CSDJ - F47001110200020140033501ADJUNTA20181030101821-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140033501ADJUNTA20181030101821-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201400335 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa y su apoderado de confianza contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 21 de 2015, por el doctor Everardo Armenta Alonso, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALFONSO NÚÑEZ MACÍAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Jenny Andrea Montagut Díaz, en agosto 21 de 2014, quien solicitó investigar al abogado ALFONSO NÚÑEZ MACÍAS, alegando que en enero de 2014 le otorgó mandato para iniciar proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, sin embargo nunca inició el encargo encomendado ni brindó informes frente al asunto a él confiado. Aportó poder
otorgado al profesional por ella y su esposo Freddy Alexander Figueroa Pinto, partida de matrimonio de octubre 6 de 2013 y copia de su cédula de ciudadanía.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ALFONSO NÚÑEZ MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12532516 y tarjeta profesional vigente número 25778, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado febrero 10 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 17 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de junio 30, septiembre 9 y octubre 21 de 2015, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 1 Fls. 1-7 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 8 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 11-48 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En abril 17 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería para actuar.
El investigado rindió versión libre, en consecuencia afirmó que la quejosa le otorgó poder para iniciar los trámites judiciales correspondientes, con la finalidad de cesar los efectos civiles del matrimonio católico que sostenía con Freddy Alexander Figueroa Pinto, sin embargo cada dos años existía reconciliación, motivo por el cual le manifestaban el deseo de no continuar con el proceso de divorcio. Así pasó el tiempo y en una oportunidad sostuvieron un altercado bastante fuerte y por fin decidieron divorciarse, le volvieron a otorgar poder, formuló la solicitud de divorcio ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y cuando fue a revisar el trámite verificó que el mandato se le había revocado por parte de la quejosa y por tal razón no continuó actuando. Por su solicitud se decretaron como pruebas los testimonios de Freddy Alexander Figueroa Pinto, cónyuge de la quejosa y Rafael Segundo Núñez Tabia, persona que tienen conocimiento de la situación investigada. De oficio se ordenó la ampliación y ratificación de la queja.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en junio 30 de 2015 y se contó con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza. 4 Fls. 21-24 c. o. 1ª inst. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Montagut Díaz, por esta razón afirmó haberle otorgado poder al encartado junto con su cónyuge Figueroa Pinto, con la finalidad de iniciar proceso de divorcio, sin embargo lo único que hizo fue radicar documentos en una notaría, motivo por el cual le
revocó el mandato e inició la actuación con otro profesional del derecho. Le solicitó al investigado la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios y luego de mucho tiempo se los reintegró. Con posterioridad dijo que le otorgó de nuevo poder al investigado y sucedió la misma historia, esto es, nunca actuó en su favor y se percató de ello al asistir a todas las notarías de Santa Marta y en ninguna se encontraba radicado el divorcio; con posterioridad NÚÑEZ MACÍAS le afirmó que se estaba tramitando en la Notaría Segunda, a la cual asistió y verificó que solo un mes antes se había iniciado, pero estaba sin impulso porque no se había allegado los documentos exigidos. Ante tal omisión cuestionó al abogado y él le indicó que no impulsaría la actuación hasta que Figueroa Pinto lo autorizaba, pues llegó a un acuerdo con él, en consecuencia volvió a revocarle el mandato. Narró que el investigado se burla de ella, la trata de manera indecorosa y finalmente inició proceso contencioso de divorcio asesorada por otro profesional; interrogada por el Magistrado de Instancia, precisó que otorgó dos poderes a NÚÑEZ MACÍAS, el primero fue en el año 2012, el segundo en enero de 2014; como honorarios le entregó el total de quinientos mil pesos ($500.000) y adujo ser totalmente falso que se hubiere reconciliado con su pareja, desde el año 2012 quiso divorciarse y para el año 2014 aún no lo había logrado, dada la indiligencia del encartado. La quejosa aportó los documentos vistos a folios 11 y siguientes del Anexo I,
cuyo contenido se valorará seguidamente. Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Fredy Alexander Figueroa Pinto, quien manifestó que para el año 2012 decidieron con la quejosa iniciar los trámites de divorcio, contrataron los servicios del investigado, sin embargo, Jenny cambió de parecer, se reconciliaron, empero continuaron las discusiones y volvieron a contactar a NÚÑEZ MACÍAS, él inició los trámites en una notaría pero Jenny le revocó el mandato y decidió instaurar proceso contencioso con otro profesional, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. Finalmente, resaltó haberse enterado que en el trámite interpuesto por el investigado ante notaría, faltaba aportar documentos, los cuales una vez fueron solicitados se allegaron por el abogado en medio magnético. Seguidamente se escuchó el testimonio de Rafael Segundo Núñez Tapias, quien afirmó conocer de años atrás a la quejosa, su expareja Figueroa Pinto y al investigado; dijo que en varias ocasiones fue testigo directo de los altercados sostenidos entre la quejosa y Figueroa, en una oportunidad decidieron divorciarse, en consecuencia él referenció a NÚÑEZ MACÍAS, le entregaron poder y debía iniciarse la demanda correspondiente. Sin embargo, se reconciliaron y nunca el abogado pudo iniciar el proceso; más adelante siguieron las discusiones y determinaron definitivamente comenzar con los trámites, nuevamente otorgaron mandato a NÚÑEZ, él radicó el escrito pero Jenny volvió a revocar el poder.
