CSDJ - F4700111020002015000010520160928143148-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002015000010520160928143148-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 470011102001201500001 05 Aprobado según Acta N° 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colgiatura a conocer en grado jurisdiccional de conslta la providencia calendada el 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en donde se decidió declarar el incumplimiento de la orden de tutela adiado del 4 de septiembre de 2015 por parte de COOMEVA EPS e impuso como sanciòn a la representante legal de esa entidad en la ciudad de Barranquilla, señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura; de igual forma declaro que no se incurrió en desacato por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. ANTECEDENTES El a quo reseñó los hechos como sigue: “1. Ligia Esther Fernández Granados, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo
vital, salud, vida digna y al trabajo, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la referida autoridad, al desvincularla de nómina de la Rama 1 Sala integrada por los magistrados Everardo Armenta Alonso (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID Judicial y dejar de cancelarle el salario correspondiente o auxilio económico por enfermedad, junto con la seguridad social en salud.
2. Mediante sentencia adiada veintinueve (29) de enero de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió conceder la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ordenando a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora. Así mismo, se ordenó a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al
origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y finalmente se conminó a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que realice los aportes de seguridad social en término de Ligia Esther Fernández Granados, toda vez que en la actualidad se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo.
3. Posteriormente, Ligia Esther Fernández Granados presentó solicitud de aclaración de sentencia de la acción de tutela de la referencia en la que manifestó que el fallo de tutela ordenó el pago de las incapacidades a la EPS COOMEVA desde el momento en que se le desvinculó de nómina por parte de la Rama Judicial, Seccional Magdalena, no obstante en dicha sentencia no se mencionó el término en que se debe realizar el pago de las incapacidades, al igual que las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas a 31 de diciembre de 2014.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID Manifestó, que tampoco se indica cómo se realizará el pago de dichas incapacidades, es decir, no sabe si la Administración Judicial tiene que incluirla
en nómina con la finalidad de que se expidan los desprendibles correspondientes de pago, y ellos harían el recobro a la EPS, toda vez que eso indica la Ley o si se tiene que dirigir directamente a la EPS, situación ésta que va en contradicción de la Ley antitrámites. Aclara que no tiene certeza, habida cuenta que no se expiden desprendibles de pago por parte de la Administración Judicial referente a cuanto se le paga en salud y pensión.
4. Mediante providencia del 9 de febrero de 2015, la Sala consideró, respecto de la petición de aclaración de sentencia elevada por la accionante referente “al término en que se debe realizar el pago de las incapacidades”, acceder a ello, se ordenó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 29 de enero de 2015 así: “TERCERO: Ordenar a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta”, en el sentido de que dicha orden será cumplida por COOMEVA E.P.S. dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela fechada 29 de enero de 2015, y hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la
accionante, COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, es decir, a partir del mes de noviembre de 2014. En lo concerniente a “en qué término se debe realizar el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas al treinta y uno (31) de diciembre de 2014”, se rechazó por cuanto no se acreditó o cumplió con el segundo de los supuestos para su procedencia, esto es, que versen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, con República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID la condición de que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Finalmente, en lo tocante a “cómo se realizará el pago de dichas incapacidades” no observó la Sala que hubiera lugar a dudas al respecto, sin embargo reiteró que, de una parte, la Administración Judicial deberá realizar, en tiempo, los aportes de seguridad social de la accionante y, de otra parte, que COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de incapacidades laborales, a partir del mes de noviembre de 2014, hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la
actora.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela, la accionadaCOOMEVA E.P.S.- impugnó lo decidido en el fallo adiado 29 de enero de 2015.
6. Por error involuntario, a través de oficio SEC-D1-0672 fechado 20 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Corporación remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión por lo que mediante oficio del 6 de marzo de 2015 el Secretario Judicial de esta Corporación solicitó la devolución del expediente aludido.
7. Recibido el expediente, por auto del 4 de mayo de 2015 se concedió la impugnación presentada por COOMEVA E.P.S., en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. Devuelto el expediente por el Superior funcional con declaratoria de nulidad de lo actuado, se admite nuevamente la acción de tutela el 21 de agosto de 2015, esta vez vinculando a la ARL SURA, COOMEVA E.P.S., ARL COLMENA y a la AFP COLPENSIONES (prosperar) a la cual se encontraba vinculada la accionante. El 4 de septiembre de 2015 se profirió sentencia de tutela en la cual se resolvió: (i) conceder la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, (ii) ordenar a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia remita a la
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID ARL correspondiente la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable junto con las certificaciones de incapacidad con su respectiva historia clínica, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora, (iii) ordenar a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esto es a partir del mes de noviembre de 2014, (iv) conminar a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que realice los aportes de seguridad social en término de Ligia Esther Fernández Granados, toda vez que se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo.
9. En virtud de la impugnación propuesta por COOMEVA E.P.S., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través e proveído del 21 de octubre de 2015 confirmó el fallo emanado por esa
Corporación.
10. Se acota, que a propósito del incidente de desacato que presentare la parte actora puesto en conocimiento del Magistrado sustanciador el 6 de mayo de 2015, se declaró a través de auto del 20 de mayo de 2015 el incumplimiento por parte del representante de COOMEVA E.P.S. del fallo de tutela adiado 29 de enero de 2015. Con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, el 15 de julio de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó la providencia consultada toda vez que el fallo de tutela que sirvió de sustento para promover el incidente de desacato había desaparecido del mundo jurídico por la nulidad ordenada ya referida, en consecuencia por sustracción de materia no resultaba posible exigir su cumplimiento.
11. Nuevamente la accionante propone incidente de desacato manifestando que COOMEVA E.P.S. ha hecho caso omiso a la orden judicial comoquiera que no ha dado cumplimiento al fallo, pese a los múltiples requerimientos verbales
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID realizados en las instalaciones de la misma al personal de jurídica, vulnerando así su derecho fundamental al mínimo vital, pues ya son 365 días de incapacidad sin cancelar.
12. El 2 de diciembre de 2015 se resolvió el incidente de desacato, declarándose
el incumplimiento por parte del Representante Legal de Coomeva E.P.S. al fallo de tutela adiado 4 de septiembre de 2015, proferido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. El 3 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decreta nulidad de la actuación, por lo que el 8 de marzo de 2016 se dispuso el trámite incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el Superior.
13. Encontrándose en trámite el incidente de desacato, Ligia ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS presenta memorial a través del cual desiste del incidente de desacato habida cuenta que COOMEVA E.P.S. había dado cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia solicita el cierre y archivo del incidente. El 12 de mayo de 2016 se acepta el desistimiento presentado y ordena el archivo del expediente.
14El 14 de junio de 2016 se presenta nuevamente incidente de desacato manifestando que COOMEVA EPS ha hecho caso omiso a la resolución judicial precisando que son 75 días de incapacidad sin cancelar y que aún no tiene definido su derecho en relación al origen y secuelas de las múltiples patologías que presenta” ACTUACIÓN PROCESAL - El 24 de junio de 2016, pasó al despacho el escrito de incidente de desacato y por auto del 27 de junio de 2016 se dispuso dar trámite incidental al pedimento de la actora, ordenando las respectivas notificaciones personales de los representantes legales de las entidades accionadas a través de autoridad judicial
comisionada. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID - Por auto adiado del 5 de julio de 2016 se dispuso librar despacho comisorio para notificar personalmente a la Representante Legal de COOMEVA E.P.S.; del mismo modo, por proveído del 11 de julio de 2016 se dispuso establecer contacto con la Sala Jurisdiccional Homologa comisionadas a efectos de establecer si se surtieron las notificaciones personales de los representantes legales de las entidades accionadas y oficiar a las mismas con el fin que remitieran las observaciones referentes a los argumentos del incidente incoado por la señora FERNÉNDEZ GRANADOS, recibiéndose el 31 de agosto y 5 de septiembre de la misma anualidad los respectivos despachos comisorios y una reiteración de data 6 de septiembre de 2016 de parte de la accionante frente al incumplimiento de la acción de tutela. (v. fls. 9, 10, 79 a 99 y 115) INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS - La doctora Margarita Rosa López Estupiñan en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante escrito del 5 de julio de 2016, indicó que ha venido dando cumplimiento a la orden judicial proferida en el fallo de tutela materia de incidente, por cuanto ha efectuado los aportes de seguridad social hasta la fecha.
Aportando para dichos efectos la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano, en la que constan los pagos aludidos en su escrito, así como las planillas de certificación de aportes realizados a la señora Ligia Esther Fernández Granados. Las demás partes a las que se le envió comunicación para efectuar la notificación del inicio del incidente de desacato no dieron respuesta alguna. (v. fls. 30 a 34) - Por su parte, la Representante Legal de COOMEVA EPS S.A., en escrito del 18 de julio de 2016, solicitó se procediera al cierre y archivo del incidente de desacato por hecho superado, atendiendo que fue generado y pagado el cheque correspondiente a los valores adeudados por esa entidad a la accionante, el cual se encuentra firmado de conformidad, anexando la pantalla de egreso, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID considerando que es suficiente prueba para que se evidencie el cumplimiento al fallo de tutela. (v. fls. 70 a 73) PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante decisión del 6 de septiembre de 2016, declaró que la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no había incumplido el fallo de tutela emitido por la misma Sala el 4 de septiembre de 2015,
pero en lo que respecta a la representante legal de COOMEVA E.P.S. indicó que el mismo no había acatado la orden judicial y en consecuencia procedió a sancionarlo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensales vigentes, indicándole que era sin perjuicio de las acciones penales que se adelanten al respecto y compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la acción penal por posible fraude a resolución judicial, todo ello conforme a lo ya plasmando al inicio de esta providencia. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: De acuerdo con lo probado en este asunto, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido cancelando los aportes de seguridad social correspondiente a salud y pensión de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y de enero, febrero, marzo, abril, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, prueba de ello son las certificaciones de aportes obrantes en el incidente de desacato de la referencia, en los cuales se relacionan el periodo de pago de salud y pensión. Así pues, es claro para la Sala, que las gestiones adelantadas por la Entidad demandada -Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martavan acorde con lo dispuesto en el numeral 4o de la parte resolutiva del fallo de tutela objeto de estudio, pues de acuerdo al material probatorio allegado por la misma, se vislumbra que efectivamente la accionada ha cancelado los aportes de seguridad social en salud y pensión.
Respecto de la orden impartida en el numeral 2° y 3º, esto es, que COOMEVA E.P.S., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID que le asiste a la actora, y que en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, <rama Judicial,, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esto es a partir del mes de noviembre de 2014, se tiene que la accionada rindió informe manifestando que fue generado y pagado el cheque correspondiente a los valores adeudados por COOMEVA E.P.S. a la accionante, por lo que solicita se declare el hecho superado. (…) No obstante ello, al revisar los soportes de la respuesta suministrada en él no se detallan las incapacidades canceladas relacionándose sus respectivos
periodos, solamente se allega comprobante de pago NO. 066311 el cual se torna borroso… La entidad accioanda no demuestra el pago total de las incapacidades generadas a nombre de LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, aunque hace alusión al cumplimiento del fallo de tutela, no se encuentra demostrada tal situación ni desvirtúa lo dicho en el memorial que propició este trámite incidental… Por tales razones, se encuentran configurados los presupuestos: (i) objetivos (incumplimiento de la decisión) y (ii) subjetivo (conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no cumplir) necesarios para imponer una sanción por desacato. Se impondrá multa por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en vista de que la E.P.S. COOMEVA, a la fecha no ha cumplido de manera total el fallo mencionado, interrumpiendo el pago de las incapacidades de manera constante, además adeudándose incapacidades generadas para el año 2014, 2015 y 2016….” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Superioridad el 16 de septiembre de 2016, las mismas fueron repartidas en debida forma correspondiéndole su conocimiento a quien ahora funge como ponente, quien mediante auto del 20 de la misma calenda, decretó como prueba de oficio para efectos de esclarecer los hechos materia de análisis y de esta forma emitir una decisión conforme a derecho, se solicitara a la Representante Legal de COOMEVA EPS S.A. – REGIONAL CARIBE, doctora ROSA AMELIA CAVIEDES ROMERO, procediera a rendir informe detallado de las incapacidades efectivamente canceladas a la accionante
LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, en razón del fallo de tutela emitido el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID 29 de enero de 2015, atendiendo que en la contestación allegada al plenario el 18 de julio de 2016, no se puede establecer los periodos pagados, para lo cual se le concedió el término de 2 horas. (v. fl. 5 cuaderno segunda instancia) Conforme lo precedente y de acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 8, se tiene que se trató por todos los medios de contactar a la Representante Legal de la accionada a los números de teléfono por ella indicado, requiriéndola finalmente al correo electrónico que se encuentra a folio 69 del plenario, enviado a las 2:44 pm, sin que a la hora de las 5:00 pm., se hubiera dado cumplimiento al requerimiento. (v. fl.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos:
“4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201500001 05 ID sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de
defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato
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