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CSDJ - F47001110200020140042901ADJUNTA20201210184014-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020140042901ADJUNTA20201210184014-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 470011102000201400429 01

Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha

REF. APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADO. JORGE ENRIQUE

DE LA ROSA PALMA

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, el doctor FRANCISO G. HERNANDEZ PARODYS, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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Magdalena1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) y d) de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos:

“El 15 de diciembre de 2014 el señor JULIO OMAR ROCA NORIEGA presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, con ocasión al trámite realizado en el caso de la sucesión por causa de la muerte de su madre EUFEMIA MARIA NORIEGA DE ROCA y que se adelantó ante, la Notaria Primera del Circuito de Santa Marta. Manifestó el quejoso, que ante el fallecimiento de su señora madre EUFEMIA MARIA NORIEGA DE ROCA, se consultó los servicios profesionales del doctor JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, aproximadamente año y medio a la interposición de la queja, frente a lo cual el profesional del derecho indicó que el trámite a seguir se haría ante Notaría. Confiando en su conocimiento, y ante el convencimiento de que él era el idóneo, aceptaron suscribirle poder para realizar todos los trámites necesarios para la sucesión. 1 Sala dual conformada por los magistrados TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (Ponente) y LUIS WILSON

BAEZ SALCEDO.

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Aduce el quejoso, que de común acuerdo también transaron el valor del negocio y se fijaron compromisos de parte y parte. Afirmó, que en lo que le concierne a los poderdantes se le entregó toda la documentación necesaria para el caso, tales como escrituras públicas actualizadas en pago de impuestos, certificados de libertad y tradición, registros de nacimiento y todos

los pagos de honorarios, en síntesis, todo lo que pidió el implicado para realizar el trámite en la ciudad de Santa Marta. Alega el quejoso, que el abogado disciplinable se comprometió a realizar el poder inicial y a enviar el contrato de prestación de servicios por el valor acordado, sin embargo, a la fecha de interposición de queja, ello no había sucedido. Indica, que al parecer la sucesión ya se realizó pero con errores de procedimiento, toda vez que el abogado solicitó una venta de derechos herenciales sobre una camioneta de propiedad de su madre a favor de unos sobrinos, no obstante, no legalizó dicho trámite o por lo menos él nunca aceptó o firmó documento al respecto. Que, la escritura de la sucesión no se ha podido registrar ya que la situación presentada en relación al vehículo señalado no está clara, lo cual no se ha solucionado ni en la Notaría Primera del Circulo de Santa Marta, ni por parte del abogado DE LA ROSA, quien no responde por los acuerdos establecidos pese a que fue contratado para tales fines. Reitera el señor JULIO OMAR ROCA NORIEGA, que de su parte se cumplió a cabalidad lo acordado, incluido el pago de honorarios pactados con el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 470011102000201400429 01 profesional del derecho. Así mismo, indica que el abogado implicado retuvo por un tiempo la escritura que al fin y al cabo no se ha podido registrar (…)”2

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS Obra a folio 187 del informativo, certificado No. 117660 con fecha 31 de enero de 2019 expedido la Secretaría Judicial de esta Corporación en el que consta que el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8742674 y porta la tarjeta profesional No. 68432 VIGENTE al momento de la consulta.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de marzo der 20153 el Magistrado Ponente4, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, etapa dentro de la cual se practicaron las

siguientes actuaciones procesales:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de junio y 14 de septiembre de 2016, 17 de enero y 26 de mayo de 2017, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja disciplinaria y se recibieron las siguientes declaraciones: JULIO OMAR ROCA NORIEGA, quejoso dentro del asunto, manifestó que su madre la señora EUFEMIA MARIA NORIEGA DE ROCA feneció en el año 2013, debido a lo cual, junto a sus siete hermanos decidieron iniciar el trámite 2 Folio 188 a 190 Vto. 3 Folio 7 C.O.

