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CSDJ - F47001110200020140042601ADJUNTA20180612185217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140042601ADJUNTA20180612185217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 470011102000201400426 01 Aprobado según Acta No. 50 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos Anais Cadena Pérez y Jadith Sánchez Pérez, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja

1 Magistrado Everardo Armenta Alonso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por los ciudadanos Anais Cadena Pérez y Jadith Sánchez Pérez el 08 de octubre de

20142, en la cual pusieron de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, pues actuando en representación del señor Fernando Sánchez Ángel, ejerció presión y amenazas para obtener la firma de una letra de cambio por el valor de $3.500.000, sustentando dicho cobro en un supuesto vínculo laboral por el cuidado de un ganado el cual nunca existió. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12579442, además de ser portador de la tarjeta profesional vigente N° 35036 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 02440-20153 expedido por el director del Registro Nacional de Abogados. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez hecho el reparto, con auto de fecha 25 de marzo de 20154, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 17 de junio de 2015. 2 Fls. 1 a 2 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 37 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 38 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fechas para la audiencia el 17 de junio5, 25 de agosto6, 07 de octubre de 20157 y 03 de febrero de 20168, donde se contó con la asistencia de los quejosos, el abogado investigado, se decretaron pruebas de oficio, se escuchó a los quejosos en ratificación y ampliación de la queja y se recepciono la versión libre al abogado investigado. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la tercera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a los quejosos quienes se ratificaron en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia. Versión Libre El abogado investigado en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, sostuvo que prestó un asesoramiento jurídico al señor Fernando Sánchez Ángel, pues el mismo le manifestó que había realizado un contrato verbal con el señor Anais Cadena Pérez de partición ganadera sobre unas 40 a 45 cabezas de ganado, donde 5 Fls. 50 a 51 c.o. 1ª Inst. 6 Fls. 71 a 71 c.o. 1ª Inst. 7 Fls. 98 a 102 c.o. 1ª Inst. 8 Fls. 137 a 140 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios

le correspondían entre 17 y 19 animales, teniendo en cuenta las crías que se dieron durante el tiempo en el cual estuvo cuidando y explotando los mismos. Por tal motivo realizó una reunión entre su representado y los quejosos señores Anais Cadena Pérez y Jadith Sánchez Pérez, con el fin de determinar cuál sería el valor que debían cancelar por los servicios prestados por parte señor Sánchez Ángel, los cuales correspondían a la suma de $9.000.000, valor proporcional a las 19 cabezas de ganado que le correspondían conforme al acuerdo. Debido a que los quejosos manifestaron la imposibilidad de cancelar la suma mencionada, de común acuerdo entre las partes se determinó el valor a cancelar sobre la base de $3.500.000, quienes aceptaron el acuerdo y respaldaron dicho compromiso con la suscripción de una letra de cambio. Agregó que luego de pasado el tiempo para cancelar dicha suma de dinero, los señores Anais Cadena Pérez y Jadith Sánchez Pérez, mostraron poco interés en cancelar dicha suma, por tal motivo se vio en la obligación de adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectiva la deuda. Por último, hizo énfasis en que en ningún momento obligó a nadie a firmar la letra de cambio, pues todo se pactó de manera voluntaria, igualmente no realizó ningún acto de presión o amenaza para obtener el respaldo de la deuda. Declaración de la señora Concepción Sánchez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Ante el comisionado (Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena)9, manifestó que estuvo presente el día de la reunión (26 de mayo de 2014) entre el abogado y los señores Anais Cadena Pérez, Jadith Sánchez Pérez y Fernando Sánchez Ángel, donde en ningún momento evidenció que el profesional del derecho haya realizado acciones tendientes a obligar a los quejosos a firmar ninguna letra de cambio, pues todo los acuerdos se hicieron de manera voluntaria, donde los mismos se comprometieron a cancelar la suma de $3.500.000 al señor Sánchez Ángel; de igual forma tampoco evidenció ninguna amenaza realizada por el abogado Reyes Eduardo

Sánchez. Declaración de la señora Yuleidis del Carmen Herrera Téllez Arguyó la declarante ante el Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena10 que era la secretaria del profesional del derecho investigado, sosteniendo que el día de la reunión, luego de varios planteamientos, el señor Anais Cadena Pérez, aceptó pagar al señor Fernando Sánchez Ángel la suma de $3.500.000, para lo cual se firmó una letra de cambio por dicho valor, teniendo como plazo de pago el término de un 1 mes; además agregó que la letra de cambio la firmó igualmente la señora Jadith Sánchez, pero consignó su firma de manera ilegible, por lo tanto, al cabo del tiempo el dinero no fue cancelado tal como se había acordado, por ende, se adelantó el proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Fls. 63 a 64 c.o. 1 Inst 10 Fl. 65 a 66 c.o. 1 Inst.

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 03 de febrero de 201611, con asistencia de los quejosos, el defensor de oficio del abogado investigado y el delegado del Ministerio Publico, el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Sostuvo el Seccional de Instancia que luego de realizar un análisis detallado de cada una de las pruebas, no se podía determinar con certeza la incursión en alguna falta disciplinaria por parte del togado investigado, pues solo se contaba con las argumentaciones planteadas en el escrito de queja. Por el contrario, se logró determinar que el profesional del derecho brindó una asesoría al señor Fernando Sánchez Ángel de manera correcta y responsable, al lograr llegar al acuerdo con los quejosos de la cancelación de $3.500.000 por concepto de los servicios prestados. Concluyó manifestando que no se encontraban probadas las presuntas amenazas realizadas por el abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez a los quejosos, pues los mismos manifestaron haber sido objeto de ellas, con el fin que cancelaran los

dineros exigidos y se firmara una letra de cambio. LA APELACIÓN 11 Fls. 137 a 140 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Notificados en estrados de la anterior determinación, los quejosos presentaron recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la misma, teniendo en cuenta que faltó analizar a plenitud las conductas del abogado dentro del caso concreto, pues debido a dichas actuaciones se vieron perjudicados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas República de Colombia Rama Judicial

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en audiencia de pruebas y calificación del día 03 de febrero de 2016, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por Anais Cadena Pérez y Jadith Sánchez Pérez, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas al abogado Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, quien actuó como representante del señor Fernando Sánchez Ángel, teniendo en cuenta que el mismo realizó amenazas y presionó a los quejosos para el pago de una suma de dinero así como para firmar una letra de cambio por valor de $3.500.000, por concepto de unas labores realizadas por su representado. Igualmente aducen los quejosos que se sintieron “secuestrados” el día de la reunión del 26 de mayo de 2014, pues el abogado los intimidó hasta el punto de aceptar firmar la letra de cambio ya referenciada. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 03 de febrero de 2016, dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que en el presente no le asistía razón para endilgar reproche disciplinario alguno en contra del abogado investigado, situación que comparte esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Por lo tanto, analizado el acervo probatorio que reposa en el expediente y conforme a los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta la falta de elementos de prueba sobre la existencia de la comisión de la conducta irregular por parte del profesional del derecho.

De las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, para esta Sala, tal como lo argumentó el Seccional de Instancia, no se encuentra probada la conducta irregular endilgada por los quejosos al togado Reyes Eduardo Sánchez, pues solo se tiene como sustento lo referenciado en el escrito de queja sin ningún otro soporte probatorio. Lo evidenciado por esta Colegiatura, es que el profesional del derecho investigado, prestó una asesoría en nombre del señor Fernando Sánchez Ángel, pues el mismo había realizado un acuerdo verbal con los quejosos para cuidar unos animales y recibir las respectivas crías, siendo un total de 40 a 45 cabezas de ganado, de las cuales le correspondería a su defendido 19 de las mismas. Asimismo, debido a que no se cumplió lo pactado, en el sentido de entregar al señor Fernando Sánchez los 19 animales, el profesional del derecho realizó una reunión entre las partes involucradas, con el fin de llegar a un acuerdo para dar solución a la controversia, de la cual surgió el compromiso de que los quejosos cancelarían la suma de $3.500.000, sustentando lo anterior con la firma de un título ejecutivo.

De igual forma se evidencia que posteriormente debido al incumplimiento en la cancelación del dinero, el profesional del derecho inició las acciones legales pertinentes para hacer efectivo el cobro de la suma contenida en el titulo ejecutivo, proceso que se encuentra en trámite actualmente. República de Colombia Rama Judicial

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios Conforme lo precedente, puede concluir esta Sala, que los quejosos no están de acuerdo con cancelar ninguna suma de dinero al señor Fernando Sánchez, pues para los mismos no existió contrato ni pacto alguno, situación que a la luz de las disposiciones disciplinarias no tienen ninguna relevancia, por cuanto para aclarar dicha controversia se encuentra la Jurisdicción Ordinaria.

Ahora bien, frente a la manifestación realizada por los quejosos de que se sintieron “secuestrados” el día de la reunión adelantada por el abogado en su oficina, dicha afirmación no tiene ningún sustento probatorio, más aun cuando las declaraciones juramentadas practicadas en el trámite de la investigación, evidenciaron todo lo contrario, pues según lo relatado, el profesional del derecho se limitó a cumplir su encargo respetando a cada uno de los intervinientes a dicha reunión. Por tal motivo no se encuentra de manera concreta un hecho relevante que pueda ser objeto de reproche disciplinario en contra del profesional del derecho, toda vez que lo evidenciado es el cumplimiento a cabalidad con el encargo encomendado por el señor Fernando Sánchez, frente a lo anterior la Ley 1123 de 2007 en su artículo

8°, estableció: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por tanto, en el sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado REYES EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con República de Colombia Rama Judicial

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el Seccional de

Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 03 de febrero de 2016, por el Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la Terminación del Procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Reyes Eduardo Sánchez Sánchez, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella no

procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000201400426 01

Ref: AbogadosApelación de Autos Interlocutorios

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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