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CSDJ - F47001110200020140035301ADJUNTA20180216125249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140035301ADJUNTA20180216125249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 470011102000201400353 01 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Napoleón Jesús Barraza Lozano, contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Jairo de Jesús Ramos Lago, José Rafael de Andréis Mahecha, Leonardo Enrique Labarcés Castiblanco y Helder Said Durán Rodríguez, en sus calidades de Jueces Penales y Fiscal de Santa Marta. HECHOS Se inició la presente actuación con base en quejas del señor Napoleón Jesús Barraza Lozano, formuladas ante esta Sala, de donde fueron enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pues son acusados de actuar violando el principio de imparcialidad en la investigación por prevaricato seguida en su contra, porque él “no formaba parte de la rosca”. Dice que denuncia penalmente, por correo, ante la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos, porque no le reciben personalmente estas,

asegurándole que ha presentado muchas denuncias. 1 Sala conformada por los Magistrados Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 470011102000201400353 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Los memoriales fueron repartidos como queja, correspondiéndoles los radicados 2013.00103.00 y 2014.00248.00, por lo cual, al tratar de los mismos hechos, el 12 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso, se ordenó tramitarlos de manera acumulada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez que regresaron al Despacho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 26 de noviembre de 2015, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Jairo de Jesús Ramos Lago, José Rafael de Andréis Mahecha, Leonardo Enrique Labarcés Castiblanco y Helder Said Durán Rodríguez2, pues se encontraron gaseosos, genéricos e imprecisos los hechos de las quejas, sin que se avizorara que en lo fáctico se imputara conducta disciplinariamente investigable. No menciona qué rol debía cumplir el Juez Jairo de Jesús Ramos Lago, ni su relación personal para con él, y para completar, acusa al Juez como su amigo, de

favorecerlo, lo cual resulta ser contradictorio. Y a los doctores José Rafael de Andréis Mahecha, Leonardo Enrique Labarcés Castiblanco y Helder Said Durán Rodríguez, de no haber tenido en cuenta la excusa por él presentada, sin precisar tampoco el rol de ambos funcionarios, sin contextualizar los hechos, de manera que pudiera el funcionario disciplinario proyectarse una panorámica de actuación a investigar, relevante para el régimen disciplinario. Al referirse a conceptos genéricos, como acusarlos de haber cometido prevaricato por omisión, al tacharlos de parcializados, no señala la conducta que da lugar a usar 2 Folios 13 al 19 cuaderno original

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tal apelativo, y pasando de un capítulo a otro, en una espiral cada vez más abierta de circunstancias y protagonistas, en un sentido centrífugo, que impide llegar al meollo del asunto objeto de la inconformidad disciplinaria.

Con los anexos que aportó el quejoso, no se pudo lograr la concreción de los hechos, pues un sin número de documentos, amplían aún más el marco difuso y gaseoso de las quejas, al referirse a varios trámites y cosas, que hacen más amplio el marco de exploración, sin posibilidades de concreción, como por ejemplo, las

copias de una tutela en contra de los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que alude a motivaciones y argumentos dados por una Corte, sin explicar cuál, y que el memorialista no comparte y refuta. Y finalmente, pretendía que se trajera todo el proceso 2013.00103.00 en contra del quejoso, para que se observara que no se tuvo en cuenta ninguna de sus manifestaciones de defensa, lo que indicaba el grado de corrupción, pero sin aterrizar una irregularidad en particular porque la primera instancia, se inhibe de adelantar la investigación. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso Napoleón Jesús Barraza Lozano interpuso recurso de apelación, diciendo que lo único gaseoso, genérico e impreciso, era la providencia contra la cual dirigía el recurso, y que solo se protegía y encubría a la delincuencia, bajo la protección de los Superiores. Y seguidamente refiere cómo unos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta actuaron coordinadamente con los empleados, cometiendo fraude procesal en el expediente “50-2.010”, y que a la Procuradora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, “se le ocurre” denunciarlo penalmente y que denunció al procurador, al magistrado y al juez José Rafael de Andréis Mahecha, porque actuaron concertadamente en las audiencias concentradas, hasta el punto de manera parcializada aprobaron el allanamiento, la legalización de su captura, la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO imputación de cargos, y la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, con la “orden de que fuera asesinado dentro del penal en la ciudad de Santa Marta”, por lo cual considera que su parcialidad es evidente.

Se refiere a muchas personas, en un memorial sin puntos, ni párrafos, a la investigación seguida en su contra por el delito de prevaricato, vinculando Magistrados, Procuradores, abogados, empleados judiciales, Jueces de Ejecución de Penas, y hasta particulares, acusando de fabricar pruebas adversas a sus intereses, para concluir que hay demasiada corrupción en la administración de justicia y que no quieren investigarse los hechos por él denunciados, pero resulta que estos denotan además una inconformidad, Finalmente solicita pruebas, solicita se revoque la providencia y pide que la investigación sea llevada por esta Sala, por estar mencionando a aforados. Por auto de 4 de febrero de 2016, se concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 470011102000201400353 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto Aseguró el quejoso en el recurso de apelación que en la investigación seguida en su contra por el delito de prevaricato, vinculando Magistrados, Procuradores, abogados, empleados judiciales, Jueces de Ejecución de Penas, y hasta particulares, se han fabricado pruebas adversas a sus intereses, para concluir que hay demasiada corrupción en la administración de justicia y que no quieren investigarse los hechos por él denunciados. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”3. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio

automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito 3 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 4.

En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, en cuanto que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta y difusa, por cuanto señaló muchos funcionarios que considera actuaron en su contra, sin concretar conductas pues termina hablando de la corrupción en la justicia, ahora en el proceso en el que aseguró se actuó en su contra, ello per se no puede tomarse como soporte para

adelantar una investigación disciplinaria. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones, en este caso la Ordinaria Penal. Además, como lo trae en su escrito de queja “he denunciado mucho”, abusando al parecer de este mecanismo, sin que haya prosperado alguno, de lo que puede concluirse, que pretende es un nuevo debate, sobre las decisiones en su contra, y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala confirmará en su integridad la providencia adiada el 26 de noviembre de 2015, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Jairo de Jesús Ramos Lago, José Rafael de Andréis Mahecha, Leonardo Enrique Labarcés Castiblanco y Helder Said Durán Rodríguez, en sus calidades de Jueces Penales y Fiscal de Santa Marta. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2015, en el sentido

de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores Jairo de Jesús Ramos Lago, José Rafael de Andréis Mahecha, Leonardo Enrique Labarcés Castiblanco y Helder Said Durán Rodríguez, en sus calidades de Jueces Penales y Fiscal de Santa Marta. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que en su contra no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201400353 01 Aprobado en Sala No. 9 del 14 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en este evento se debió revocar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena proferida el 26 de noviembre de 2015, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, al considerar que no se cuenta con elementos de juicio completos para adoptar una decisión inhibitoria. Lo anterior cobra acierto, en razón a que la queja instaurada por el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, señala hechos relevantes para iniciar una actuación disciplinaria, tales como el delito de prevaricato por omisión, violación al principio de imparcialidad, entre otros, respecto de ciertos funcionarios judiciales, por

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tanto en las investigaciones disciplinarias se consagró como deber del funcionario investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto en sus aspectos objetivos y subjetivos, por lo cual en el caso de autos se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de primera instancia para en su lugar ordenar se prosiguiera con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos, pese a tener la posibilidad de ello, tal como lo prevé el artículo la Ley 734 de 2002: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Realmente es importante no dejar vacíos jurídicos, ni dudas respecto de los hechos denunciados, para así garantizar los derechos fundamentales del quejoso y de los funcionarios implicados, con el fin de tomar decisiones en derecho para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley. Por lo anterior dejó planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 14-14-41-44-153-153298-298-378 folios.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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