CSDJ - F47001110200020140035601ADJUNTA20181107154033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140035601ADJUNTA20181107154033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Expediente No. 470011102000201400356-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Joaquín Alfredo Alzamora Campo, en la que acusó al abogado FABIÁN 1 Con ponencia del Magistrado LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO, conformando Sala con la
Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla ALBERTO RIVAS MANCILLA, por cuanto lo contrató para que defendiera sus intereses en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2005-175, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual fungía como demandado. Refirió el denunciante que el profesional del derecho encartado no obstante habérsele reconocido personería para actuar, abandonó por completo el proceso en el periodo probatorio pues no procedió al impulso de las pruebas testimoniales y documentales que se habían decretado para la parte demandada tampoco se presentó a la diligencia de inspección judicial ni nada dijo sobre la prueba pericial que fue practicada en ese proceso.
También resaltó que el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual vencía el término para presentar los alegatos de conclusión, reapareció el litigante encartado y de manera descuidada y con desidia procedió a radicar sus alegatos en el Juzgado elaborados a mano y sin ningún sustento jurídico. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.142.188 y con la Tarjeta Profesional No. 151.696. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter
disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, y se programó la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de febrero de
2015. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, motivo por el cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se reprogramó la diligencia para el 10 de marzo de la misma anualidad. 4.- Mediante auto del 25 de febrero de 2015, se le designó como defensor de oficio al doctor Fabián Alberto Rivas Mancilla, sin embargo en la fecha programada para la audiencia la misma no pudo llevarse a cabo por inasistencia de éste último, fijándose el día 13 de mayo der ese año como fecha para continuar. En esa oportunidad tampoco pudo desarrollarse la diligencia por cuanto renunció el apoderado de oficio y fue necesario designarle al doctor William Rafael Granados Navarro. 5.- Finalmente, la diligencia se pudo adelantar el día 20 de octubre de 2015,
con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del agente del Ministerio Público. Se procedió a dar lectura de la queja y en el uso de la palabra el abogado del inculpado solicitó que se remitiera copia del proceso de pertenencia referido por el quejoso el cual se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, prueba que fue decretada por el a quo. De igual forma, se decretó solicitar al quejoso que aportara copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el togado encartado. Posteriormente, el 1º de febrero de 2016, el apoderado del quejoso aportó copias simples del cuaderno del proceso de pertenencia así como de los cuadernos de pruebas de las partes demandante y demandada. Igualmente,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla aportó correos electrónicos enviados entre el abogado disciplinable y el querellante con el fin de demostrar la relación contractual.
En esta oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que emitiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 2005-175, concretamente en lo relacionado con el recurso de apelación
interpuesto en forma extemporánea por el abogado disciplinado. 6.- Luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable, la diligencia tuvo su continuación el día 26 de enero de 2017, oportunidad en la cual se ordenó por la primera instancia requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de pertenencia promovido contra el quejoso Joaquín Alzamora Campo y radicado bajo el No. 2005-0175, incluyendo el cuaderno de segunda instancia con el objetivo de practicar una inspección judicial al mismo.
7. Después de múltiples aplazamientos, debido a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta no allegó el expediente del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2005-0175, a folio 251, obraba constancia secretarial en la que se informaba que se comunicaron telefónicamente con el Juzgado, donde informaron que no había sido posible encontrar el expediente. Por consiguiente, en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de junio de 2018, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y con la apoderada del quejoso se procedió a realizar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla
la calificación jurídica de la actuación señalando al respecto que el abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, presuntamente incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, falta que fue calificada a título de culpa, por cuanto se verificó que al parecer el togado investigado abandonó la gestión encomendada por el quejoso Joaquín Alfredo Alzamora Campo dentro del ya referido proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por cuanto fue nula su actividad dentro del periodo probatorio y solamente reapareció en el año 2014 a presentar de manera ligera los alegatos de conclusión en un oficio hecho a mano. 8.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 9 de julio del presente año, oportunidad en la cual al no haber pruebas a practicar los sujetos procesales procedieron a alegar de conclusión. El Ministerio Público consideró que no estaba demostrada la relación abogado cliente, por cuanto no se había allegado copia del contrato de prestación de servicios respectivo, por consiguiente refirió que no había lugar a imputar falta disciplinaria alguna al encartado. Por su parte la defensa del quejoso sostuvo que existía un correo calendado el 7 de abril de 2010, en el cual el quejoso le informaba al abogado que se daba por terminado su vínculo contractual de mutuo acuerdo y que fue por ello que posteriormente no actuó dentro del proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla Mediante providencia del 14 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el que actuó como apoderado del señor Joaquín Alfredo Azamora Campo, pues pese a habérsele reconocido personería, no desarrolló ninguna actuación en la etapa probatoria y con una ligereza inexcusable presentó solamente los alegatos de conclusión en un oficio hecho a mano el día 17 de marzo de 2014. Frente al argumento según el cual, el disciplinado ya no tenía el deber de actuar por cuanto el quejoso le remitió un correo electrónico el día 7 de abril de 2010 en el que se daba por
terminado su vínculo contractual de mutuo acuerdo y que fue por ello que posteriormente no actuó dentro del proceso, lo cierto era que el profesional del derecho acusado no renunció al mandato en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de los hechos. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso ordinario civil ya referido en líneas anteriores.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El togado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que su relación profesional con el quejoso culminó el día 7 de abril de 2010, pues éste le remitió un correo electrónico
en el que se daba por terminado su vínculo contractual de mutuo acuerdo y que fue por ello que posteriormente no actuó dentro del proceso. Por otra parte, refirió que el a quo no podía tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por el quejoso, consistentes en copias simples del proceso de pertenencia, pues lo lógico hubiese sido traer al plenario el expediente original situación que no se materializó. Resaltó que el conflicto con el querellante se derivó de un incumplimiento en el pago de sus honorarios, lo cual le impidió continuar con su representación dentro del proceso de pertenencia ya referido en líneas anteriores el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Por ende,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia y que se le absolviera de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.142.188 y con la Tarjeta Profesional No. 151.696. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Del Caso Concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Joaquín Alfredo Alzamora Campo, en la que acusó al abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, por cuanto lo contrató para que defendiera sus intereses en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2005-175, adelantado ante el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual fungía como demandado. Refirió el denunciante que el profesional del derecho encartado no obstante habérsele reconocido personería para actuar, abandonó por completo el proceso en el periodo probatorio no procedió al impulso de las pruebas testimoniales y documentales que se habían decretado para la parte demandada ni tampoco se presentó a la diligencia de inspección judicial ni nada dijo sobre la prueba pericial que fue practicada en ese proceso. También resaltó que el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual vencía el término para presentar los alegatos de conclusión, reapareció el litigante encartado y de manera descuidada y con desidia procedió a radicar sus alegatos en el juzgado elaborados a mano y sin ningún sustento jurídico. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esa determinación el disciplinado presentó recurso de apelación aduciendo que su mandato había finalizado en el año 2010 por cuanto el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla querellante le informó por correo electrónico que procedía a revocarle el poder. También refirió que su abandono del proceso se ocasionó por un incumplimiento en el pago de los honorarios pactados con el cliente.
Así las cosas, procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS
MANCILLA.
En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado FABIÁN ALBERTO RIVAS MANCILLA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar
las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Joaquín Alfredo Alzamora Campo, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para fungir como apoderado del señor Joaquín Alfredo Alzamora Campo. En efecto, se tiene que el querellado fue contratado por el señor Alzamora, con el fin de que lo representara en un proceso civil ordinario de pertenencia en el que fungía como demandado. Resaltó que dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que frente al poder presentado el 10 de marzo de 2010, mediante proveído del 26 de julio de ese año, le reconoció al inculpado personería para actuar, pero que no desarrolló ninguna actuación, pues descuidó por completo el proceso en su periodo probatorio a tal punto que no le dio impulso a ninguna de las pruebas testimoniales y documentales decretadas a favor de la parte demandada ni tampoco participó para
controvertir las decretadas a favor de la parte demante, como por ejemplo el dictamen pericial decretado y la inspección judicial al bien materia de la litis. En efecto, se tiene que el disciplinado procedió a reaparecer el día 17 de marzo de 2014, cuando con una ligereza que no es propia de los profesionales del derecho procedió a presentar alegatos de conclusión en un escrito hecho a mano, de lo cual se colige el desinterés con el que asumió la gestión encomendada por el querellante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla Ahora bien dentro de sus argumentos defensivos manifestó el disciplinado que mediante correo electrónico de fecha 7 de abril de 2010, el quejoso le revocó el poder que le había sido conferido por cuanto por mutuo acuerdo se había decidido dar por terminada la relación profesional. A este respecto, es menester señalar por parte de esta Superioridad, que independientemente de que el quejoso y el querellado hubiesen decidido dar por terminado su vínculo contractual, lo procedente era que el abogado disciplinado acudiera ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y presentara la renuncia al poder, situación que no se encuentra demostrada dentro del expediente, tan es así que posteriormente el 17 de marzo de 2014, luego de
tener abandonado el proceso por casi cuatro años, procedió a presentar de manera informal los alegatos de conclusión. Sobre la renuncia al poder, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en la que supuestamente vía correo electrónico el denunciante le revocó el poder al quejoso, disponía: “ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. De lo expuesto en precedencia, lo cierto es que de ninguna manera un correo electrónico remitido por el quejoso al querellado en el que se daba por terminada su relación contractual cliente – abogado, tenía la virtualidad de extinguir la obligación que el togado tenía frente al proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual le había reconocido personería, por ende, lo correcto hubiese sido renunciar directamente ante el Juzgado, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Por otra parte, alude el querellado que las pruebas aportadas al proceso se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto el quejoso aportó copias simples del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2005-175, conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y que lo que se debió tener
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla en cuenta fue el cuaderno original el cual no pudo ser aportado al proceso por parte de ese despacho judicial. Sobre este punto, es menester resaltar que si bien no se allegó el cuaderno original del proceso, aspecto sobre el
cual la Sala compulsará copias para que se investigue esta situación, lo cierto es que de las copias de ese trámite judicial aportadas por el quejoso, se corrió traslado al querellado y a su defensa y en ningún momento de la actuación procesal las mismas fueron tachadas de falso en los términos de los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, por consiguiente, los mismos podían ser perfectamente apreciados por el operador disciplinario de primera instancia, pues no existía ningún vicio de ilegalidad ni de inconstitucionalidad en su incorporación al plenario. A su turno, el Ministerio Público refirió que no se encontraba demostrada la relación contractual entre el abogado inculpado y el cliente por cuanto no fue allegada la copia del contrato de prestación de servicios entre estos. Esa afirmación se cae de su propio peso cuando se encuentra demostrado que efectivamente el disciplinado el día 10 de marzo de 2010, presentó el poder ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que le reconoció personería para actuar mediante proveído de fecha 26 de julio de ese año. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su representado se vio privado de tener la posibilidad de tener una adecuada defensa en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el disciplinado abandonó por completo el proceso en la etapa probatoria y presentó de manera informal unos alegatos de conclusión. Posteriormente, el proceso culminó con sentencia contra los intereses de su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 470011102000201400356-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Fabián Alberto Rivas Mancilla cliente proferida el día 12 de septiembre de 2014. Si bien la obligación de los profesionales del derecho es de medio y no de resultado, ello no es excusa para que no adelanten todas las gestiones que estén a su alcance en aras de salvaguardar los intereses de su clientes y entre esas esta por supuesto la posibilidad de actuar en el periodo probatorio haciendo valer las pruebas decretadas a su favor y ejerciendo el derecho de contradicción frente a las pruebas decretadas a favor de la contraparte.
Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no son de recibo sus argumentos defensivos según los cuales su mandato finalizó por virtud de un correo electrónico remitido por el quejoso el día 7 de abril de 2010. Esta versión es totalmente contradictoria con lo señalado por el mismo abogado cuando afirmó que no obstante habérsele revocado el poder, decidió presentar los alegatos de conclusión, se reitera de manera informal, el día 17 de marzo de 2014. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.