CSDJ - F47001110200020140041301ADJUNTA20190801152129-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140041301ADJUNTA20190801152129-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma Terminación Se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor del encartado al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que regían el proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400413-01 (16738-37) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 7 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO en Sala Dual con el Dr.
HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ.
Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, en su condición de FISCAL
31 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE
SANTA MARTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 26 de septiembre de 2014, el señor Alberto José Ovalle Betancourt, manifestó que en el despacho de la
señora Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, fue repartida la denuncia formulada el 27 de noviembre de 2012, por el señor Ricardo Gaviria Ramírez, quien fungía como director general y jurídico de la sociedad Gaviria y Ramírez Derecho Penal y Empresa S.A.S, contra el quejoso siendo la noticia criminal No. 47001-60010202012-00953. Así las cosas, señaló haber elevado varias solicitudes probatorias y de archivo de la investigación ante la Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, las cuales fueron negadas e ignoradas, igualmente, indicó que la Fiscal Sonia Gallego adelantó dicha investigación, aun cuando tenía vínculos contractuales y de amistad con dos abogados que hacían parte de la sociedad Gaviria y Ramírez Derecho Penal y Empresa S.A.S, los señores María Claudia Medina Rubio y Miguel Ángel Serna, por lo que adujo que, la encartada en audiencia del día 8 de septiembre de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en un proceso penal adelantado en contra de ella, designó como defensora de confianza a la abogada María Claudia Medina, quien era directora de la zona Centro Andina de la sociedad Gaviria y Ramírez Derecho Penal y Empresa S.A.S, lo que denotaba una relación de amistad y confianza entre estas, agregando también que el doctor Miguel Ángel Serna estuvo presente en dicha diligencia. Por lo anterior, el quejoso destacó lo señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que “el vínculo
contractual entre SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE y CLAUDIA MEDINA RUBIO, se hace extensivo a RICARDO GAVIRIA RAMÍREZ dado que este último controla a la abogada MEDINA RUBIO por ser miembro de la firma de abogados que él dirige”. Así las cosas, arguyó que la disciplinable debió separarse del conocimiento del proceso penal de radicado No. 47001-6001020201200953, pues no sería imparcial al tener vínculo con el personal de la sociedad Gaviria y Ramírez Derecho Penal y Empresa S.A.S, sin embargo, la encartada nunca se separó del conocimiento del proceso penal. Por último, indicó el quejoso que el 15 de septiembre de 2014 su abogado defensor dentro del proceso penal de radicado No. 201200953 solicitó invitar a la doctora Sonia Gallego a analizar la posibilidad de separarse del conocimiento del sumario, acto seguido la Fiscal Gallego traslado dicha solicitud al Director Seccional de Fiscalias de Santa Marta. (fl. 2 – 7 c.o.). 2.- En escrito radicado el 6 de octubre de 2014 el señor Alberto José Ovalle Betancourt presentó ampliación de queja en donde indicó que de los honorarios que recibía la doctora María Claudia, quien fungía como defensora de confianza de la señora Fiscal dentro del proceso penal, el señor Ricardo Gaviria Ramírez obtenía también algún provecho económico, por lo que se configuraba el artículo 56 numeral 2 del C.P.P. Resaltó que la Fiscal se negó a ordenar entrevistas y a recibir
documentos que el defendido del quejoso pretendía aportar, desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 270 de 1996, así las cosas, destacó que la Fiscal Seccional 31 en Oficio 1131 señaló que: “si bien es cierto la suscrita funcionaria tiene una relación cordial de colegaje con el abogado MIGUEL ÁNGEL SERNA ARISTIZABAL, la misma no va más allá de la que de igual manera se tiene con otros abogados, procuradores, funcionarios y jueces con los que interactúa día a día en el marco de sus funciones como Fiscal 31 Seccional Delegada de Santa Marta, sin que tales relaciones de cordialidad puedan catalogarse, como erróneamente se hace, como intimas, ni mucho menos, tengan la capacidad de minar la objetividad e imparcialidad al momento de adelantar las acciones penales que se encuentran a su cargo (…)”. Además allegó algunas pruebas. (fl. 88-95 c.o.). 3.- En auto del 14 de noviembre de 2014 la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas dispuso la apertura de INDAGACION PRELIMINAR, por lo cual ordenó notificar a la investigada, obtener actas de nombramiento, posesión, tiempo de servicio de la funcionaria, y antecedentes disciplinarios, acreditar si por los mismos hechos se adelantaba otra actuación, y decretó pruebas. (fls. 169-170 c.o.) 4.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión del Magdalena en Oficio SAG-STH-GP-0049 radicado el 28 de enero de 2015, remitió los
siguientes documentos, correspondientes a la doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE en su calidad de Fiscal 31 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Santa Marta:
- Resolución No. 0-0183, por la cual se nombra a unos servidores de la Fiscalía por mandato legal. - Acta de posesión No. 15. - Resolución No. 115 por medio de la cual se hace un encargo. - Acta de posesión No. 046. - Certificación de cargos y salario actual.
Así mismo, comunicó que la última dirección de domicilio registrada es la Calle 11ª No. 2-61 piso 3 Edificio Mar Azul Rodadero. (fl. 173-184 c.o.) 5.- En auto del 18 de junio de 2015 el Magistrado Instructor de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U), dispuso: - Oficiar al Asistente de Fiscal de la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta, con el fin de allegar informe detallado y actualizado, del trámite impartido a la noticia criminal No. 47001-60010202012-00953. - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta para que allegara certificación de tiempo de servicios de los funcionarios que se desempeñaron como Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta. (fl. 187 c.o.) 6.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Magdalena allegó Oficio SAG-STH-GP-1532 el 19 de noviembre de 2015 donde manifestó haberle solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena el
nombre de los servidores que se han desempeñado como Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta. (fl. 192 c.o.) 7.- El Fiscal 31 Seccional de Patrimonio Económico de Santa Marta doctor Sócrates Velásquez Acosta en Oficio No. 771 del 25 de noviembre de 2015 informó como la doctora Sonia Esperanza Gallego Duque llevó a cabo el programa metodológico de la investigación adelantada contra el señor Alberto José Ovalle Betancourt. (fl. 193-196 c.o.) 8.- El Director Seccional del Magdalena allegó Oficio DIRMAG-DESP No. 0-1648 el 18 de diciembre de 2015, en el cual informó que para poder emitir respuesta veraz respecto de la información relacionada con los funcionarios que se desempeñaron como Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta, requería los periodos que han ejercido en el mencionado cargo. (fl. 197 c.o.) 9.- En Oficio SAG-STH-GP-1531 del 17 de noviembre de 2015 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Magdalena comunicó que para dar trámite al requerimiento respecto a la certificación de tiempo de servicio y extremos temporales de los servidores que se desempeñaron como Fiscal 31 se hacía necesario que les suministraran los nombres de los mismos. (fl. 198 c.o.) LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante proveído del 7 de febrero de 2018, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria
seguida contra la doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE
PATRIMONIO ECONÓMICO DE SANTA MARTA.
Lo anterior, al considerar el a quo que conformidad con el material probatorio allegado al plenario y con las disposiciones legales que atañen al tema, en primer lugar que respecto a la negativa de la funcionaria indagada en disponer el archivo de la actuación penal, conforme al mandato constitucional, la Fiscalía tenía la obligación de verificar los hechos denunciados, por lo cual la Fiscal solo podía disponer del archivo de las diligencias cuando hubiese verificado que las circunstancias fácticas no se adecuaban a los elementos objetivos de los tipos penales, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, señaló que las valoraciones y decisiones tomadas por el Fiscal asignado se emiten dentro del marco de su autonomía funcional, ya que “los servidores judiciales gozan de libertad de apreciación de los hechos y de interpretación de las normas, permitiéndose así que sean autónomos para adoptar una u otra determinación, siempre y cuando la misma no resulte caprichosa, arbitraria o ilegal, razón por la cual la autoridad disciplinaria no puede invadir esta órbita, sustituyendo o remplazando a los fiscales para ordenar que dentro de una determinada actuación penal se profiera una u otra decisión”. Ahora bien, frente a la inconformidad del quejoso respecto a que la doctora Sonia Gallego como Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Marta se encontraba impedida para
actuar dentro del proceso penal, destacó que de las pruebas se logró evidenciar que el apoderado judicial del señor Ovalle planteó recusación en contra de la doctora Gallego, por lo cual esta última procedió a dar traslado de la misma al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, autoridad que desestimó la recusación, pues se tiene en la Resolución No. 0097 del 14 de noviembre de 2014, fecha que es posterior a la de la presentación de la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria, que la Fiscal Sonia Gallego debía continuar conociendo del proceso penal, por lo anterior, manifestó que la encartada no podía ser responsabilizada disciplinariamente por continuar al frente de la causa seguida contra el señor Alberto José Ovalle Betancourt, dado que la recusación planteada en su contra no fue admitida y recibió orden expresa de seguir conociendo del sumario. Así las cosas, señaló lo establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional T-657 de 1998 M.P doctor Carlos Gaviria Díaz, frente al principio de imparcialidad dentro de las actuaciones judiciales, igualmente, destacó con manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-176 de 2008 M.P doctor Mauricio González Cuervo frente al impedimento y recusación, teniendo en cuenta dicha jurisprudencia aseveró que la imparcialidad de jueces y fiscales es pilar fundamental de la administración de justicia, por lo cual la Sala a quo consideró que la funcionaria remitió la recusación el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta, quien decidió mantenerla al frente del proceso penal, entonces debía acatar dicha orden, pues no podía atentar contra el
principio a que los funcionarios no pueden escoger los asuntos de su preferencia, sino debía someterse a las reglas de reparto. Por lo anterior, el fallador concluyó que la funcionaria judicial indagada no cometió ninguna falta disciplinaria, por lo que decretó la terminación del proceso disciplinario y archivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (fl. 200 – 214 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito radicado el 28 de febrero de 2019, el señor Alberto José Ovalle Betancourt, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar que: 1.- El fundamento de la providencia es débil, como quiera que la autoridad habilitada para determinar si existió o no falta disciplinaria no es el Director de Fiscalía de Santa Marta, sino el Consejo Seccional de la Judicatura, quien no analizó el contenido material de la actuación de la señora Sonia Gallego a fin de constatar si la misma incurrió en algún tipo disciplinario, pues el juicio disciplinario no se encontraba sujeto a las decisiones que pudieran tomar los funcionarios superiores de los investigados. 2.- La conducta de la investigada al conocer de un proceso teniendo vínculos con la parte denunciante, desdibuja el rol de imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios judiciales; motivo por el cual esperamos que el Consejo Superior de la Judicatura revoque la decisión impugnada. Así mismo, adujo que “el que el Director de Fiscalía hubiere determinado que no existió impedimento para conocer de la investigación, lejos de justificar la terminación del presente proceso, lo
que debió originar una compulsa de copias contra dicho funcionario, dado que los hechos narrados no dejan la más mínima duda respecto a que la investigada debió apartarse de la investigación radicada como noticia criminal No. 47001-60010202012-00953 por los probados vínculos que tuvo o tiene con los administradores o representantes de la sociedad derecho penal y empresa”. (fls. 221 – 231 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado No. 611234 de antecedentes disciplinarios de la encartada como funcionaria del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª instancia). Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, pues de folio 233 a 235 del expediente disciplinario se evidencia que el a quo concedió el recurso de apelación, pues consta que la última notificación fue personal el 26 de febrero de 2019, habiendo presentado el quejoso su recurso el 28 de
febrero de 2019, encontrándose que el mismo fue presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Alberto José Ovalle Betancourt, el 26 de septiembre de 2014, por lo cual el a quo adelantó indagación preliminar en contra de la doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO DE SANTA MARTA, y luego del recaudo probatorio, encontró en proveído del 7 de febrero de 2018, que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, el señor Ovalle Betancourt, presentó recurso de apelación en el cual señaló que: En primer lugar, el fundamento de la providencia es débil, como quiera que la autoridad habilitada para determinar si existió o no falta disciplinaria no es el Director de Fiscalía de Santa Marta, sino el Consejo Seccional de la Judicatura, quien no analizó el contenido material de la actuación de la señora Sonia Gallego a fin de constatar
si la misma incurrió en algún tipo disciplinario, pues el juicio disciplinario no se encontraba sujeto a las decisiones que pudieran tomar los funcionarios superiores de los investigados. Frente a este primer aspecto, observa la Sala que el a quo si analizó el material probatorio allegado al plenario disciplinado, pues se puede evidenciar que hizo el respectivo estudio del Oficio No. 771 del 25 de noviembre de 2015 allegado por el Fiscal 31 Seccional en ese momento, doctor Sócrates Velásquez Acosta, del cual se observa que la doctora Sonia Gallego a través de órdenes del programa metodológico de fecha 14 de febrero de 2013 inició la investigación penal dentro del proceso seguido contra el señor Alberto José Ovalle Betancourt por el delito de fraude procesal, así mismo, ordenó interrogatorio al indiciado, inspección y entrevista, igualmente, de dicho oficio se tiene que con posterioridad la doctora Gallego Duque ordenó la práctica de otras pruebas dentro del sumario penal. Así mismo, se evidenció que el señor Alberto Ovalle presentó escrito solicitando al Director Seccional de Fiscalía de Magdalena la separación del conocimiento del proceso penal seguido contra él de la Fiscal Sonia Gallego, por lo cual dicha solicitud fue resuelta mediante resolución 0097 del 14 de noviembre de 2014, donde el Director Seccional de Fiscalía del Magdalena negó la petición y ordenó que la Fiscal Gallego continuara conociendo de dicho asunto, por lo cual se tiene que la Sala a quo logró constatar del material probatorio que efectivamente la doctora Sonia Gallego no incurrió en ninguna falta
