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CSDJ - F47001110200020140041001ADJUNTA20150626081416-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140041001ADJUNTA20150626081416-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 47001-11-02-000-2014-00410-01 Discutido y aprobado en sala No. 49 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS

JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

CIENAGA - MAGDALENA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JORGE ENRIQUE SARMIENTO, contra la providencia de 5 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura del Magdalena1, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Magistrada Ponente) y EVERARDO ARMENTA ALONSO.

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SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

El señor JORGE ENRIQUE SARMIENTO, en escrito de queja del 30 de septiembre de 2014 allegado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, manifestó que presuntamente se presentaron irregularidades por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, al proferir sentencia absolutoria dentro del proceso penal conocido bajo el radicado No. 2012-00056-00 por el delito de Falsedad Personal, contra la señora MARTHA YANETH

FERNANDEZ COLLAZOS.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido el a quo mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2014 resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS, Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 5 de noviembre de 2014 la Sala A quo resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de CiénagaMagdalena, pronunciamiento que es sustentado transcribiendo el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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Señaló que aunque el escrito de queja no fue claro y preciso frente a los

hechos o situaciones que se pretendían investigar, dedujo que se trataba de la decisión tomada dentro del proceso penal radicado No. 2012-00056-00 por el delito de Falsedad Personal, en el cual se resolvió de manera favorable para la denunciada, es decir la señora MARTHA YANETH FERNANDEZ

COLLAZOS.

Del acervo probatorio allegado con el escrito de queja determinó que el aquí investigado obró bajo los principios propios de la órbita del derecho penal, y trajo a colación el principio de autonomía e independencia que gozan los funcionarios judiciales. Por lo anterior consideró que “(…) no se puede establecer que exista falta reprochable o una conducta contraria a su función a abrir un proceso disciplinario (…)” LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada en contra de la anterior decisión y aunque no fue sustentada de manera jurídica, solicitó de manera respetuosa se conociera el proceso ante esta Superioridad en aras de que se revoque la misma y con esto se pretenda realizar un nuevo estudio del proceso penal radicado No. 2012-00056-00 en el cual actuó como denunciante.

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Insistió que las actuaciones del Juez no se realizaron conforme a derecho, lo cual lo afectó y perjudicó de manera directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En el caso sub judice, no se observa en la conducta del funcionario judicial hechos que lo hagan merecedor de la acción disciplinaria, puesto que tomar decisiones según los criterios de la órbita del derecho penal, la cual no es satisfactoria para el denunciante, no es razón suficiente para orientar al Estado a ejercer su potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, no se observa razones que permitan encausar la acción disciplinaria en contra del doctor RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS, toda vez que su comportamiento se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 47001-11-02-000-2014-00410-01 observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su

funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho en innumerables pronunciamientos: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” De manera que la queja orienta a hechos que no tiene la trascendencia ni alcances para afectar de manera sustancial ninguno de los deberes o prohibiciones que deben observar los funcionarios judiciales y que simplemente la misma obedeció a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en materia de procedimiento penal, sin que el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, para el caso concreto, la respuesta dada al quejoso, puedan llegar indefectiblemente a conducir a la materialización de la acción disciplinaria, pues resulta ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, máxime que sin esfuerzo resulta evidente que el funcionario judicial no transgredió el régimen disciplinario, asistiendo razón a la Sala a quo en dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

profiriendo la decisión inhibitoria cuya impugnación ocupa la atención de esta Colegiatura.

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Como se acotó y sin mayor esfuerzo es evidente que el funcionario judicial no transgredió el régimen disciplinario, razón suficiente para que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se confirme la decisión objeto de alzada, al tenor de la norma citada que a la letra reza: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”, se proceda a confirmar la decisión impugnadada dadas las consideraciones expuestas en esta providencia. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar con la actuación disciplinaria, debiendo agregar que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales otorgada por la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. . Al respecto esta Corporación ha dicho:

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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 47001-11-02-000-2014-00410-01 “… Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado por llamar la vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado pueden juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.2” Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “… no se extiende el contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial … esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al

que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3 Por lo anterior ésta Sala destaca que el eventual desacuerdo frente a una decisión, no permite orientar per se la acción disciplinaria, pues ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. 2 Rad. 20010364ª aprobado en Sala No.71 del 2 agosto del 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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Así las cosas, del acervo probatorio, esta Superioridad advierte la inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 5 de noviembre de 2014, por medio

del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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