CSDJ - F47001110200020140039801ADJUNTA20141114113209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140039801ADJUNTA20141114113209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201400398 01 Aprobada según Acta Nº 12 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ contra La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, dispuso PRIMERO: negar el amparo constitucional deprecado por la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ, en su calidad de agente oficiosa de su menor hija VALENTINA ESPITIA COTES, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SEGUNDO: Declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. HECHOS Y PRETENSIONES La señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ acudió a la acción de amparo el 19 de septiembre de 2014, en calidad de agente oficiosa de su menor hija VALENTINA ESPITIA COTES, en contra de la Dirección de 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanidad de la Policía Nacional a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la referida autoridad, habida cuenta que pese a los múltiples requerimientos efectuados por ella, su menor hija no ha sido valorada en consulta médica por gastroenterología pediátrica.
Pretensión. Solicitó se le protejan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y i) se ordene al Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien corresponda que en un término perentorio autorice y sea atendida la menor en consulta médica por gastroenterología pediátrica, ii) se ordene a la EPS Salud Total que cubra los gastos de transporte fuera del Distrito de Santa Marta para la paciente y su acompañante aunado a los gastos de hotel y alimentación, medicamentos de alto costo, laboratorios clínicos, intervenciones quirúrgicas y demás servicios médicos ordenados por los galenos tratantes.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por auto del 26 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procediendo a notificar a la autoridad accionada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Cumplida la notificación ordenada en el auto admisorio, mediante oficio No. S-2014/ARSAN – DEMAG – 29.27 del 2 de octubre de 20142, la Teniente CLAUDIA VICTORIA BECERRA VALBUENA en su condición de Jefe del Área Administrativa de Sanidad Magdalena, señaló que dicha entidad no se ha mostrado ajena al cuadro clínico que presenta la menor, lo cual da cuenta de la entrega de la orden de valoración por el Área de Referencia y Contra Referencia de la Jefatura de Sanidad DEMAG, con el fin de que la menor VALENTINA ESPITIA COTES, fuera atendida por la Gastroenteróloga Pediátrica, en la ciudad de Barranquilla.
Manifestó en su escrito, que respecto a la valoración que necesita la menor mencionada por concepto de Gastroenterología Pediátrica, los contratos celebrados con las IPS por las especialidades médicas en especial las Pediátricas, se celebran con base en unos términos y plazos para su ejecución, de tal manera que una vez vencen éstos, se deja de prestar los servicios médicos de manera inmediata, por tanto, se deben realizar y agilizar todos los trámites administrativos en materia de contratación, con el fin de solemnizar en el menor tiempo posible dichos contratos en aras de garantizar toda la prestación de los servicios médicos, y brindarle así, una atención médica integral a la infante citada. Finalizó indicando, que conforme a la información suministrada por el doctor ELKIN PÉREZ líder de Referencia y Contra Referencia de ARSAN –DEMAG,
área encargada de coordinar todas las previsiones necesarias para la atención médica de los usuarios con las directrices de disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad respecto de la prestación de los servicios médicos, efectivamente la cita que necesita la menor se encuentra siendo 2 Visible a folio 36 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agendada en la IPS o en su defecto en apoyo con la Regional donde exista especialista en gastroenterología, lo cual le será comunicado a la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ en el término de la distancia, con el fin de gestionar dicha valoración en el menor tiempo posible.
Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo del 8 de octubre de 2014, resolvió PRIIMERO: negar el amparo constitucional deprecado por la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ, en su calidad de agente oficiosa de su menor hija VALENTINA ESPITIA COTES, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SEGUNDO: Declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo al respecto: “Se colige que en principio los derechos fundamentales alegados fueron violados por la autoridad aludida, como quiera que a la presentación del escrito de tutela, la Dirección de Sanidad no había programado cita con especialista en gastroenterología pediátrica para que fuera atendida la menor VALENTINA ESPITIA COTES, por no
contar con la contratación en la especialidad referida. No obstante lo anterior, con posterioridad la Entidad allega respuesta a la solicitud elevada por la demandante en el trámite de tutela. (…) Es claro para la Sala que durante el trámite de la presente acción sobrevinieron nuevas circunstancias fácticas, en el sentido que la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dirección de Sanidad autorizó cita con el especialista en gastroenterología pediátrica, a favor de la menor VALENTINA ESPITIA, con la IPS Cirujanos y Pediatras; tal circunstancia permite concluir a la Corporación que la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados ha cesado, y consecuentemente se ha extinguido el objeto jurídico en torno al cual versa la demanda tutelar.
De otro lado, observa la Sala que las pretensiones de la demandante de tutela van encaminadas a que se ordenen que se cubran los gastos de transporte fuera del Distrito de Santa Marta para la paciente y su acompañante, aunado a los gastos de hotel y alimentación, medicamentos y demás servicios de alto costo, laboratorios clínicos y demás servicios ordenados por los galenos tratantes, por no tener los medios para sufragar los gastos económicos. En lo atinente a este punto, las pruebas obrantes en la acción de tutela demuestran que la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ agente oficioso de la menor, no ha solicitado a la accionada que cubra los gastos aludidos, pues no obra solicitud presentada ante la Entidad requiriendo lo dicho, lo que permite inferir a esta
Corporación que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido por esta vía tutelar, luego nos se demuestra vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, sin embargo, es de resaltar que en el oficio fechado 8 de octubre de 2014, suscrito por la Jefe Administrativa del Área de Sanidad del Magdalena, la entidad autorizó el pago de los pasajes”. IMPUGNACIÓN La accionante XILENA YOHANNA COTES ÁLVAREZ, impugnó la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2014, argumentando: “No comparto el planteamiento emitido en el fallo de tutela donde en primera instancia resolvió negar la tutela interpuesta por mi como agente oficioso de mi hija menor VALENTINA ESPITIA COTES. Tristemente hoy 14 de octubre de 2014, al momento de notificarme del fallo de tutela, observo en el folio 9 de la sentencia que le habían IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO programado cita médica por gastroenterología pediátrica asignada para el 10 de octubre de la presente anualidad a mi hija valentina, lastimosamente NO fui notificada con anterioridad y a tiempo de la asignación de la cita médica que en la actualidad requiere mi hija.
Todo ello indica, que a la fecha siguen vulnerados los derechos fundamentales de mi hija, (…) mi hija NO ha sido atendida y valorada por la especialidad médica solicitada, por tal motivo no existe la
configuración actual de objeto por hecho superado. Además solicite el cubrimiento de los gastos del hotel y alimentación y demás servicios médicos ordenados por el médico tratante siendo este otro motivo por el cual no debió haberse declarado la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado puesto que no se ha satisfecho por completo lo que se pretendía. (…) no debe dársele un servicio de salud fraccionado a mi hija debe ser un tratamiento integral para su patología”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por la ciudadana XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Problema Jurídico. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse, es establecer si existió violación o amenaza de los derechos de rango constitucional alegados por la accionante, frente al incumplimiento de la entidad accionada en la asignación de la cita médica por gastroenterología pediátrica.
Se establece de los medios de prueba allegados, que la agente oficiosa de su menor hija, la señora COTES ÁLVAREZ, se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y la menor es paciente con diagnóstico de Alergia a la proteína de la leche de vaca, razón por la cual, la
médica especialista en pediatría, doctora PATRCIA CASTILLO, le ordenó cita con gastroenterología pediátrica. De otro lado, se advierte que durante el trámite de la acción de tutela la Jefe Administrativo del Área de Sanidad del Magdalena, mediante oficio No. S2014/ARSAN – DEMAG – 29.27 del 2 octubre, informó (…) que efectivamente la cita que necesita la hija de la actora se encuentra siendo agendada en la IPS o en su defecto en apoyo con la Regional donde exista especialista en gastroenterología. Que lo anterior, se le comunicará a la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ en el término de la distancia, con el fin de gestionar dicha valoración en el menor tiempo posible. Así las cosas, se advirtió de las pruebas adosadas que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional coordinó con la IPS Cirujanos y Pediatras la cita médica con especialista en gastroenterología pediátrica para la menor VALENTINA ESPITIA COTES, fijándose para el día viernes 10 de octubre de los corrientes a las 2:00 pm en la ciudad de Barranquilla. Lo anterior, se constató con el oficio fechado 8 de octubre de 20143, dirigido a la señora 3 Visible a folio 41 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
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XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ, a la Calle 13 No. 18-17 Barrio Central, Municipio de Ciénaga el cual literalmente consignó:
“Con el mayor respeto me permito comunicar que la cita por gastroenterología pediátrica para su hija VALENTINA ESPITIA COTES fue agendada en la IPS Cirujanos y Pediatría de la Ciudad de Barranquilla Carrera 55 No. 84-64 con el Doctor CRISTOBAL ABELLO, para el día viernes 10 de octubre de 2014 a las 2 pm, debe presentarse a la oficina de referencia y contra referencia ubicada en la avenida del libertador No. 25-55 con el Dr. ELKIN PÉREZ por la autorización de pasajes”. Conforme a lo anterior, pertinente resulta indicar que en el trámite de la presente acción sobrevino una circunstancia fáctica desplegada por la entidad accionada, consistente en la autorización de la cita con especialista en gastroenterología pediátrica, a favor de la menor VALENTINA ESPITIA; emerge claro, que la alegada vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la agente oficiosa ha cesado extinguiéndose el objeto jurídico en torno al cual versa la acción constitucional. Ahora bien, independientemente de que la accionante no hubiere asistido a la cita médica pues tal y como lo manifestó en el recurso de alzada “NO fui notificada con anterioridad”, es necesario indicarle a ésta, que dentro del encuadernamiento se observa la comunicación emitida a ella, por parte de la entidad accionada a la misma dirección de notificación que aportó en su escrito de tutela esto es, la Calle 13 No. 18-17 Barrio Central Municipio de Ciénaga (Magdalena). La jurisprudencia constitucional frente a este tema ha indicado:
1. La Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte del caso bajo análisis, que surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela con la respuesta decretada por la instructora de instancia, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, razón por la cual la tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado4.
La Corte Constitucional5 al respecto ha indicado: “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no
puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó 4 Sentencia T-947 de 2013. 5 Sentencia T-1004/08. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
La Corte Constitucional6 ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Por eso, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción se vislumbra que: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”. En efecto, si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite
de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional7, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada , o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa.” De otro lado, solicitó la accionante “el cubrimiento de los gastos del hotel y alimentación, medicamentos de alto costo, laboratorios clínicos, intervenciones quirúrgicas, y demás servicios médicos ordenados por los galenos tratantes”. Frente a este punto, comparte ampliamente la Sala el 6 T-497 de 2013. 7 Ejusdem. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumento planteado por la instancia cuando señaló que la señora COTES ÁLVAREZ agente oficiosa de su menor hija, no ha presentado solicitud ante la entidad accionada que cubra los gastos aludidos, dado que dicha solicitud brilla por su ausencia en el plenario, y ello permite colegir que la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo requerido por la agente oficiosa por medio de esta acción constitucional. En ese sentido, no se avizora vulneración alguna de los derechos incoados; no obstante, nótese como en la parte final de la comunicación de 8 de octubre de 2014, la entidad accionada autorizó el pago de los tiquetes. Motivo por el cual frente a este aspecto, se negará el amparo tal y como lo señaló en su
momento el a quo. Finalmente, cabe advertirle a la agente oficiosa de la menor VALENTINA ESPITIA COTES, que de considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puede acudir al Juez de primera instancia para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión emitida el 8 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura del Magdalena8, dispuso negar el amparo constitucional deprecado por la señora XILENE YOHANNA COTES ÁLVAREZ, en su calidad de agente oficiosa de su menor hija VALENTINA ESPITIA COTES, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado conforme las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
8 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 470011102000201400398
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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