CSDJ - F47001110200020140034802ADJUNTA20161013120058-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140034802ADJUNTA20161013120058-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 470011102000 201400348 02 (11964-29) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala procediera la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, quejoso en el asunto de la referencia, contra la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, presentó el 20 de junio de 2014, ante la Contraloría General de la República, quien lo remitió a esta jurisdicción por competencia, queja disciplinaria contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando se le investigara y sancionara por las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso radicado bajo el número 470016001019 201000353-00, afirmando que se “siente maltratado por los resultados que no son los esperados”, pues se falló el asunto en favor de la parte demandada, declarando probada la excepción previa promovida por esta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por AUTOMOTORES LA FLORESTA LTDA, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato de compraventa. El quejoso allegó como prueba copia del proceso número 1 Magistrada Ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO 470016001019 201000353-00. (fls. 1 a 104 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA Con fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió auto inhibitorio en favor de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, por considerar que no le asistía razón al quejoso respecto de su inconformidad con el proveído proferido por la referida funcionaria el 8 de junio de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción
previa de falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que se acreditó de la documental allegada por el mismo querellante, que se presentó demanda contra “AUTOMOTORES LAS PALMERAS LTDA.”, y la misma debió dirigirse contra “PALMITAS LTDA.” (fls. 105 a 108 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 27 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación, argumentando que en la decisión adoptada por la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, cometió varias irregularidades, se pronunció solamente frente Automotores las Palmeras y no frente Palmitas Ltda. (Folios 17 a 18 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 24 de mayo de 2016. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de mayo de 2016 en cual consta que la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil
del Circuito de Santa Marta, no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 27 de mayo se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Aclaración Previa Una vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió auto inhibitorio en favor de la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, el 22 de octubre de 2014 (fls. 105 a 108 c.o. 1ª instancia), remitió oficio número SEC-D2-9449 de 28 de octubre de 2014, al señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ para comunicarle la decisión inhibitoria (fl. 109 c.o. 1ª instancia), y realizó notificación personal de la misma, el 21 de enero de 2015, según consta en el anverso del folio 108 del cuaderno original de primera instancia. Obra constancia suscrita por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 28 de enero de 2015, según la cual “el auto anteriormente se notificó hoy por anotación en el estado No. 03” (fl. 108 vto. c.o. 1ª instancia). Mediante memorial de fecha 27 de enero de 2015, recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena en la misma fecha, el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2014. (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia). A folio 116 del cuaderno original de primera instancia, obra constancia suscrita por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual se hizo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 22 de octubre de 2014, el cual fue notificado en legal forma, y dentro del término de ejecutoria el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo cual la Secretaría en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 734 de 2002, dejó el expediente en traslado a los sujetos procesales por el término de tres días, los cuales corrieron del 3 al 5 de febrero de 2015. La Sala de instancia, mediante auto fechado el 11 de febrero de 2015, resolvió rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos por el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, contra el auto inhibitorio, aduciendo que el término para interponer el recurso venció el 26 de enero de 2015, y por tanto el mismo ya se encontraba ejecutoriado (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia). Notificado personalmente de la decisión el señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, el 12 de marzo de 2015 (fl. 120 vto. c.o. 1ª
instancia), presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de queja contra el referido auto, indicando que es falso que su presentación fue extemporánea, pues lo presentó el último día del término legal, pero lastimosamente no tiene copia del recibido. Agregó que en esa misma fecha presentó otro recurso de reposición en esa misma Sala, asegurando que impetró los dos recursos en la misma hora y fecha, allegando copia del otro recurso presentado en el proceso disciplinario 201400385 (fls. 1 a 5 c.o. 2ª instancia). Mediante auto del 14 de abril de 2015, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia, ordenó remitir el recurso al Magistrado sustanciador de primera instancia que rechazó el recurso de apelación a fin de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de queja. (fls. 8 a 9 c.o. 2ª instancia). El despacho a quo mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 11 a 17 c.o. 2ª instancia). Una vez llegado el expediente a esta Corporación, se resolvió el recurso de queja en Sala 89 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) resolviendo declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 22 de octubre de 2014, por tanto se revocó el auto de fecha 11 de febrero de 2015, el cual rechazó
el recurso de apelación presentado por el quejoso, señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, contra el proveído proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por extemporáneo, para en su lugar conceder el recurso de apelación impetrado en el efecto suspensivo. 3. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso en concreto El señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, presentó el 20 de junio de 2014, ante la Contraloría General de la República, quien lo
remitió a esta jurisdicción por competencia, queja disciplinaria contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, solicitando se le investigara y sancionara por las irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso radicado bajo el número 470016001019 201000353-00, afirmando que se “siente maltratado por los resultados que no son los esperados”, pues se falló el asunto en favor de la parte demandada, declarando probada la excepción previa promovida por esta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por AUTOMOTORES LA FLORESTA LTDA, dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato de compraventa. El quejoso allegó como prueba copia del proceso número 470016001019 201000353-00. (fls. 1 a 104 c.o. 1ª instancia). Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante (fl 5104 c.o 1ª instancia), la queja interpuesta por el señor REINALDO VILLERO NUÑEZ, tiene como fundamento la decisión adoptada por la Juez Cuarta Civil del circuito del Magdalena el 8 de junio de 2011, en la cual declaró privada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho. Decisión ésta que contaba con tres días de ejecutoria por tratarse de un auto, por ende, si el extremo pasivo en este caso el quejoso señor
RTEYNALDO VIVERO NUÑEZ estaba interesado en recurrirlo debía hacerlo dentro de esa precisa oportunidad, para el presente caso tenía hasta el 13 de junio de 2011 para realizarlo, so pena de que quedara en firme la decisión, debiendo haber presentado recurso de reposición, toda vez que la Ley 794 de enero 8 de 2.003 modificó el artículo 505 del C. de P.C, el mandamiento ejecutivo solo se podrás reponer mas no apelar, pero el aquí quejoso guardó silencio. Además, tal decisión adoptada por la Funcionaria judicial está enmarcada dentro del principio de Autonomía Judicial, sin encontrar vía de hecho en su conducta, una vez la Juez inculpada entró al estudio del caso y resolver la excepción propuesta, indicó que como en materia civil la responsabilidad recae sobre el negocio jurídico celebrado, en este caso el contrato de promesa de compraventa la demanda debió dirigirse a la empresa PALMITAS LTDA, empresa quien suscribió la factura de venta que el demandante señalaba que le había generado a su juicio perjuicios, pues ciertamente la empresa que demandó AUTOMOTORES LAS PALMERAS LETDA, carecía de legitimidad, al no haber estado dentro del negocio jurídico producto del presunto incumplimiento. Como se puede observar la decisión adoptada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, obedeció a la aplicación de la Ley Civil respecto a la resolución de la excepción de falta de legitimación por la causa por pasiva, se itera, decisión ésta que el aquí quejoso podía haber recurrido hasta el 13 de junio de 2011, pero hizo caso omiso a
los recursos de Ley, no pudiendo esta Jurisdicción servir como una tercera instancia, además las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial goza de independencia y autonomía judicial. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Aunado a lo expuesto, resalta la Sala que en el caso particular debe atenderse lo normado en el Código Único disciplinario (ley 734 de 2002), que en su artículo 150 señala de manera concreta que la indagación preliminar tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, citando igualmente los casos en los cuales podrá declararse de plano la decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir a la doctora DOLLY ESTHER
GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta; resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria, por considerar que los hechos expuestos por el querellante no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora DOLLY ESTHER GOENAGA CÁRDENAS, Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial