CSDJ - F47001110200020150000102ADJUNTA20150728111201-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150000102ADJUNTA20150728111201-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1
Radicado: N° 470011102000201500001 02 ID Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que no han incurrido en desacato la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, frente al fallo de tutela del 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, según las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento, por parte del Representante de COOMEVA E.P.S. del fallo de tutela adiado 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro de la acción de tutela radicada 2015-00001 promovida por LIGIA
ESTHER FERNANDEZ GRANADOS, según las motivaciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Representante de COOMEVA E.P.S. en esta ciudad, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Compúlsese copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías en esta ciudad, para lo de su cargo (fraude a resolución judicial).
CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, CONSÚLTESE con el superior jerárquico esta decisión en el efecto suspensivo.
QUINTO: Notifiquese esta decisión por el medio más expedito.” ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala integrada por los magistrados Everardo Armenta Alonso (ponente) y Luis Wilson Báez
Salcedo. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta El a quo reseñó los hechos como sigue: “1. Ligia Esther Fernández Granados, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, vida digna y al trabajo, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la referida autoridad, al desvincularla de nómina de la Rama Judicial y dejar de cancelarle el salario correspondiente o auxilio económico por enfermedad, junto con la seguridad social en salud.
2. Mediante sentencia adiada veintinueve (29) de enero de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió conceder la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ordenando a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora. Así mismo, se ordenó a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su
empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y finalmente se conminó a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que realice los aportes de seguridad social en término de Ligia Esther Fernández Granados, toda vez que en la actualidad se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo.
3. Posteriormente, Ligia Esther Fernández Granados presentó solicitud de aclaración de sentencia de la acción de tutela de la referencia en la que manifestó que el fallo de tutela ordenó el pago de las incapacidades a la EPS COOMEVA desde el momento en que se le desvinculó de nómina por parte de la Rama Judicial, Seccional Magdalena, no obstante en dicha sentencia no se mencionó el término en que se debe realizar el pago de las incapacidades, al igual que las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas a 31 de diciembre de
2014. Manifestó, que tampoco se indica cómo se realizará el pago de dichas incapacidades, es decir, no sabe si la Administración Judicial tiene que incluirla en nómina con la finalidad de que se expidan los desprendibles correspondientes de pago, y ellos harían el recobro a la EPS, toda vez que eso indica la Ley o si se tiene que dirigir directamente a la EPS, situación ésta que va en contradicción República de Colombia 3 Rama Judicial
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de la Ley antitrámites. Aclara que no tiene certeza, habida cuenta que no se expiden desprendibles de pago por parte de la Administración Judicial referente a cuanto se le paga en salud y pensión.
4. Mediante providencia del 9 de febrero de 2015, la Sala consideró, respecto de la petición de aclaración de sentencia elevada por la accionante referente “al término en que se debe realizar el pago de las incapacidades”, acceder a ello, se ordenó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 29 de enero de 2015 así: “TERCERO: Ordenar a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta”, en el sentido de que dicha orden será cumplida por COOMEVA E.P.S. dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela fechada 29 de enero de 2015, y hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la accionante, COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Santa Marta, es decir, a partir del mes de noviembre de 2014. En lo concerniente a “en qué término se debe realizar el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas al treinta y uno (31) de diciembre de 2014”, se rechazó por cuanto no se acreditó o cumplió con el segundo de los supuestos para su procedencia, esto es, que versen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, con la condición de que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Finalmente, en lo tocante a “cómo se realizará el pago de dichas incapacidades” no observó la Sala que hubiera lugar a dudas al respecto, sin embargo reiteró que, de una parte, la Administración Judicial deberá realizar, en tiempo, los aportes de seguridad social de la accionante y, de otra parte, que COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de incapacidades laborales, a partir del mes de noviembre de 2014, hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la actora.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela, la accionada-COOMEVA E.P.S.- impugnó lo decidido en el fallo adiado 29 de enero de 2015.
6. Por error involuntario, a través de oficio SEC-D1-0672 fechado 20 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corporación remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su República de Colombia 4
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta eventual revisión por lo que mediante oficio del 6 de marzo de 2015 el Secretario Judicial de esta Corporación solicitó la devolución del expediente aludido.
7. Recibido el expediente, por auto del 4 de mayo de 2015 se concedió la impugnación presentada por COOMEVA E.P.S., en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. La accionante propone incidente de desacato manifestando que COOMEVA E.P.S. ha hecho caso omiso a la orden judicial comoquiera que no ha dado cumplimiento al fallo, pese a los múltiples requerimientos verbales realizados en las instalaciones de la misma al personal de jurídica, vulnerando así su derecho fundamental al mínimo vital, pues ya son 150 días de incapacidad sin cancelar.” Mediante auto del 6 de mayo de 2015, el a quo ordenó dar inicio al trámite incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, concediéndose el término de 3 días a COOMEVA E.P.S. para que procediera a presentar las observaciones sobre el escrito con el que se solicitó el incidente y procediera a aportar y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer durante el mismo; asimismo, se dispuso incorporar el cuaderno de copia contentivo de la acción de tutela radicada 2015-00001, siendo la actora la señora LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección de Administración Judicial,
Seccional Magdalena (fl. 25, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS La doctora Margarita Rosa López Estupiñan en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta indicó que ha venido dando cumplimiento a la orden judicial proferida en el fallo de tutela materia de incidente, por cuanto ha venido efectuando los aportes de seguridad social hasta la fecha. Aportando para dichos efectos la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano, en la que constan los pagos aludidos en su escrito, así como las planillas de certificación de aportes realizados a la señora Ligia Esther Fernández Granados, (fls. 30 a 37, c.o.). Por su parte la doctora Sabrina Van-Leenden Granados, en calidad de apoderada judicial de COOMEVA E.P.S., señaló que en la actualidad se encuentra activa la afiliación de la señora LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS, y en consecuencia puede obtener los servicios en salud por parte de dicha institución República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta Refirió que la afiliación de la actora es cotizante dependiente de la DIRECCION SECCIONAL RAMA JUDICIAL, con contrato vigente desde el 6 de enero de 2009 hasta la fecha, aportada copia impresa del pantallazo extraído de la base de datos adjunto.
Adujó además, que conforme al origen de las incapacidades transcritas por la usuaria y registradas en el sistema; presentan la novedad de ACCIDENTE DE TRABAJO, el pago corresponde a la ARL y no a la EPS, ya que esta asumió las incapacidades generadas hasta el día 180. Agregó que la orden de tutela dispuso que COOMEVA EPS remitiera a la ARL SURA la documentación relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con la historia clínica de la accionante, a fin de continuar con el trámite de su competencia y determinar el derecho que le asiste a la actora, lo cual cumplió aportando como sustento la impresión de los pantallazos de las guías recibidas por la ARL SURA, (fls. 39 y 44, c.o.). PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante decisión del 20 de mayo de 2015, declaró que la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no había incumplido el fallo de tutela emitido por la misma sala el 29 de enero de 2015, pero en lo que respecta al representante legal de COOMEVA E.P.S. indicó que el mismo no había acatado la orden judicial y en consecuencia procedió a sancionarlo con multa indicándole que era sin perjuicio de las acciones penales que se adelanten al respecto y compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la acción penal por posible fraude a resolución judicial, todo ello conforme a lo ya plasmando al inicio de esta providencia. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: De acuerdo con lo probado en este asunto, se tiene que la Dirección Seccional de
Administración Judicial ha venido cancelando los aportes de seguridad social correspondiente a salud y pensión de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y de enero, febrero, marzo y abril de 2015, prueba de ello es la certificación expedida por Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, junto con los certificados de aportes obrantes a folio 32-37 del incidente de República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta desacato en referencia, en los cuales se relacionan la fecha de pago, el tipo (AFP, EPS, ARPCCF, SENA, ICBF, ESAP, MINISTERIO), el código, la administradora (COLPENSIONES, COOMEVA E.P.S., COLMENA , CCF DEL MAGDALENA, SENA, ICBF, ESAP, MINISTERIO), periodo de pensión y salud, los días, las novedades, el IBC, la tarifa y la cotización, relacionándose en ellos los meses referidos. Así pues, es claro para la Sala, que las gestiones adelantadas por la Entidad demandada -Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martavan acorde con lo dispuesto en el numeral 4o de la parte resolutiva del fallo de tutela objeto de estudio, pues de acuerdo al material probatorio allegado por la misma, se vislumbra que efectivamente la accionada ha cancelado los aportes de seguridad
social en salud y pensión. Respecto de la orden impartida en el numeral 2°, esto es, que COOMEVA E.P.S., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora, se tiene que la accionada mencionó en su escrito haber remitido dicha información y para sustentar ello aportó pantallazo donde se refleja una constancia de la empresa de mensajería “ENVÍA” con fecha 25 de octubre de 2014, donde aparece como remitente COOMEVA E.P.S. - MEDICINA LABORALy destinatario ARL COLMENA, Barranquilla, Atlántico, no obstante ello no prueba la entrega de dicha documentación, en primer lugar porque en la constancia de envío no se relaciona el tipo de documentación objeto de remisión, no se aporta la documentación que supuestamente se envió, y en segundo lugar por la fecha que contiene la constancia de envío, la cual es anterior al fallo de tutela en comento. Frente a este último punto, resalta la Sala que en el trámite de tutela radicado 201500001 no se acreditó que el concepto médico se hubiere enviado a la ARL antes del día 150 de incapacidad, pues en el oficio fechado 23 de febrero de 2013, emitido por COOMEVA EPS y dirigido a COLMENA ARL, en virtud del cual hace la remisión del
paciente, no existe constancia de recibido o prueba que acredite el recibido por parte de la ARL en la fecha indicada, aunado a ello que la ARL manifestó que la accionante se encontraba desvinculada desde el año 2008 y que no existe desde dicho año incapacidades radicadas. Por lo anterior, la constancia de envío con fecha anterior al fallo de tutela adjunta a la contestación de COOMEVA E.P.S. no acredita el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela adiado 29 de enero de 2015, parte resolutiva numeral 2o. De otra parte, se vislumbra que COOMEVA E.P.S. no ha intentado cumplir con lo ordenado por la Sala en la tutela plurimencionada, en el sentido de que no ha asumido el pago de las incapacidades laborales en los términos establecidos en el fallo de tutela y en el auto aclaratorio, esto es, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, y a partir del mes de noviembre de 2014, no propendió por garantizar el cumplimiento de la orden en ese sentido, ni ha desplegado actuaciones tendientes a ordenar y/o efectuar dicho pago, pues obsérvese que en su escrito de contestación afirma que en el asunto en estudio el pago de las incapacidades le corresponde a la ARL y no a la E.P.S. comoquiera que la novedad que presenta el sistema es de accidente de trabajo, siendo que la sentencia de tutela dirimió ese asunto imponiendo el pago a cargo de COOMEVA E.P.S. en los términos ya expuestos. Deviene notorio advertir que dentro del plenario no se evidencia prueba alguna por
parte de COOMEVA E.P.S. que acredite que se haya remitido la documentación relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta de la accionante, así como tampoco existe prueba que demuestre que se autorizó o se procedió al pago de las incapacidades generadas a nombre de LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS, en los términos expuestos en la sentencia de tutela y en el auto aclaratorio de la misma. Teniendo en cuenta que COOMEVA E.P.S. no cumplió con la orden dispuesta en la sentencia de tutela adiada 29 de enero de 2015, numerales 2o y 3o, teniendo la obligación de hacerlo, ni desplegó actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo aludido, pues no se demostró la remisión de la documentación ordenada, aunado a ello que la entidad se niega a efectuar el pago de incapacidades ordenadas, pues en su sentir dicha obligación le corresponde a la ARL y no a la E.P.S, sin tener en cuenta la orden dada, se vislumbra claramente que la accionada -COOMEVA E.P.S.- desacató la orden expuesta en los numerales 2o y 3o de la parte resolutiva del fallo de tutela fechado 29 de enero de 2015, aclarado por auto del 9 de febrero de 2015.
Por tales razones, se encuentran configurados los presupuestos: (i) objetivos (incumplimiento de la decisión) y (ii) subjetivo (conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no cumplir) necesarios para imponer una sanción por desacato. Se impondrá multa por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en vista de que la E.P.S. COOMEVA no se le ha visto siquiera intención de cumplir la orden de tutela, y en sus explicaciones tratan de trasladar el deber de cumplirla a la ARL SURA, a quien no se le ha remitido siquiera el concepto de rehabilitación favorable junto con la historia clínica de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho
mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior
que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada3 y emana de los poderes disciplinarios del juez
constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida4, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado5; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o 3 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 4 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 5 Ibídem. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 470011102000201500001 02 ID Incidente de desacato en consulta la consulta6, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada7; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato8, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento9; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva
protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas10; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”11. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”12. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha13, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la
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