4 Dr. EVERARDO ARMENTA ALONSO

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que fuese más sencillo para establecer la distribución de los bienes a su nombre; en consecuencia de ello de común acuerdo efectuar el tramite a través de notaria y contrataron los servicios profesionales del abogado DE LA ROSA PALMA, le entregaron toda la documentación necesaria llevar a cabo el proceso, la gestión se formalizó, no obstante, las Escrituras Públicas de los inmuebles, fueron radicadas en la Oficina de Instrumentos Públicos y posteriormente rechazadas por errores que poseían; de tal modo que el registrador les señaló “que no podían legalizarlas porque no estaban bien relacionadas” Adujo el quejoso que le hicieron entrega al togado de aproximadamente $12’000.000, suma que fue otorgada progresivamente, y de la cual conservó los recibos su hermana LOLITA ROCA NORIEGA quien tuvo contacto directo con el letrado. Por último, aclaró que pese a insistir constantemente al jurista elaborar el contrato de prestación de servicios, nunca lo allegó. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de calenda 14 de septiembre, se escuchó en declaración a la señora LOLITA ROCA NORIEGA quien manifestó que fue su hermano el señor JULIO OMAR ROCA NORIEGA la persona que les presentó al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, para que tramitara la sucesión de los bienes que su madre había dejado tras su fallecimiento, todos estuvieron de acuerdo y se procedió a firmar el poder, no obstante se generó la ruptura de relaciones familiares en consecuencia del proceso en mención. Señaló la señora ROCA NORIEGA que para el año 2015 el abogado le hizo entrega

de las Escrituras Públicas, para que ella las registrara, dado que de común acuerdo sus hermanos le encargaron la labor de administrar los bienes y el dinero que de estos resultara, posteriormente procedió a registrarlos, 10 días después la llamaron de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicándole que dos de las Escrituras que había radicado debían corregirse, por ende, se comunicó con el profesional del derecho para que lo solucionara, la citó en la notaria primera de Santa Marta e hicieron la debida corrección, al siguiente día la señora LOLITA

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ROCA NORIEGA volvió a radicar los documentos, sin embargo 8 meses después el registrador emitió un acto administrativo rechazando de nuevo las Escrituras públicas porque seguían teniendo errores, luego de ello no volvió tener contacto con el letrado. Expresó que lo último de lo que tuvo conocimiento es que “el registrador a través de un acto administrativo hecho todo para atrás, además fui sacar un recibo de la Oficina de Instrumentos Públicos para una cuestión de la luz en uno de los locales comerciales y aparece en la parte de abajo EUFEMIA MARIA NORIEGA DE ROCA en sucesión luego leyes y el número del acto administrativo, nota que está en todas las escrituras excepto en una que aun esta nombre de uno mis hermanos.” Reiteró que la suma que le canceló al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA como honorarios fue aproximadamente $7’000.000, luego en la Notaria

otros $5’000.000, sumas que se constatan a través de recibos, que ella conservó y allegara cuando sea la oportunidad. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba:  Resolución N° 016 del 15 de diciembre de 2015, "por medio del cual se resuelve un proceso administrativo tendiente a la corrección de las inconsistencias habidas dentro del proceso de sucesión de la señora EUFEMIA MARÍA NORIEGA DE ROCA"5  Escrituras Públicas de cada uno los bienes objeto del proceso de sucesión de la señora EUFEMIA MARÍA NORIEGA DE ROCA6  Documentos aportados por el quejoso en audiencia del 14 de septiembre de 2016 (Certificados por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos 5 Fol. 7277 del C.O 6 Fol. 3-195, Anexo 1.

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Públicos que referencian la situación jurídica de los inmuebles objeto de la sucesión). 7  Nota devolutiva del 23 de abril de 2015, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación.8

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada 26 de mayo de 2017

Expuso el Magistrado sustanciador que el profesional del derecho JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, con su conducta, incurrió en las faltas

disciplinarias previstas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literales c y d, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Determinó el a quo, que el disciplinado incurrió en la descripción típica prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, esto es, "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", debido a que al abogado DE LA ROSA PALMA, se le confirió poder para tramitar el proceso de sucesión de la señora EUFEMIA MARÍA NORIEGA DE ROCA a través de Notaría, a pesar de que inicio las diligencias, descuidó y abandonó su encargo, al no realizar adecuadamente las correcciones sobre las Escrituras Públicas que se radicaron. Por lo que determinó la Primera Instancia que aunado a lo anterior se le endilgó lo dispuesto por el artículo 34, literales c y d, “c) Callar, 7 Fol. 1-56, Anexo 2 8 Fol. 39-40 del C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 470011102000201400429 01 en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviarla libre decisión sobre el manejo del asunto y d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto”

Consideró la Sala que “(…) según las pruebas allegadas al plenario se anuló la inscripción de las escrituras correspondientes al trámite de sucesión, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo yerros que figuraban en la misma, no obstante, el disciplinable no informó de tales circunstancias a sus clientes. Los cargos formulados, se imputaron a título de culpa.”