Concluido el testimonio de Núñez Tapias, el investigado aportó los documentos vistos a folios 1 a 10 del Anexo I, cuyo contenido se valorará más adelante. De oficio se ordenó requerir al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con la finalidad que facilitara el proceso de divorcio contencioso de la quejosa contra Freddy Alexander Figueroa Pinto, radicado 2014-00326, el cual se allegó según documento inserto a folio 40 del cuaderno principal de primera instancia.5 En septiembre 9 de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, asistió el investigado y la quejosa y el a quo realizó inspección judicial al proceso de divorcio radicado 2014-00326. Resaltó que en la siguiente sesión calificaría la actuación.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 21 de 2015, asistió el investigado, la quejosa y su apoderado de confianza. El Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado ALFONSO NÚÑEZ MACÍAS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas todas las pruebas allegadas a la actuación, encontró el Magistrado de Instancia que el investigado no había faltado al deber de obrar con absoluta diligencia en el trámite encomendado por la quejosa, en tanto presentó en término la solicitud de divorcio ante notaría, una vez la notaria encargada lo requirió para que aportara documentos lo hizo en un tiempo
razonable y con posterioridad la quejosa revocó el mandato. 5 Fls. 30-33 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 41-42 c. o. 1ª inst. Resaltó que de existir alguna demora la misma se encontraba justificada, pues el investigado libre de apremio y los dos testigos que rindieron su dicho, concordaron en afirmar que la quejosa estaba dubitativa en iniciar el trámite de divorcio, lo cual es completamente razonable en conflictos de pareja, luego no encuadró su comportamiento en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivos por los cuales terminó y archivó la actuación en su favor. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto el apoderado de confianza de la quejosa y ella sustentaron el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que era evidente la negligencia del investigado con el trámite de divorcio a él encomendado, pues no realizó ninguna actuación en beneficio de su cliente pese a recibir dinero por concepto de honorarios. Enfatizaron que era totalmente falso el dicho de los testigos, pues en ningún momento existió duda en interponer la demanda de divorcio, lo único que ocurrió fue demora en iniciar la actuación, la cual es atribuible al investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa y su apoderado en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 21 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 21 de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa y su apoderado de confianza, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, en razón a que en sentir de ambos incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dada la demora en interponer proceso de divorcio y su indebido trámite, aspectos que conllevaron a la revocatoria del mandato a él otorgado. Desde ahora, advierte esta Superioridad que analizadas cada una de las pruebas allegadas al sub examine, la decisión recurrida en apelación y que ocupa la atención de esta Colegiatura, debe ser confirmada, véase.
