo Cantillo”. Agregó igualmente que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 03 de septiembre de 2014, solicitó la información del accionante al Archivo General de la Nación, entidad encargada para expedir las certificaciones laborales y atender las peticiones o solicitudes relacionadas con los ex funcionarios del DAS, según lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1303 de 2014 y, una vez la misma sea recibida, se empezarán a
contar los términos administrativos del numeral 1º del artículo 28 del Decreto 760 de 2005 (6 meses), para establecer las posibilidades de reincorporación del actor, previa verificación de que ostenta derechos de carrera administrativa. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala, si resulta procedente la acción de tutela como medio transitorio de defensa de los derechos fundamentales alegados por el demandante, presuntamente vulnerados por las demandadas, como consecuencia de la desvinculación de la planta temporal de la Contraloría General de la República en donde había sido reincorporado por la Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, previa declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará un recuento de los hechos probados en el expediente de tutela y, (ii) seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la regla general de improcedencia del amparo constitucional contra actos administrativos, salvo cuando se utilice como medio transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable.
3. Situación fáctica y jurídica que originó la solicitud de amparo
constitucional Con ocasión de la expedición de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para crear, escindir, fusionar y suprimir, así como para determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los Departamentos Administrativos, se desprendió la expedición del Decreto 4057 de octubre de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 6º del citado Decreto en lo relacionado con “Disposiciones laborales” se reguló el tema de la supresión de empleos de la planta de personal del DAS y su incorporación en entidades receptoras de la rama ejecutiva, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban, indicándose que quienes no sean incorporados, permanecerán en ese Departamento Administrativo en Supresión, hasta el cierre de la misma, con la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse. A su vez, en el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, se revistó al Gobierno Nacional de precisas facultades por 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de esa ley, para modificar la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República, “incorporar a la Planta de Personal
de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria”. Con base en esas facultades, se expidieron los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre 22 de 2013, mediante los cuales, en su orden, se fijaron las escalas de remuneración de los empleos que se creen en la mencionada planta de personal, para la incorporación de los servidores del DAS en supresión; se crearon tales empleos, así como las equivalencias en nomenclatura y clasificación, y se suprimieron unos cargos del DAS. Fundamentada en esos decretos, la Contraloría General de la República a través de las Resoluciones 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117 -00829-2014 de junio 18 de 2014, dispuso la incorporación de 90 personas a la Planta Transitoria de Personal de esa entidad, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e informático, dentro de las que se encuentra el actor. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 de 2014, declaró “INEXEQUIBLE el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, “Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”. Precisó la Corte que a pesar de haberse dirigido la demanda contra algunos apartes de la mentada disposición, encontró necesario hacer la integración normativa con el texto completo de la norma, “como resultado de la cual se
declarará inexequible la totalidad de ese artículo, relacionado con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reestructurar las plantas de personal de la Contraloría General de la República y del DAS (en liquidación)”. La declaratoria de inexequibilidad tuvo fundamento al encontrarse que “el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 fue introducido al texto del proyecto antecedente durante el trámite ante la plenaria del Senado de la República, razón por la cual, teniendo en cuenta que el primer debate adelantó en forma conjunta ante las comisiones económicas de las dos cámaras, esta norma solo surtió dos de los cuatro debates que conforme al artículo 157 superior son necesarios para la aprobación de un proyecto de ley. En tal medida, se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible, lo que causa la inexequibilidad de dicha norma. Paralelamente, esta corporación constató también la vulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la carta, en la medida que la norma acusada y su contenido se apartan diametralmente de la temática prevalente en todas las demás disposiciones que integran esta ley, lo que así mismo implica contrariedad con el texto superior y justifica su expulsión del ordenamiento jurídico”. Luego de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Contraloría General de la República con fundamento en que los efectos de dicha sentencia conllevó el decaimiento legal o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos al amparo de la norma que luego fue
encontrada contraria a la Constitución, derogó “en todas y cada una de sus partes Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y OSD-81117-00829-2014 de junio 18 de 2014” (sic a lo trascrito), por medio de las cuales dispuso la incorporación en la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, adscritos a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, y “consecuencialmente disponer el retiro del servicio a los funcionarios públicos incorporados, proveniente del DAS en proceso de supresión” (fls 7 a 15). Ciertamente, esa decisión, para el actor propició la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, por cuanto al serle notificada se le indicó presentarse en las dependencias del DAS, en Bogotá, a partir del 11 de julio de 2014, fecha que coincide con el cierre definitivo, según lo regulado en el Decreto 4057 de 2011 y sus prórrogas, motivo por el cual considera que no se le garantizó la reincorporación de conformidad con las leyes vigentes, de manera similar a como ocurrió con otros de sus compañeros que actualmente se encuentran en la Fiscalía General de la Nación, en la Unidad Nacional de Protección (UNP), en la Unidad Administrativa de Migración Colombia y, en la Defensa Civil y en la Policía Nacional. Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela (fls 59 a 66), la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de un amplio recuento de las normas que
regulan la situación laboral de los servidores públicos de carrera administrativa en caso de supresión del empleo, dentro de las que se encuentran el art. 44 de la Ley 909 de 2004 y, las demás disposiciones sobre la competencia de esa entidad y lo relacionado con las atinentes a la Liquidación y Supresión del DAS, aludió al contenido de los artículos 1º y 7º del Decreto 1894 de 2012, en cuanto a que de no ser posible la incorporación en la planta de personal de la entidad donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe uno igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esa circunstancia al ex servidor público, indicándole además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido. En ese orden, resaltó que corresponde a la Contraloría General de la República remitir los documentos del actor, pertinentes para el trámite de reincorporación, y de acuerdo con lo establecido en la Circular 003 de 2011, “se iniciarán los términos administrativos del numeral 1º del artículo 28 del Decreto 760 de 2005, para establecer las posibilidades de reincorporación en un empleo igual o equivalente al que le fue suprimido en el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS EN
PROCESO DE SUPRESIÓN”.
Agregó, que al tenor de lo regulado en el artículo 2º del Decreto 1303 del 11
de julio de 2014, la custodia y conser
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