3. El 29 de enero y 23 de Abril de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, el a quo le concedió la palabra al defensor del disciplinado para que expusiera sus alegatos de conclusión donde insistió que todas las actuaciones que realizó el profesional del derecho fueron basadas en la buena fe, además que no obra en el expediente ninguna prueba de que el togado tuviese la intención de hacer mal su trabajo, no obstante si incurrió en yerros dentro de la gestión que subsanó con posterioridad, en consecuencia solicitó sentencia absolutoria y examinar la figura de prescripción de la acción.

IV. SENTENCIA APELADA El 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Profirió fallo sancionando al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, como presunto infractor de las faltas contenidas en los artículos: 34 literales c) y d) y 37 numeral 1

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de la ley 1123 de 2007, vulnerando el deber profesional contemplado del artículo 28 numeral 10 ibídem. Las imputaciones aludidas se hicieron a título de culpa. La Magistrada de Primera Instancia enunció que existió una relación jurídica contractual entre el abogado y sus clientes la cual se acreditó a través del poder que obra en el infolio, conferido por el quejoso JULIO OMAR ROCA NORIEGA, junto con los demás herederos DIANA CECILIA ROCA NORIEGA, NELLY MARÍA ROCA NORIEGA, LOLITA ROCA NORIEGA, MIRYAM ROCA DE FERNANDEZ, URIEL DE JESUS ROCA NORIEGA, JULIO EDUARDO BERMUDEZ ROCA, ALVARO ISRRAEL BERMUDEZ ROCA y FAUSTO RAFAEL VILLA ROCA, al togado para que iniciara y llevara a su culminación proceso de sucesión intestada por mutuo acuerdo, de la causante EUFEMIA MARIA NORIEGA DE ROCA; quedando facultado según el escrito “ (…) para transar, novar, presentar trabajo de partición, sustituir, desistir y reasumir el mandato cuando así lo considerara, así todas aquellas facultades propias y necesarias para llevar a cabo cabalmente el mandato que se le confirió.” Adujo el a quo que se encontró acreditado que el disciplinado elevó solicitud de liquidación de herencia de EUFEMIA MARIA NORIEGA ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Santa Marta. Igualmente que el trabajo de partición de los bienes se elevó a escritura pública No. 3140 del 20 de diciembre de 2013, dentro de la cual el abogado DE LA ROSA PALMA fungió como otorgante. Asimismo se

evidenció que la escritura pública No. 3140 del 20 de diciembre de 2013 fue aclarada a través de escritura No. 416 del 3 de marzo de 2015 en lo referente al trabajo de partición y adjudicación.

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Igualmente, indicó, la Magistrada Ponente que “obra escritura pública No. 967 del 11 de mayo de 2015, en virtud de la cual se aclara la escritura pública número 3140 del 20 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, aun sin registrar, para corregir los errores encontrados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, en el sentido de que se le adjudicaba el 100% a DIANA CECILIA ROCA NORIEGA y un 100% a LOLITA ROCA NORIEGA, respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 225-8760 quedando adjudicado en un 200%, esto en las hijuelas primera y tercera. A propósito de lo anterior, el abogado implicado pretendía la corrección de la primera hijuela a la heredera DIANA CECILIA ROCA NORIEGA y de la tercera hijuela a LOLITA ROCA NORIEGA. También, pretendía la corrección en cuanto a las partidas décima y undécima, pues se menciona que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 225-3199 fue adjudicado dos veces con avalúos diferentes y direcciones diferentes.” Por lo anterior, mediante resolución No. 016 del 15 de diciembre de 2015

"por medio del cual se resuelve un proceso administrativo tendiente a la corrección de las inconsistencias habidas dentro del proceso de sucesión de la señora EUFEMIA MARÍA NORIEGA DE ROCA", en la seccional de Fundación, Magdalena de la Oficina de Instrumentos Públicos el registrador se dispuso a ordenar la cancelación de las inscripciones de las Escrituras Públicas 3140 del 20 de diciembre de 2013; 416 del 3 de marzo de 2015 y 967 del 11 de mayo de 2015, todas de la Notaría Primera de Santa Marta La Sala señaló que los motivos por los cuales se sustentó la cancelación de las inscripciones de las escrituras públicas; hicieron referencia a que al momento de hacerse el trabajo de partición “se cometió el error de adjudicar a las herederas

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DIANA CECILIA ROCA NORIEGA y LOLITA ROCA NORIEGA, a cada una, el 100% del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 225-8760. Así mismo, que al momento de efectuarse el trabajo de partición en la escritura 3140 de 2013 se omitió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 225-3200 en el cual le corresponde una séptima parte a cada uno de los herederos, los seis (6) hijos y los tres (3) nietos que representan a su madre ya fallecida.” Estimó el a quo que “(…)en la parte motiva del acto administrativo se dijo que

la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional de Fundación, al detectar las inconsistencia, rechazó con nota devolutiva la inscripción de la escritura pública 3140 del 20 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Santa Marta, por lo que el apoderado suscribió escritura de aclaración No.416 del 3 de marzo de 2015 de la Notaría Primera de Santa Marta, empero, posteriormente se determinó que la escritura 416 de 2015 era una fiel copia de la escritura No. 3140 de 2013 y que por lo tanto no era procedente la inscripción. Nuevamente el apoderado suscribe escritura de aclaración No. 967 del 11 de mayo de 2015, por medio de la cual aclara la escritura No. 3140 de 2013 de la misma Notaría, sin embargo, con ocasión a la escritura No. 967 de 2015 se le adjudica el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 225-2181 y se adjudica en una séptima parte para cada heredero del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225-3200, sin que exista norma o mandato alguno para que por medio de una escritura pública de aclaración se adjudiquen dos predios dejados de adjudicar en la escritura No. 3140 del 20 de diciembre de 2013.” Cabe resaltar que en el acto administrativo, se informó de la procedencia de los recursos de reposición, ante la seccional, y de apelación para ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo

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RAD. 470011102000201400429 01 anterior llevo a la Juez de Primera Instancia a determinar que no se encontró dentro del plenario que el jurista interpusiera algún recurso, como tampoco diligencias posteriores que evidenciaran que el togado promovió algún trámite tendiente a corregir la Escritura Pública No. 3140 del 20 de diciembre de 2013, ni la culminación del proceso de sucesión intestada encomendada por el quejoso y sus hermanos. Las anteriores razones conllevaron al a quo a deducir, sin lugar a hesitación, que el abogado es responsable de haber quebrantado el deber signado en el numeral 10 del artículo 28, en concordancia con el numeral 1 del artículo 37, pues con su comportamiento omisivo al no recurrir la Resolución No. 016 del 15 de diciembre de 2015, ni tampoco desarrollar acciones para culminar la labor encomendada, omisión por la que el profesional del derecho JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA incurrió en el tipo disciplinario prescrito por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al descuidarlas y abandonarlas. En cuanto a la falta establecida en el artículo 34, literal d), el abogado no presentó informes o comunicación sobre su actuación a ninguno de sus poderdantes, afirmaciones que no pudieron ser desvirtuadas por la Primera instancia a lo largo del proceso disciplinario. Adicionalmente en cuanto a la falta establecida en el artículo 34, literal c), según la ampliación y ratificación de queja del señor JULIO OMAR ROCA

NORIEGA se concluyó que el investigado calló y no puso en conocimiento de sus clientes las situaciones que surgieron al interior del trámite de sucesión y que fueron relevantes para la misma, en tanto modificaron los resultados del proceso.

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Consideró el Juez de primera instancia atendiendo principios de legalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, ante la ausencia de antecedentes y la ausencia de agravantes, pero también el perjuicio causado amerita establecer sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.

V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, y

se pronunció frente a los cargos así:

1. Indebida valoración de los hechos, en cuando que no es correcto atribuirle presunta responsabilidad al abogado por el hecho de no presentar recurso de apelación en contra de la decisión desfavorable adoptada por la registradora designada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues si bien es cierto que se efectuó la devolución de la Escritura Pública, en el acto administrativo se planteó que dicha devolución se dio “porque existían bienes que no eran sujeto de registro al no contar con folios de matrícula inmobiliaria lo cual evidentemente se le salía de las manos al togado disciplinado.”

2. Desproporcionalidad de la sanción impuesta, según el defensor el

a quo transgredió el principio de defensa por desconocimiento de los principios de investigación integral e imparcialidad dado que valoró desmedidamente la mencionada circunstancia, sin tener en cuenta las diligencias desplegadas por el abogado.

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Una vez cumplido el rito procesal que precede se hacen indispensables, las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 30 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 470011102000201400429 01 distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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Caso concreto. El 30 de enero del año anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena9, profirió fallo

sancionando al abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA PALMA, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, con la cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa; determinación que incomodó al profesional del derecho que defiende los intereses del disciplinado, de manera oficiosa10, quien interpuso recurso de apelación en contra de la aludida sentencia. Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico en cuestión, es necesario analizar el marco fáctico objeto de reproche dispuesto por el a quo, para pasar a establecer por qué la postura adoptada en la sentencia sancionatoria de primera instancia tendrá que ser revocada. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, esta Judicatura una vez verifico minuciosamente el descorrer del procedimiento bajo estudio, denota que la Seccional de Conocimiento demanda del profesional investigado una actuación contraria con su autonomía profesional exigiéndole una actuación activa injustificada frente a la interposición de un recurso, pues nótese que al abogado se le investiga por su actitud “incuriosa y negligente” al haber descuidado la gestión encomendada por sus procurados, esto es iniciar y llevar hasta su culminación proceso de 9 Sala dual conformada por los magistrados TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (Ponente) y LUIS WILSON

BÀEZ SALCEDO.

10 Dr. FRANCISCO G. HERNANDEZ PARODYS

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 470011102000201400429 01 sucesión de la causante Eufemia María Noriega de la Roca, más puntualmente por no haber procedido a corregir las falencias que denotaban las escrituras publicas 3140 del 20 de diciembre de 2013; 416 del 3 de marzo de 2015 y 967 del 11 de mayo de 2015, todas de la Notaria Primera de Santa Marta, inscritas en los folios de matriculas inmobiliarias números 225-11310, 225,-3191, 225-3429, 225-3199, 2252181, 225-32000, 225-4892, 225-8760, 225-5705, 225-1613 y 225-18310, las cuales fueron canceladas mediante la Resolución No. 016 del 15 de diciembre de 2015 “por medio del cual se resuelve un proceso administrativo tendiente a la corrección de las inconsistencias habidas dentro del proceso de sucesión de la señora Eufemia María Noriega de la Roca”. Dado que, ante la posibilidad de recurrir aquel acto administrativo emanado de la Oficina de Instrumentos Públicos este no interpuso recurso alguno.

Al respecto cobra fuerza lo expuesto por el defensor del disciplinado cuando sostiene que dicha “imputación se realizó de manera subjetiva, dándole una interpretación negativa de la norma presuntamente violada, sin ir más allá de las

verdaderas razones de lo ocurrido en el transcurso del tramite notarial en el proceso de sucesión, pues, si bien es cierto que se hizo la devolución de la escritura por parte de la Oficina de la Registradora de Instrumentos Públicos – Seccional Fundación, la cual contenía el inventario de bienes y el respectivo trabajo de partición, de la mencionada sucesión, debe recordarse que la nota devolutiva señalaba que el motivo de la referida devolución, obedecía a que existían bienes inmuebles que no eran sujeto de registro, al no contar con folios de matricula inmobiliaria, lo cual evidentemente se salía de las manos del togado disciplinado”. Ello, en razón a que a los profesionales del derecho, les esta vedado promover incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 470011102000201400429 01 los pr

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