De conformidad con los argumentos deprecados por el investigado en su versión libre, así como por el dicho de Montagut Díaz, está demostrado con grado de certeza que entre ambos y el señor Fredy Alexander Figueroa Pinto, se estructuró relación cliente – abogado, que con fundamento en el mandato obrante a folio 5 del cuaderno principal del expediente tenía por objeto: “(…) inicie y culmine un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal en cero (0) realizado entre nosotros, por mutuo consentimiento o acuerdo para que firmes las respectivas escrituras y participe en todas las diligencia propia de su mandato. (…)”8 (SIC). Se resalta que el poder fue otorgado al investigado en enero 14 de 2014.9 Con fundamento en tal mandato, el investigado solamente dos meses después de su otorgamiento, esto es, en marzo 5 de 2014, presentó ante la 8 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 9 Vto. ibídem. Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el trámite de divorcio a él encomendado, según lo verifica la hoja de ruta vista a folio 2 del anexo I. Del mismo documento, se observa que una vez fue conocida la actuación por el empleado correspondiente, verificó en junio 16 de 2014 que el profesional no había allegado con su solicitud minuta de liquidación en medio magnético, lo cual fue cumplido por NÚÑEZ MACÍAS tan solo 10 días hábiles después, pues aportó lo solicitado en junio 27 misma anualidad. Textualmente en tal hoja de ruta como observaciones se consignaron:
“(…) Falta minuta liquidación. 16-16-14. Ok. - Se le informó a la interesada los documentos faltantes. 20-6-14. Se le informó al interesado para la confección de la solicitud. Aportó minuta de liquidación en USB guardada en Divorcios/ enviados. 27-6-14. - Entregado a la Dra. Martha para revisión. 27-6-14. (…)”10 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pese a que el investigado tan solo diez días después de que se le solicitara completar el trámite de divorcio por él presentado, así lo hizo en debida forma, su cliente, acá quejosa, en julio 2 de 2014, retiró los documentos y desistió del inicio del mismo, tal y como lo verifica la nota consignada en la hoja de ruta que viene de relacionarse: “(…) La interesada desea retirar los documentos del trámite debido a que se presentaron inconvenientes con el apoderado debido a que no presentó interés en llevar a cabo el trámite y además los interesados van a llevar el 10 Fl. 2 Anexo I. trámite por medio de juzgado. Presenta documento de revocatoria del poder. Queda suspendido el trámite. (…)”.11 En efecto, en julio 24 de 2014 la quejosa aportó ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, documento del siguiente tenor literal: “(…) JENNY ANDREA MONTAGUT DÍAZ, (…) me dirijo a usted con el fin de revocar el poder otorgado al doctor ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, (…) ya que por su negligencia me he visto afectada en un proceso de
divorcio el cual lleva más de 7 meses y no ha querido terminar el trámite a pesar de mi constante insistencia. (…)”12. Del recuento realizado en precedencia, no queda duda para este Órgano de Cierre, que tal y como lo precisó el Magistrado de Instancia, el investigado no afectó ninguno de los deberes dispuestos por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial, no incurrió en falta a la debida diligencia profesional. Nótese que el mandato fue otorgado al investigado con la finalidad que actuara en favor de la quejosa y Freddy Alexander Figueroa Pinto en enero 23 de 2014 y menos de 2 meses después, esto es, en marzo 5 misma anualidad, presentó el trámite encomendado de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con liquidación de sociedad conyugal; cuando fue requerido por la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta para que allegare en medio magnético un documento faltante, demoró solo 10 días en aportarlo y subsiguientemente Montagut Díaz decidió revocar el poder. 11 Ibídem. 12 Fl. 12. Anexo I. Así las cosas, no observa esta Superioridad demora en el inicio o prosecución de la gestión encomendada, los tiempos utilizados por el abogado son completamente razonables y no avizoran indiligencia de su parte, pues si bien el trámite no fue admitido una vez se conoció por la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, el profesional casi inmediatamente aportó el documento faltante sin que pudiera continuar su
actuación, en tanto días después se le revocó el mandato. En ese orden de ideas, es claro que contra el abogado NÚÑEZ MACÍAS no se estructura reproche disciplinario alguno por presunta indiligencia profesional, no solo en razón a que en menos de dos meses después de otorgado el poder inició con la gestión encomendada, sino porque no pudo continuar con el trámite correspondiente, dada la evidente revocatoria del mandato por parte de su cliente, acá quejosa. Si bien el recurso de apelación presentado contra el auto proferido por el a quo, se centra en que el investigado sí demoró el inicio de la gestión a él encomendada, pues desde el año 2012 contaba con mandato para comenzar los trámites de divorcio entre la quejosa y Figueroa Pinto, debe tenerse en cuenta que según el dicho de Montagut Díaz el mismo fue revocado y si bien no explicó las razones que conllevaron a tomar tal decisión, NÚÑEZ MACÍAS explicó que ello se debió a que estaba dubitativa en divorciarse de su pareja. Tal aseveración fue amparada por los argumentos bajo juramento de Fredy Alexander Figueroa Pinto y Rafael Segundo Núñez, quienes concordaron en afirmar que si bien los altercados y la decisión de iniciar el divorcio comenzaron en el año 2012, solamente en el año 2014 se concretó la misma, se volvió a contactar al investigado y fue así que el proceso se radicó ante notaría. Vemos entonces que si bien la quejosa y su apoderado afirman que los testigos faltaron a la verdad y que por tal razón iniciarán las actuaciones
penales correspondientes, es el mismo dicho de Montagut Díaz el que advierte la revocatoria del primer mandato otorgado al profesional en el año 2012 y como el segundo poder es de enero de 2014 y en menos de dos meses después de su otorgamiento NÚÑEZ MACÍAS comenzó con la gestión encomendada, se itera, indiligencia de su parte no existió. Lo anterior, permite concluir a esta instancia que el actuar dell disciplinable frente al inconformismo expuesto por los apelantes, no puede constituir elemento alguno para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético, toda vez que no obran pruebas en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en falta antiética. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en octubre 21 de 2015, por el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 21 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial