CSDJ - F47001110200020140043101ADJUNTA20190124112005-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020140043101ADJUNTA20190124112005-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201400431 01 (15489-35) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE
ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 18 de diciembre de 2014 por el señor FABIO MIGUEL GIRALDO MORALES representante legal de la empresa “RETRAMAR S.A.S”, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, afirmando que el letrado fue apoderado de los demandantes en un proceso de deslinde y amojonamiento de GINA DEL ROSARIO VERGARA Y OTROS contra PROMOTORA SIDERURGICA COLOMBIANA E.U.-PROSICOL-RETRAMAR S.A., PETROCOMERCIAL S.A., y el señor ENRIQUE UJUETA, y en el trascurso del proceso el investigado fue
denunciado penalmente por fraude procesal, puesto que tuvo la intención de utilizar un dictamen pericial, para hacer incurrir al juez de conocimiento en error, y así obtener una sentencia favorable a los intereses de sus mandantes, por lo anterior el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado incluyendo el auto que admitió la demanda. Señaló que se rechazó la demanda pero el abogado investigado no utilizó el término para interponer los recursos de ley, sino que utilizó estos términos para instaurar escritos en los cuales mencionaba el por qué no debía subsanar la demanda, dilatando el proceso y haciendo que se incurriera en gastos procesales innecesarios. (fls. 1 al 4 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado de JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19588313 y la tarjeta profesional N°130043 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 11 de marzo de 2015 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ se emplazó, por tal motivo el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 26 de mayo de 2016, lo declaró persona
ausente y designó como defensor de oficio al abogado RODOLFO FANDIÑO CABANA, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 43 c. 1ª. Instancia). 5.- El 20 de junio de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El abogado de oficio del investigado y el apoderado de confianza solicitaron se practicaran algunas pruebas, seguidamente el a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 19 de septiembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando una inspección judicial al proceso 2008-156, obteniendo copia de algunas piezas procesales, posteriormente se dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 17 de enero de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
7.1El Magistrado de Instancia ordenó reiterar la solicitud a la Fiscalía General de la Nación de practicar una prueba, por tal motivo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El 9 de mayo de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El Magistrado de Instancia procedió a ponerle en conocimiento al abogado de oficio del investigado, la denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación contra el abogado JORGE ANTONIO RESTREPO. 8.2Posteriormente el abogado de oficio procedió a solicitar la práctica de algunas pruebas, por tal motivo el Magistrado de Instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor de oficio. 9.- El 13 de junio de 2018 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable y apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1El a quo procedió a mencionar que la prueba solicitada a la fiscalía, no fue allegada. Seguidamente se le informó al abogado de oficio que no se pudo practicar la prueba que solicitó, puesto que la entidad encargada no dio respuesta, por tal motivo el abogado de oficio mencionó, que las pruebas obrantes en el
proceso, eran suficientes para tomar una decisión. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 13 de junio 2018, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, puesto que el letrado siendo apoderado de la contraparte, realizó las actuaciones correspondientes, interponiendo de manera oportuna los recursos permitidos por la Ley. Afirmó además que los hechos denunciados por el quejoso estaban prescritos, puesto que la conducta de solicitar al Juez de conocimiento tener en cuenta el dictamen pericial presentado por un perito que designó el mismo juez, tuvo lugar el 12 de marzo de 2010. Por lo anterior el fallador de primera instancia ordenó terminar el procedimiento disciplinario, según lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 183 a 185 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el abogado de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado encartado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado
JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ.
Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier, además solicitó se revisara la prescripción de
la acción disciplinaria, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. (fl. 183 a 185 c.o, 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 29 de junio de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 16 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 10 a 13 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.557541 del abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ. (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso
de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, se identificó con la cédula de ciudadanía número 19588313 y porta la Tarjeta Profesional No.130043, vigente para la época de los
hechos. (Folio 8. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación El apoderado del quejoso presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por cuanto según afirmó, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que para el denunciante el abogado si utilizó maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al juez de conocimiento, además mencionó que los hechos denunciados no estaban prescritos. De acuerdo con lo expuesto, para determinar si el investigado realizó maniobras fraudulentas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, las cuales pudieron desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir una cuestión judicial; la Sala encuentra necesario revisar los elementos probatorios allegados a la investigación, para determinar cuál fue la actuación del disciplinable, así: - La demanda presentada por el investigado el día 28 de octubre de 2008, la cual reposa de folio 1 al 9 del cuaderno número 1 de la demanda de deslinde y amojonamiento. - El auto que admitió la demanda del 31 de octubre de 2008 el cual reposa a folio 37 de la demanda. - Acta de diligencia de deslinde y amojonamiento del 12 de marzo 2010, la cual reposa de folios 331 a 339 del cuaderno número 2 de la demanda de deslinde y amojonamiento, suscrita por la Jueza Patricia Campo Meneses, el perito Júpiter Pereira Fernández designado de oficio por el
despacho, apoderado de la parte demandante Jorge Antonio Restrepo, abogado de la empresa PROCICOL, apoderado la empresa RETRAMAR, abogado de la empresa PRETROCOMERCIAL y demás. - Auto de 29 de abril de 2010, en el cual la juez de conocimiento decretó “1º.- No REPONER el auto dictado del 12 de marzo del presente año atendiendo las consideraciones esbozadas en el texto de esta providencia. 2º.- NO CONCEDER el recurso de apelación impetrado por el abogado de la empresa RETRAMAR s.a., por no encontrarse esta clase de autos enlistados en el art. 351 del C. de P. C y 690 enlistados en el art. 351 del C. de P. C y 690.3º ibídem.” el cual reposa a folio 402 al 406. - También se allegó a la investigación disciplinaria el cuaderno de incidente de nulidad en el cual reposa del folio 21 al 28 el proveído del 28 de junio de 2010 de la Jueza Patricia Campo Meneses, en el cual decidió no declarar la nulidad, rechazar de plano la nulidad, declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de abril 2010, inclusive, a efectos de subsanar la imprecisión cometida, pues no le fue posible ejercer el derecho de defensa de la empresas demandadas. - Igualmente se añadió al proceso disciplinario el cuaderno de trámite y oposición de demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicatoria, suscrita por el letrado investigado el 26 de marzo de
2010, en el cual solicitó se tuviera en cuenta el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento del 12 de marzo 2010, - Auto del 29 de abril de 2010 que admitió la demanda obrante a folio 13. - Auto de 8 de agosto de 2012 obrante a folios 125 a 132, en el cual el juez de conocimiento observó una causal de nulidad, por trámite inadecuado de la demanda, por este motivo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de oposición al deslinde inclusive fechado el 29 de abril de 2010 a efectos que se hiciera toda la actuación y se procediera a decidir sobre la admisión de la misma. - Además se allegó recurso de apelación del 15 de agosto de 2012 del letrado investigado contra el auto de 8 de agosto del mismo año, recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2012 obrante a folio 133, auto del 27 de agosto de 2012 el cual concede el recurso de apelación el cual reposa a folio 135, decisión del 30 de noviembre la cual declara desierto el recurso de apelación de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de 2012. - Por otra parte se introdujo a la investigación disciplinaria auto del 23 de abril 2013 el cual inadmitió la demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicatoria obrante a folio 2 del cuaderno anexo el cual consta de 32 folios.
- Memoriales del investigado de data 3 de mayo de 2013 contra el auto que inadmitió la demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicatoria, el cual reposa de folio 170 a 182 del cuaderno de trámite y oposición de demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y reivindicatoria. - Asimismo se adjuntó el auto del 17 de mayo de 2013 la cual decidió rechazar la demanda por no haber sido subsanada, obrante a folio 184. - Se allegó recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda el cual reposa de folio 185 a 186 del cuaderno anexo. - Auto de 31 de mayo de 2013, el cual decide no conceder el recurso de apelación obrante de folio 197 a 198. - Se añadió memorial del 11 de junio de 2013 del investigado, contra el auto del 17 de mayo de 2013, obrante de folios 199 a 201, - Auto del 21 de junio de 2013, obrante a folio 203 el cual rechaza documento del investigado por extemporáneo. - También se añadió auto del 21 de octubre de 2013, mediante el que resolvió el despacho declarar desierta, la oposición al deslinde presentada por Jorge Antonio Cruz, segundo se ratificó la línea divisoria del deslinde y amojonamiento tomada en ese proceso mediante providencia 12 de marzo de 2010 iniciada el 14 diciembre de 2009, en consecuencia quedó en firme el deslinde y amojonamiento, obrante de folios 304 al 306.
- Se allegó el auto del 11 de diciembre de 2013 en el cual la Juez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de octubre de 2008 que admitió la demanda de deslinde, por cuanto no se había integrado debidamente el litisconsorcio respecto de la parte demanda por un error del Juzgado y porque tampoco se definió de manera precisa quienes integraban el litisconsorcio respecto de la parte demandada, ordenando rehacer toda la actuación y luego proceder a decidir sobre la admisión de la demanda. - Además se acercó a la investigación el memorial del letrado investigado del 19 de diciembre de 2013 contra el auto del 11 de diciembre de 2013 obrantes de folios 326 a 327. - Auto de 16 de enero de 2014, el cual concedió recurso de apelación obrante a folio 329. - También se añadió a la investigación auto del 9 de mayo de 2014, el cual el juez de instancia inadmite la demanda de deslinde y amojonamiento obrante a folios 1070 cuaderno principal número 4. - Además se allegó memorial del 20 de mayo de 2014, del señor JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, en el cual subsana la demanda, obrante a folio 1073. - El auto proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ciénaga del 26 de mayo de 2014, el cual rechaza la demanda obrante a folios 1092 a 1093. - Se allegó memorial del investigado del 3 de junio de 2014, recurso de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2014, que rechazó la
demanda, folio 1094 a 1095. - Finalmente se acercó el auto de 4 de junio de 2014, el cual concede el recurso de apelación ubicado en el folio 1097, - Proveído del 16 de septiembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta obrante a folios 1007, el cual resuelve confirmar el auto del 26 de mayo de 2014, el cual rechazó la demanda, - Auto de 15 de diciembre de 2014, que ordena obedecer y cumplir la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta. De lo anotado, se concluye que el investigado ejerció las actividades propias de la abogacía, en nombre propio y en representación de sus poderdante, pues interpuso memoriales y presentó los recursos que le permitía la Ley, para salvaguardar los intereses puestos bajo su cuidado y las razones para declarar la nulidad de la actuación por parte de la Juez de conocimiento, fueron la indebida integración del litisconsorcio respecto de la parte demandante por un error del despacho, y la indebida integración del litisconsorcio de la parte demandada, porque no se precisó la titularidad de uno de los predios y ello impedía saber a ciencia cierta quien era el demandado. Además véase que no se avizora en este caso reproche alguno por parte de los funcionarios que llevaron el curso del proceso de deslinde y amojonamiento, por lo cual se reitera, se puede concluir que el investigado realizó las gestiones propias de la actuación profesional, que le fuera encomendada. Es decir, con las pruebas allegadas al dossier, se estableció que si bien en
efecto, la Juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de deslinde, inclusive, de data 31 de octubre de 2008, ordenando rehacer todas las actuaciones, para que luego se procediera a decidir sobre la admisión de la demanda de deslinde y amojonamiento, una vez el abogado RESTREPO DE LA CRUZ, presentó la misma, esta fue rechazada, decisión apelada por el disciplinable, pero que fuera confirmada por el Tribunal Superior, actuación que tampoco se considera constitutiva de una maniobra fraudulenta para afectar el criterio del juez de instancia o entorpecer el trámite de la demanda, pues como se pudo evidenciar, dada la nulidad decretada, se tuvieron que hacer nuevamente todas las actuaciones en la demanda, situación que no favoreció al investigado, pues finalmente la demanda fue rechazada. Por otra parte, respecto a lo manifestado por el apoderado del quejoso, cuando indicaron que el investigado había realizado actos fraudulentos para lograr introducir un dictamen pericial al proveído del 12 de marzo de 2010 iniciada el 14 diciembre de 2009, al proceso de deslinde y amojonamiento, para hacer incurrir al juez de conocimiento en error. Esta Corporación encuentra que tal y como lo indicó el Magistrado de Primera Instancia en el auto proferido en audiencia de 13 de junio de 2018, los hechos denunciados por el quejoso están prescritos, puesto que el dictamen pericial presentado por el señor Júpiter Pereira Fernández, el cual fue designado como perito
por el mismo Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, fue presentado el 12 de marzo de 2010, momento en el que él abogado investigado solicitó al juez de conocimiento, se tuviera en cuenta el referido documento. Por lo cual en efecto, este hecho ya no podía ser investigado por esta Corporación, puesto que la competencia era solo durante los 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto, lo cual implica que desde el 11 de marzo del año 2015, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción. En suma de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 13 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 13 de junio de 2018, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JORGE ANTONIO RESTREPO DE LA CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los
intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial