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CSDJ - F47001110200020150000103ADJUNTA20151021121959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150000103ADJUNTA20151021121959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201500001 03 T Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 4 de septiembre de 2015, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo solicitado por la ciudadana LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, en nombre propio, en contra de la Dirección de Administración Judicial-Seccional del Magdalena.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, el 15 de enero de 2015, por medio de la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, y al trabajo, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que en los años anteriores tuvo un accidente de trabajo el cual fue comunicado a su jefe inmediato y a la administración de justicia con la finalidad de que se le comunicara a la ARL SURA mencionó, que actualmente se encuentra incapacitada por accidente de origen laboral y las cuales han sido debidamente

reportadas y debidamente reportadas a la administración de justicia y debidamente certificadas por la misma ARL SURA, entidad que calificó su discapacidad por un 20%, y que está en reparación con operaciones de alto riesgo próximas a programarse y a realizar de acuerdo a los especialistas de la EPS. 1 Sala integrada por los magistrados Everardo Armenta Alonso (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. . República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Indicó que en el mes de octubre de 2014, recibió el salario mensual por parte de su empleador como es lo establecido por la Ley, y por ende a pesar del paro judicial esperó el pago correspondiente al mes de noviembre, enterándose por los empleados en pagaduría de la administración de justicia, Seccional Magdalena, que fue retirada de nómina a partir de ese mes y que tal situación persistiría, según información verbal porque poseía una incapacidad mayor a 180 días. Manifestó que dicha información nunca le fue notificada mediante acto administrativo debidamente motivado, es decir, tal decisión la considera arbitraria, creando de esta manera discriminación laboral hacia ella su condición de discapacidad. Arguyó la actora, que al no conocer los motivos de su desvinculación de la nómina, presentó derecho de petición el 3 de diciembre de 2014 ante la Dirección de Administración Judicial Seccional Magdalena, con la finalidad que se vinculara

nuevamente en nómina y así lograra recibir el salario correspondiente, así mismo que como consecuencia de lo anterior se cancelara la seguridad social, debido a que se encuentra en trámite de recuperación con múltiples médicos especialistas. Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2014, recibió respuesta de la Dirección de Administración Judicial Seccional Magdalena, donde le manifestaron que su desvinculación de la nómina era por tener una incapacidad superior a los 180 días. El 8 de enero de 2015, no pudo ser atendida por el médico especialista que presta sus servicios a la E.P.S. COMEVA, y luego ocurrió lo mismo el 13 de ese mismo mes y año, porque a pesar de estar reconocido en la respuesta de la administración que se iba a pagar la seguridad social, no han cancelado lo respectivo al mes de noviembre, impidiéndole recibir adecuadamente su tratamiento. Finalmente señaló el 17 de enero de 2015, que tenía programada una cita médica en COMEVA a fin de valorarar y decir si continuaba incapacitada o no, sin República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela embargo, de persistir en mencionada situación de indiferencia con el pago de sus salarios que devengados es el único ingreso económico que posee, y con ocasión del retiró arbitrario de la Rama Judicial, por parte de la accionada, vive en condiciones poco dignas para un ser humano que se encuentra en un estado de discapacidad.

De igual forma reiteró que no existe Resolución alguna que le haya reconocido Pensión, a pesar de su discapacidad a la sala SIP de E.P.S. COOMEVA, a fin de gestionar órdenes de incapacidad. (v fls. 1 al 7)

2. Actuación procesal.

El 15 de enero de 2015 se realizó el reparto de la tutela presentada por la accionante Fernández Granados contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, en la cual asignaron Conjuez a efectos de conformar la Sala para el trámite de la presente tutela, atendiendo a la renuncia de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, y quedando como conjuez la doctora Jaqueline de la Rosa Mejía quien se posesionó en la misma fecha. El 20 de enero de 2015, se admitió la tutela y se negó la medida provisional invocada por la actora, además se ordenó vincular como terceros a la ARL SURA y a la EPS COMEVA, disponiéndose a notificar a las partes.

3. Intervención de las autoridades accionadas.

1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta La doctora Beatríz Elena Hoyos Portacio, en su condición de apoderada de la entidad en mención, se opuso las pretensiones de la accionante, y señaló que a través del oficio DESAJ14-02819 del 16 de diciembre de 2014, le fue comunicado y debidamente explicado a la patente constitucional las razones por las cuales se le suspendió el pago del auxilio económico de la enfermedad a partir del mes de noviembre de 2014, cancelándole la seguridad social desde el mes de noviembre.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Indicó no ser cierto que a la accionante no se le informó nada referente al porque no se le cancelaría el salario del mes de noviembre de 2014, señalando que la Ley establece como debe ser el pago del auxilio económico de enfermedad, procedencia a ser referencia a varios Decretos aplicables al caso de la señora Fernández Granados. Manifestó que el encargado de cancelar el auxilio de enfermedad, es la AFP a la cual se encuentra afiliada la actora y además que en lo referente al auxilio económico por enfermedad, si bien es cierto la administración judicial no tiene obligación alguna en el pago de tal prestación, también lo es que la entidad viene asumiendo su obligación del pago patronal de la seguridad social. Sostuvo que en lo referente a la adeudado del mes de noviembre de 2014 no han querido atender, indicando que la EPS no podía dejar de prestarle sus servicios, toda vez que la Corte Constitucional, ha reiterado y dejado en claro que esa Dirección está al día con la seguridad social de la señora FERNÁNDEZ GRANADOS, en el entendido que se le han cancelado los aportes hasta el mes de diciembre de 2014, razón por la cual la debería declarar improcedente, por cuanto la entidad ha actuado dentro del marco de legalidad, al efectuar el pago. (v fls 60 al 63).

COOMEVA E.PS: La doctora Karen Paola Robles Chaparro sostuvo que la actora se encuentra como retirada, pero no indica en el escrito la fecha desde la cual se encontraba en esa situación, solicitó se desvinculara la entidad que representa, alegando para tales efectos la falta de legitimidad por pasiva, al no ser la entidad prestadora de salud la que debe ser demandada por cuanto no existe afiliación vigente, indicando que se han realizado las valoraciones médicas y las remisiones a la ARL a la cual se encontraba suscrita la accionante. ( v fls 75 al 83).

ARL SURA República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Manifestó en su escrito de contestación, que efectivamente la accionante estuvo afiliada esa entidad con último registro a través del empleador de la Rama Judicial de fecha octubre de 2008 hasta el mes de diciembre del mismo año, registrándose en su sistema de información que la señora FERNÀNDEZ GRANADOS reportó accidente de trabajo de fecha 9 de febrero de 2004 y 12 de marzo de 2007. Señaló que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 16.09% con fecha de dictamen del 23 de marzo de 2008, acudiendo la paciente a solicitar sus servicios hasta el 23 de abril de 2008, evidenciándose que en su sistema no se encuentra radicación de incapacidades segundarias de la

accidentes de trabajo sufridos; además la ARL le brindó toda la atención en salud requerida derivada de su accionante de trabajo (v. 85 a 87). Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió conceder la tutela interpuesta por la señora LIGIA ESTHER FENANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante el cual ordenó notificar fallo a COOMEVA E.P.S. con el fin de que en el terminó de 48 horas remitiera a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con la historial clínico de la accionante, con el concepto de rehabilitación favorable. De igual manera le ordenó a COOMEVA E.P.S., que aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se defina el derecho a la patología presentada por la misma., deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, toda vez que en la actualidad se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo. Posteriormente la accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia de la acción de tutela, indicando que no obstante en dicha sentencia no se mencionó el término en que se debe realizar el pago de las incapacidades, al igual que las prestaciones sociales, las cuales le fueron causadas a 31 de diciembre de 2014, solicitando se le informe se le realizaría el pago de mencionadas incapacidades,

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela manifestando que no tenía claro si la Administración Judicial tenía que incluirla en la nómina con la finalidad de que expidan los desprendibles correspondientes de pago, y el cobro respectivos a la EPS. Mediante providencia del 9 de febrero de 2015, el Seccional del Magdalena Consideró, que de acuerdo la petición de aclaración presentada por la accionante, respecto al término en que se realizaría el pago de las incapacidades, ordenó aclarar el numeral TERCERO de mencionada providencia y solicitó a COOMEVA EPS que “en aras de salvaguardar los hechos deprecados por parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laboréales a partir del día siguiente en que se desvinculo a la accionante de nómina por parte de su empleador”.( sic) ( v fls 143 al 151). La accionada COOMEVA EPS impugnó dentro del terminó de ejecutoria la sentencia de tutela, mencionando que el fallo del 29 de enero de 2015, impugnación que se concedió mediante auto del 4 de mayo de 2015, y donde se ordenó remitir mencionado proceso al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Mediante proveído del 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura, decretó nulidad de todo lo actuado desde el 20 de enero de 2015, a efectos de que se vincularan las entidades que tienen relación directa con cada uno de los derechos de los cuales se solicitó el amparó en este trámite. ( v. fls 4 al 17 anexo incidente de desacato 02). Por lo anterior, mediante auto del 21 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar la providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta, vinculada a la ARL SURA, a COOMEVA EPS, a la ARL COLMENA y a la AFP COLPENSIONES, a la cual se encuentra vinculada la accionante. INTERVENCÓN DE LA PARTE ACCIONADAdespués de que se declaró nulidad. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela -Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta El doctor CAMILO GUZMÁN CANDANOZA NORIEGA apoderado de la Dirección de Administración Judicial, mediante oficio radicado el 7 de agosto de 2014, indicó que mediante oficio No DESAJ14 del 16 de diciembre de la misma anualidad, le comunicaron a la accionante las razones por las cuales se le suspendió el pago del auxilio económico de la enfermedad a partir del mes de noviembre de 2014 y que el pago de la seguridad patronal desde el mismo mes y año.

Manifestó que en lo que tiene relación con el pago del auxilio de enfermad de origen común hasta los 180 días continuos, el pago de auxilio económico le correspondería a la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador y por ultimó indicó que el auxilio económico por enfermedad es de la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre vinculado el mismo. Por lo que manifestó que la administración judicial no tiene obligación alguna en el pago de mencionada prestación, por las razones antes expuestas solicitó se negara la tutela interpuesta por la accionante toda vez que es improcedente. ( v fls 196 a 200).

- COOMEVA E.P.S.

Manifestó en su escrito de defensa que la accionante se encuentra suspendida, por lo que no tiene acceso a los servicios, toda vez que se encuentra en mora en los pagos de aportes, por lo que solicitó se desvincule a la entidad, alegando la falta de legitimidad en la causa por pasiva al no ser la entidad prestadora servicios de salud la que debe ser demandada. Señalando que COOMEVA EPS en su momento lo que procedió a realizar fue la calificación de evento secuela del accidente de trabajo en la primera oportunidad. - ARL SURA República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Indicó en su escrito de contestación que la accionante sí estuvo afiliada a la ARL SURA, donde tiene como último registro de empleador a la Rama Judicial

y donde registra como ultima afiliación desde el 25 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2008 y que registra como información que el accidente de trabajo de fechas 9 de febrero de 2004 y 12 de marzo de 2007, de la misma manera informa en el escrito que la accionada para esa época fue calificada con una pérdida de calificación del 16.09% con fecha de dictamen del 23 de marzo de 2008 y que la paciente solicitó los servicios de la ARL SURA, hasta el 24 de abril del mismo año, de igual manera aclara que en la base de datos no se evidencio la radicación de incapacidades secundarias. - ARL COLMENA La presente entidad accionada en su escrito, señaló que de conformidad con los registros de la compañía la señora LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS no se encuentra afiliada a Colseguros, estuvo en calidad de trabajadora de la Dirección de Administración Judicial desde enero 31 de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015. Indicó que dentro de los registros de la Administradora de Riesgos Laborales se evidenció que a nombre de la señora Fernández Granados, solo fue reportado el evento que le ocurrió el 28 de abril de 2009, afirmando que según los registros del caso Colmena Seguros le autorizó a la accionante la atención en urgencias el día 28 de abril de 2009, así como los medicamentos ordenados el 6 de mayo de la misma anualidad, indicando que después de esta fecha la accionante no volvió a solicita atenciones médicas. Manifestó que teniendo en cuenta que la accionante presentó el accidente en el

año 2004. En consecuencia, es claro que en la fecha la señora Fernández presentó el accidente de octubre de 2004 y para mencionada fecha la señora no se encontraba afiliada a Colmena Seguros, teniendo en cuenta que su afiliación con esa administradora de riesgos profesionales, inició entre enero 31 de 2009. Aclarando que para el citado accidente se encontraba afiliada en la

ARL SURA.

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4. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído del 4 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital, salud, vida digna y al trabajo deprecado por la accionante al considerar que presentó un accidente de trabajo en octubre de 2004, en consecuencia es claro que para esa fecha la accionante no se encontraba afiliada a Colmena Seguros, teniendo en cuenta que su afiliación con esta Administradora de Riesgos Profesionales inicio el 31 de enero del año 2009 y para esa fecha la accionante se encontraba afiliada a SURA ARL. Respecto a un registro de Colmena el 23 de febrero de 2013 Coomeva EPS remitió concepto de rehabilitación, mediante el cual informa que la señora Fernández tiene 150 días de incapacidad, las cuales no fueron reportados ni

manejados por Colmena; el 20 de marzo de la misma anualidad la administradora de Riesgos Laborales le informo a la EPS Coomeva, que en la ARL no fueron radicados las incapacidades, por lo que solicitó a la EPS remitir las mismas con su respectiva historia clínica, a fin de realizar la correspondiente evaluación Respecto a la definición de dicha situación y en consecuencia de una manera “evasiva y desobligada”, vulneró los derechos fundamentales que se procedieron a amparar, ya que conforme los hechos de la acción la señora Ligia Esther Fernández Granados, solo cuenta para su subsistencia y la de su familia con los recursos de dichas sumas dinerarias por el pago de las incapacidades. Resaltó que la ARL Colmena manifestó que el concepto fue enviado a la ARL antes del día 150 de la incapacidad, se denota que con el respectivo concepto la EPS no remitió la certificaciones de incapacidad ni la historia clínica pertinente, a fin de que esta realizara la evaluación y trámite correspondiente, lo cual ocurrió por no haber radicado dichas incapacidades. Por lo anterior se el a quo resolvió “ CONCEDER la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Administración Judicial de Santa Marta, entidad que realizó el pago de las

incapacidades hasta el mes de octubre del 2014, por cuanto en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora y hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma COOMEVA EPS, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente de la desvinculación por parte su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Martha, es decir del mes de noviembre de 2014 Por lo anterior, ordeno a COOMEVA E.P.S., que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído remitida a la ARL correspondiente a la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable junto con las certificaciones de incapacidad con su respectiva historia clínica, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que se le asiste a la actora. De igual forma ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Martha, a fin de que realice los aportes de Seguridad Social el término, a favor de la accionante, toda vez que se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo”. (sic).

5. Impugnación.

Una vez notificado el fallo de tutela en mención, la representante legal de la EPS COOMEVA, solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionada, junto con las autorizaciones medicas; señalando que conforme a lo solicitado y según lo

observado en el sistema respecto a la atención a la accionada, determinando que en las últimas fechas en las que fue atendida la accionada, señalando que el 19 de agosto de 2015, la paciente presentaba dolor de columna y dolor en uno de sus brazos, anexando informes en los cuales consta las últimas citas asignadas a la accionante y pagos realizados por la EPS; alegando la falta de legitimidad en la causa por pasiva al no ser la entidad prestadora servicios de salud la que debe ser demandada. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Solicitó que se desvincule a COOMEVA EPS de presente asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido en acción de tutela, van encaminadas únicamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta, toda vez que es la entidad la llamada a responder por los derechos fundamentales que le fueron violados a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de

derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental amparado, en relación al derecho a la vida digna y mínimo vital, respecto al no pago de la incapacidad que superó los 180 días, determinar si es ella la que tiene a cargo las mismas y se han agotado los trámites para acceder a dicho derecho República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela Antes de entrar a determinar si la entidad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es el pago de una incapacidad temporal que prima facie fue

determinada por la ARL SURA como de origen común, la cual fue impugnada en reposición y apelación por la por la actora para que se determinara que es fruto de un accidente laboral. Asimismo de lo obrante en el expediente se tiene que los primeros 180 días fueron sufragados por la EPS COOMEVA, entidad que ha venido prestando los servicios asistenciales, pero como la incapacidad superó el termino máximo a que se encuentra obligada a pagar la prestación económica, procedió a remitir el concepto a la ARL COLMENA envió que se hizo sin las incapacidades e historias clínicas pertinentes con concepto de rehabilitación con pronóstico FAVORABLE, por lo cual procedieron a remitir el mismo a la ARL SURA, para que procediera a realizar los trámites respectivos. Conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2º numeral 4º, la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral es la competente para conocer de la controversia puesta de presente la señora LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, en el presente trámite tutelar, en donde existe un mecanismo idóneo y eficaz para el logro de lo aquí pretendido, y en dicho sentido no se superaría el mencionado test, no obstante lo anterior es necesario que el juez constitucional examine si se está en presencia de un perjuicio irremediable conforme a hechos que deben haber sido expuestos en el escrito inicial de tutela y que en efecto deban ser amparados como mecanismo transitorio. El concepto de incapacidad temporal se encuentra definido por el artículo 2o de la Ley 776

de 2002, donde la describe como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201500001 03 T Impugnación tutela lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. En cuanto la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional en sentencia T-333 de 2013, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: "Frente al caso de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues,

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