disciplinaria, pues realizó el respectivo estudio de las pruebas allegadas, tal como lo fue el Oficio suministrado por el doctor Sócrates Velásquez Fiscal 31 Seccional, y de la cual se basó para tomar una decisión, esto no quiere decir que la Corporación de Primera Instancia hubiese tomado la determinación de dar por terminada la acción disciplinaria sujetándose a las decisiones optadas por los funcionarios superiores de los investigados, pues lo que hizo fue el estudio de las pruebas y con base en eso llegar a la decisión de terminar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Sonia Gallego. Como segundo aspecto, manifestó la recurrente que, la conducta de la investigada al conocer de un proceso teniendo vínculos con la parte denunciante, desdibuja el rol de imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios judiciales; motivo por el cual esperamos que el Consejo Superior de la Judicatura revoque la decisión impugnada. Así mismo, adujo que “el que el Director de Fiscalía hubiere determinado que no existió impedimento para conocer de la investigación, lejos de justificar la terminación del presente proceso, lo que debió originar una compulsa de copias contra dicho funcionario, dado que los hechos narrados no dejan la más mínima duda respecto a que la investigada debió apartarse de la investigación radicada como noticia criminal No. 47001-60010202012-00953 por los probados vínculos que tuvo o tiene con los administradores o representantes de la sociedad derecho penal y empresa”. Frente a este punto, observa esta Corporación que la actuación de la funcionaria encartada no vulneró ningún deber contenido en la Ley 734
de 2002, pues se evidencia que el quejoso no allegó prueba idónea la cual lograra probar que la relación de la doctora Sonia Gallego con los señores María Claudia Medina Rubio y Miguel Ángel Serna afectara o causara perjuicio alguno dentro del proceso penal de radicado No. 47001-60010202012-00953 seguido contra el señor Alberto Ovalle, tan es así, que el denunciante al presentar escrito de recusación del 15 de septiembre de 2013 contra la funcionaria, la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena mediante Resolución 0097 del 14 de noviembre de 2014 negó dicha petición y ordenó que la doctora Gallego Duque continuara conociendo del proceso penal, lo cual se constata en el Oficio No. 771 presentado por el doctor Sócrates Velásquez Fiscal 31 Seccional (fl. 193-196 c.o.), entendiéndose que tal situación ya se había superado dentro del plenario penal, como se observa la autoridad correspondiente se pronunció al respecto después de que el señor Ovalle presentara escrito de queja, agotándose o empleándose la institución de impedimentos y recusaciones de que trata el Código de Procedimiento Penal. Así mismo, cabe señalar que la doctora Sonia Gallego mediante Oficio No. 1131 del 16 de septiembre de 2014 presentado ante el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena reconoció tener una “relación cordial de colegaje” con el abogado Miguel Ángel Serna Aristizabal, la cual no iba mas allá de la que se tiene con otros abogados, procuradores funcionarios y jueces, agregó que designó como
defensora a la abogada María Claudia Medina Rubio en aras de agotar una diligencia de preclusión solicitada en su favor dentro de la noticia criminal No. 47-001-60-01020-2013-00447-00, lo cual era separado del proceso penal seguido contra el señor Ovalle Betancourt, por lo cual concluyó que en ninguno de los dos casos se configura ninguna de las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (fls. 96-98 c.o.). Por todo lo anterior, observa esta Corporación que de las pruebas allegadas al plenario se logra evidenciar que la doctora Sonia Gallego Duque no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues el hecho de designar como defensora suya a la abogada María Claudia Medina Rubio y tener una relación de cordialidad con el abogado Miguel Ángel Serna Aristizabal, en ningún momento afecta los derechos del quejoso dentro del proceso penal de radicado No. 47001-60010202012-00953, pues no se evidenció ningún perjuicio dentro del mismo como consecuencia de estas relaciones cliente-abogado y de colegas. Así las cosas, las aseveraciones del quejoso solamente se sujetan a meras impresiones y cuestionamientos obtenidos de su propia comprensión. En suma, encuentra la Sala acierto a lo manifestado por el a quo, por ende, se resolverá CONFIRMAR la decisión emitida el 7 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora
SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, en su condición de FISCAL
31 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE
SANTA MARTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 7 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora SONIA ESPERANZA GALLEGO DUQUE, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE SANTA MARTA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial