CSDJ - F47001110200020140034801ADJUNTA20151103092256-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140034801ADJUNTA20151103092256-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE QUEJA / revoca auto En este caso particular los términos de ejecutoria empezaron a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto inhibitorio fue comunicado al quejoso el 28 de octubre de 2014, se le notificó personalmente el 21 de enero de 2015, y se notificó por estado el 28 de enero de 2015, y el recurso de apelación se presentó el 27 de enero de 2015, es decir, dentro del término de ejecutoria, por lo cual se considera que fue interpuesto dentro del término legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 470011102000 201400348 01 (10533-24) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, quien fungió como quejoso en el asunto de la referencia, contra el auto de 11 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual esa Corporación se inhibió de adelantar actuación
disciplinaria contra la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, presentó el 20 de junio de 2014, ante la Contraloría General de la República, quien lo remitió a esta jurisdicción por competencia, queja disciplinaria contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando se le investigara y sancionara por las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso radicado bajo el número 470016001019 201101229, afirmando que se “siente maltratado por los resultados que no son los esperados”, pues se falló el asunto en favor de la parte demandada. (fls. 1 a 104 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto (el 27 de agosto de 2014), correspondió 1 Magistrados Doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO su trámite a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió auto inhibitorio en favor de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, por considerar que no le asistía razón al quejoso respecto de su
inconformidad con el proveído proferido por la referida funcionaria el 8 de junio de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que se acreditó de la documental allegada por el mismo querellante, que se presentó demanda contra “AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA.”, y la misma debió dirigirse contra “PALMITAS LTDA.” (fls. 105 a 108 c.o. 1ª instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, remitió oficio número SEC-D2-9449 de 28 de octubre de 2014, al señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ para comunicarle la decisión inhibitoria (fl. 109 c.o. 1ª instancia), y realizó notificación personal de la misma, el 21 de enero de 2015, según consta en el anverso del folio 108 del cuaderno original de primera instancia. 5.- Obra constancia suscrita por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 28 de enero de 2015, según la cual “el auto anteriormente se notificó hoy por anotación en el estado No. 03” (fl. 108 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2015, recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en la misma fecha, el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ presentó recursos de reposición y apelación contra
la decisión proferida el 22 de octubre de 2014. (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia). 7.- A folio 116 del cuaderno original de primera instancia, obra constancia suscrita por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual se hizo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue notificado en legal forma, y dentro del término de ejecutoria el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo cual la Secretaría en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 734 de 2002, dejó el expediente en traslado a los sujetos procesales por el término de tres días, los cuales corrieron del 3 al 5 de febrero de 2015. 8.- La Sala de instancia, mediante auto fechado el 11 de febrero de 2015, resolvió rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos por el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, contra el auto inhibitorio, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 26 de enero de 2015, y por tanto el mismo ya se encuentra ejecutoriado (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia). 9.- Notificado personalmente de la decisión el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, el 12 de marzo de 2015 (fl. 120 vto. c.o. 1ª instancia), presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de queja contra el referido
auto, indicando que es falso que su presentación fue extemporánea, pues lo presentó el último día del término legal, pero lastimosamente no tiene copia del recibido. Agregó que en esa misma fecha presentó otro recurso de reposición en esa misma Sala, asegurando que impetró los dos recursos en la misma hora y fecha, allegando copia del otro recurso presentado en el proceso disciplinario 201400385 (fls. 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 10.- Mediante auto del 14 de abril de 2015, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia, ordenó remitir el recurso al Magistrado sustanciador de primera instancia que rechazó el recurso de apelación a fin de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de queja. (fls. 8 a 9 c.o. 2ª instancia). 11.- El despacho a quo mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 11 a 17 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el quejoso, señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, contra la decisión proferida por el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, contra el auto que
negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el señor VILLERO NUÑEZ, contra el auto inhibitorio proferido el 22 de octubre de 2014. 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, la Sala de instancia resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, quejoso en esta actuación, contra el auto inhibitorio proferido en favor de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de octubre de 2014, afirmando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea por cuanto fue impetrado el 27 de enero de 2015, y el auto quedó en firme el 26 de enero de 2015. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el quejoso contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido en favor de la investigada, precisa la Sala que ordenará la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se de cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, que en
este caso, en consonancia con lo plasmado en el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, se cumple a cabalidad, pues el mismo fue interpuesto por el quejoso, señor REINALDO ENRIQUE
VILLERO NUÑEZ.
En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2015, contra el auto inhibitorio proferido en favor de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 22 de octubre de 2014, fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído o lo fue por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fuera remitida por la Sala a quo, para esta Corporación es evidente que debe revocarse el auto adiado el 11 de febrero de 2015, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, por presentarse en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto el auto inhibitorio fue proferido el 22 de octubre de 2014 (fls 105 a 108 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al quejoso mediante oficio número SEC-D2-9449 de 28 de octubre de 2014 (fl. 109 c.o. 1ª instancia), y notificada personalmente el 21 de enero de 2015 (fl. 108 vto. c.o. 1ª instancia), auto que además se
notificó por anotación en el estado No. 03 de fecha 28 de enero de 2015, según constancia suscrita por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 108 vto. c.o. 1ª instancia). Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2015, recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en la misma fecha, el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2014. (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia), y por lo anterior, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hizo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue notificado en legal forma, y dentro del término de ejecutoria el quejoso interpuso recurso de apelación, razón por la que la Secretaría en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 734 de 2002, dejó el expediente en traslado a los sujetos procesales por el término de tres días, los cuales corrieron del 3 al 5 de febrero de 2015. (fl. 116 c.o. 1ª instancia), petición sobre la cual se pronunció la Colegiatura de instancia, mediante auto del 11 de febrero de 2015, rechazando los recursos presentados por extemporáneos (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia).
Véase que tal y como lo indicó el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los recursos de reposición y apelación, fueron presentados dentro del término de ejecutoria, pues si bien la notificación personal del quejoso se produjo el 21 de enero de 2015, la notificación por estado se realizó el 28 de enero de 2015, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres días contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C1076, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto inhibitorio fue comunicado al quejoso el 28 de octubre de 2014, se le notificó personalmente el 21 de enero de 2015, y se notificó por estado el 28 de enero de 2015, y el recurso de apelación se presentó el 27 de enero de 2015, es decir, dentro del término de ejecutoria, por lo cual se considera que fue interpuesto dentro del término legal. Por lo anterior, se declarará mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2014, y en consecuencia se ordena revocar la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, para en su lugar, conceder el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo, por lo cual se enviarán las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remita el expediente a efectos de que esta Sala resuelva el recurso de apelación contra el
auto inhibitorio del 22 de octubre de 2014. Véase que en el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en decisión proferida el 26 de octubre de 2010, en el proceso radicado bajo el número 180011102000 200401411 01, con ponencia del Magistrado doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA, la cual fuera aprobada en Sala No. 122, con voto favorable de los H. Magistrados doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 22 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Revocar el auto de fecha 11 de febrero de 2015, el cual rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso, señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, contra el proveído proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por extemporáneo, para en su lugar conceder el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remita el expediente a efectos de que esta Sala resuelva el recurso de
apelación contra el auto inhibitorio del 22 de octubre de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial