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CSDJ - F4700111020002015000010620180219150605-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002015000010620180219150605-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 470011102000201500001 06 Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha Asunto. Incidente de Desacato ASUNTO A TRATAR Seria del caso, proceder esta Colegiatura a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia calendada el 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en donde se decidió declarar el incumplimiento por parte de COOMEVA EPS, del fallo de tutela adiado del 4 de septiembre de 2015, que impuso como sanción a la representante legal de esa entidad DIANA MARCELA VILLOTA, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura; de igual forma declaró que no se incurrió en desacato por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el debido proceso. ANTECEDENTES La señora Ligia Esther Fernández Granados, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, vida

digna y al trabajo, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la referida autoridad, al desvincularla de nómina de la Rama Judicial y dejar de cancelarle el salario correspondiente o auxilio económico por enfermedad, junto con la seguridad social en salud. 1 Sala integrada por los magistrados Henry Cabezas Díaz (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió conceder la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ordenando a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora. Así mismo, se ordenó a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le

defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y finalmente se conminó a esta para de que realizara los aportes de seguridad social en término de la accionante, toda vez que en la actualidad se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo. La señora Fernández Granados presentó solicitud de aclaración de sentencia de la acción de tutela referida, en la que manifestó que el fallo ordenó el pago de las incapacidades a la EPS COOMEVA desde el momento en que se le desvinculó de nómina por parte de la Rama Judicial, Seccional Magdalena, no obstante, en dicha sentencia no se mencionó el término en que se debía realizar el pago de las incapacidades, al igual que las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas a 31 de diciembre de 2014. Manifestó, que tampoco se indica cómo se realizará el pago de dichas incapacidades, es decir, no sabe si la Administración Judicial tiene que incluirla en nómina con la finalidad de que se expidan los desprendibles correspondientes de pago, y ellos harían el recobro a la EPS, toda vez que eso indica la norma o si se tiene que dirigir directamente a la EPS, situación ésta que va en contradicción de 2

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato la Ley antitrámites. Aclara que no tiene certeza, habida cuenta que no se expiden desprendibles de pago por parte de la Administración Judicial referente a cuanto se le paga en salud y pensión.

Mediante providencia del 9 de febrero de 20152, la Sala consideró, respecto de la petición de aclaración de sentencia elevada por la accionante que “al término en que se debe realizar el pago de las incapacidades”, acceder a ello, se ordenó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 29 de enero de 2015 así: “TERCERO: Ordenar a COOMEVA EPS que, en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta”, en el sentido de que dicha orden será cumplida por COOMEVA E.P.S. dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela fechada 29 de enero de 2015, y

hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la accionante, COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, es decir, a partir del mes de noviembre de 2014. En lo concerniente a “en qué término se debe realizar el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías que fueron causadas al treinta y uno (31) de diciembre de 2014”, se rechazó por cuanto no se acreditó o cumplió con el segundo de los supuestos para su procedencia, esto es, que versen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, con la condición de que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Finalmente, en lo concerniente a “cómo se realizará el pago de dichas incapacidades” no observó la Sala que hubiera lugar a dudas al respecto, sin embargo reiteró que, de una parte, la Administración Judicial deberá realizar, en tiempo, los 2 Folios 143 – 152 c. c. # 1 3

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato aportes de seguridad social de la accionante y, de otra parte, que COOMEVA E.P.S. deberá asumir el pago de incapacidades laborales, a partir del mes de

noviembre de 2014, hasta tanto no se le defina el derecho que le asiste a la actora.3 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela, la accionadaCOOMEVA E.P.S.- impugnó lo decidido en el fallo adiado 29 de enero de 2015, concediéndose la impugnación presentada por COOMEVA E.P.S. por auto del 4 de mayo de 20154, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Devuelto el expediente por el Superior funcional con declaratoria de nulidad de lo actuado, se admite nuevamente la acción de tutela el 21 de agosto de 2015, esta vez vinculando a la ARL SURA, COOMEVA E.P.S., ARL COLMENA y a la AFP COLPENSIONES (PROSPERAR) a la cual se encontraba vinculada la accionante y el 4 de septiembre de 20155 se profirió sentencia de tutela en la cual se resolvió: (i) conceder la tutela interpuesta por LIGIA ESTHER FERNANDEZ GRANADOS contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, (ii) ordenar a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia remita a la ARL correspondiente la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable junto con las certificaciones de incapacidad con su respectiva historia clínica, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora, (iii) ordenar a COOMEVA EPS que,

en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esto es a partir del mes de noviembre de 2014, (iv) conminar a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a fin de que realice los aportes de seguridad social en término de Ligia Esther Fernández Granados, toda vez que se siguen expidiendo incapacidades laborales a su nombre por accidente de trabajo”. (Sic) 3 4 Folio 166 c.o. 5 Folios 182 – 208 c.o. 4

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato En atención a la impugnación propuesta por COOMEVA E.P.S., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de proveído del 21 de octubre de 20156 confirmó el fallo emanado por esa Corporación.

En virtud del incidente de desacato presentado por la parte actora puesto en conocimiento del Magistrado sustanciador el 6 de mayo de 2015, se declaró a través de auto del 20 de mayo de

2015 el incumplimiento por parte del representante de COOMEVA E.P.S. del fallo de tutela adiado 29 de enero de 2015. Con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, el 15 de julio de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocó la providencia consultada toda vez que el fallo de tutela que sirvió de sustento para promover el incidente de desacato había desaparecido del mundo jurídico por la nulidad ordenada ya referida, en consecuencia por sustracción de materia no resultaba posible exigir su cumplimiento. La accionante propuso nuevo incidente de desacato manifestando que COOMEVA E.P.S. ha hecho caso omiso a la orden judicial comoquiera que no ha dado cumplimiento al fallo, pese a los múltiples requerimientos verbales realizados en las instalaciones de la misma al personal del área jurídica, vulnerando así su derecho fundamental al mínimo vital, pues ya son 365 días de incapacidad sin cancelar. Con auto del 2 de diciembre de 2015 se resolvió el incidente de desacato, declarándose el incumplimiento por parte del Representante Legal de Coomeva E.P.S. al fallo de tutela adiado 4 de septiembre de 20157, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. El 3 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó nulidad de la actuación, por lo que el 8 de marzo de 2016 se dispuso el trámite incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el Superior.

Encontrándose en trámite el incidente la incidentante presenta memorial a través del cual desiste del incidente de desacato habida cuenta que COOMEVA E.P.S. había dado cumplimiento al fallo de tutela, en consecuencia solicita el cierre y archivo del mismo. El 12 de mayo de 2016 se acepta el desistimiento presentado y ordena el archivo del expediente. El 14 de junio de 20168 la señora FERNÁNDEZ GRANADOS presenta nuevamente incidente de desacato manifestando que COOMEVA EPS ha hecho caso omiso a la resolución judicial precisando que son 75 días de incapacidad sin cancelar y que aún no tiene definido su derecho en relación al origen y secuelas de las múltiples patologías que presenta 6 Folio 246 c.o. 7 Folios 208 c.o. 8 Folios 1-5 c.o. 5

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato ACTUACIÓN PROCESAL - Con auto del 27 de junio de 20169 se dispuso dar trámite incidental a la solicitud la actora, ordenando las respectivas notificaciones personales de los representantes legales de las entidades accionadas a través de comisionado. - Mediante auto de fecha 5 de julio de 201610 se dispuso librar despacho comisorio para notificar personalmente a la Representante Legal de COOMEVA E.P.S.; del mismo modo, por proveído del

11 de julio de 201611 se dispuso establecer contacto con la Sala Jurisdiccional Homologa comisionadas a efectos de determinar si se surtieron las notificaciones personales de los representantes legales de las entidades accionadas y oficiar a las mismas con el fin que remitieran las observaciones referentes a los argumentos del incidente incoado por la señora FERNÁNDEZ GRANADOS, recibiéndose el 31 de agosto y 5 de septiembre de la misma anualidad los respectivos despachos comisorios y una reiteración de data 6 de septiembre de 2016 de parte de la accionante frente al incumplimiento de la acción de tutela. Igualmente, COOMEVA EPS, presentó respuesta a la tutela mediante escrito adiado 18 de julio de 201612 - Mediante decisión del 6 de septiembre de 201613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró que la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no había incumplido el fallo de tutela emitido por la misma Sala el 4 de septiembre de 2015, pero en lo que respecta a la representante legal de COOMEVA E.P.S. indicó que no había acatado la orden judicial y en consecuencia procedió a sancionarla con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indicándole que era sin perjuicio de las acciones penales que se adelanten al respecto y compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la acción penal por posible fraude a resolución judicial, todo ello conforme a lo plasmando al inicio de esta providencia. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que:

9 Folios 9 – 10 c.o. 10 Folio 35 c.o. 11 Folios 38-39 c.o. 12 Folios 70 – 72 c.o. 13 Folios 100 – 114 c.o. 6

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato “De acuerdo con lo probado en este asunto, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido cancelando los aportes de seguridad social correspondiente a salud y pensión de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y de enero, febrero, marzo, abril, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, prueba de ello son las certificaciones de aportes obrantes en el incidente de desacato de la referencia, en los cuales se relacionan el periodo de pago de salud y pensión.

Así pues, es claro para la Sala, que las gestiones adelantadas por la Entidad demandada -Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martavan acorde con lo dispuesto en el numeral 4o de la parte resolutiva del fallo de tutela objeto de estudio, pues de acuerdo al material probatorio allegado por la misma, se vislumbra que efectivamente la accionada ha cancelado los aportes de seguridad social en salud y pensión. Respecto de la orden impartida en el numeral 2° y 3º, esto es, que COOMEVA

E.P.S., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, remita a la ARL SURA la documentación pertinente relacionada con el concepto de rehabilitación favorable, junto con el historial clínico de la accionante, a fin de que continúe el trámite posterior de su competencia y determine el derecho que le asiste a la actora, y que en aras de salvaguardar los derechos deprecados por la parte actora, hasta tanto no se le defina el derecho a la accionante en relación al origen y secuelas de la patología presentada por la misma, deberá asumir el pago de las incapacidades laborales a partir del día siguiente en que se desvinculó a la accionante de nómina por parte de su empleador, <rama Judicial,, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, esto es a partir del mes de noviembre de 2014, se tiene que la accionada rindió informe manifestando que fue generado y pagado el cheque correspondiente a los valores adeudados por COOMEVA E.P.S. a la accionante, por lo que solicita se declare el hecho superado. (…) No obstante ello, al revisar los soportes de la respuesta suministrada en él no se detallan las incapacidades canceladas relacionándose sus respectivos periodos, solamente se allega comprobante de pago NO. 066311 el cual se torna borroso… 7

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Asunto: Consulta Incidente de Desacato La entidad accionada no demuestra el pago total de las incapacidades generadas a nombre de LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, aunque hace alusión al cumplimiento del fallo de tutela, no se encuentra demostrada tal situación ni desvirtúa lo dicho en el memorial que propició este trámite incidental… Por tales razones, se encuentran configurados los presupuestos: (i) objetivos

(incumplimiento de la decisión) y (ii) subjetivo (conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no cumplir) necesarios para imponer una sanción por desacato. Se impondrá multa por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en vista de que la E.P.S. COOMEVA, a la fecha no ha cumplido de manera total el fallo mencionado, interrumpiendo el pago de las incapacidades de manera constante, además adeudándose incapacidades generadas para el año 2014, 2015 y 2016….” (Sic) - Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 201614, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, Decretó LA NULIDAD, de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS contra DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MAGDALENA y COOMEVA EPS, a partir del notificación del auto calendado 27 de Junio de 2016, mediante el que se ordenó “Dar trámite

incidental”, dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, argumentando básicamente que: “Ahora bien, como se puede observar del cuaderno de primera instancia, es evidente que primeramente el Seccional de instancia no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2791 de 1991, esto es, adelantar cabalmente todo el trámite incidental, pues es palmario que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala solo se emitió un auto adiado del 27 de junio de 2016, requiriendo a varias entidades para que ejercieran su derecho de defensa frente al escrito de incidente incoado por la señora LIGIA ESTHER FERNÁNDEZ GRANADOS, el cual se ordenó notificar de manera personal; empero posterior a ello, no se evidencia que el a quo hubiere abierto formalmente el incidente de desacato como lo ordena la norma, pues es palmario que primero se debe adelantar 14 Folios 37-58 cuaderno anexo 1 8

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Asunto: Consulta Incidente de Desacato los requerimientos al superior funcional de quien debe cumplir la orden y una vez efectuado ello, se apertura el respectivo incidente de desacato, transgrediéndose de esta forma el debido proceso, De otro lado, se encuentra que en el auto por medio del cual se ordenó dar trámite

al incidente de desacato, se ordenó notificar a varias entidades de forma personal, sin embargo, se observa que frente a la sancionada COOMEVA EPS, no se logró tal objetivo, ya que fue infructuosa las diligencias por parte del comisionado, al argüirse por parte de funcionarios de COOMEVA EPS que se había cambiado de representante legal y que no tenían los datos de ubicación de la nueva persona que desempeñaba tal calidad, teniéndose que radicar la documentación en recepción, por lo tanto es latente la inexistencia de notificación personal. Asimismo, se evidencia que la sanción impuesta en el fallo que ahora es objeto de análisis por parte de esta Corporación, fue impuesta a la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en su calidad de Representante Legal de COOMEVA EPS en la ciudad de Barranquilla, sin que a la misma se le hubiere notificado en forma personal el auto del 27 de junio de 2016; máxime cuando en la contestación que se hiciera en su momento por parte de ese ente, quien suscribió la misma fue la doctora ROSA AMELIA CAVIEDES ROMERO en su calidad de Representante Legal Regional Caribe, encontrándose de este modo otra irregularidad que atenta contra el debido proceso y derecho de defensa, más cuando la orden de tutela a cumplir fue dada directamente a la EPS COOMEVA y no a su representante legal” - Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 201615 se solicitan como pruebas: nombre, direcciones de notificaciones y correos electrónicos del representante Legal de COOMEVA EPS, a nivel nacional y a nivel seccional de Santa Marta; así como los certificados de existencia y representación legal de COOMEVA EPS; ARL SURA;

ARL COLMENA y AFP COLPENSIONES. - Obra a folios 132-146, certificado de existencia y representación legal de COOMEVA EPS. - Con auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se dio APERTURA al incidente de desacato presentado por Ligia Esther Fernández Granados por presunto 15 Folio 117 c.o. 9

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Asunto: Consulta Incidente de Desacato incumplimiento del fallo de tutela de fecha 1 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y confirmada por esta Sala Superior el 21 de octubre de 2015. -Mediante oficio radicado el 13 de enero 2017, COLPENSIONES presentó oficio, solicitando se encuentren superadas las circunstancias que originaron la acción de tutela, como quiera que en la orden contenida allí infiere la responsabilidad por parte de COOMEVA EPS. (Folios 320323 c.o.) - Con oficio radicado el 16 de enero de 2017, la entidad Colmena Seguros, da respuesta al incidente de desacato, solicitando que dicha ARL no ha incurrido en desacato de la tutela. (Folios 328-329 y 358-3690) - Mediante oficio de fecha 01 de febrero de 2017, la incidentante indicó que Coomeva EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues los pagos de las

incapacidades las ha realizado de forma irregular, adeudándole aún algunas. (Folios 381 382 c.o.) - La doctora ANA MARGARITA MUGNO MANZANO, Abogada de COOMEVA EPS, solicitó el cierre y archivo del incidente de desacato indicando que ya no hay violación alguna o amenaza de incumplir lo establecido en el fallo de tutela, por cuanto ya fueron pagadas las incapacidades proferidas en el fallo de tutela. (folios 385-388 c.o.) - Mediante oficio de fecha 6 de febrero de 2017, la accionante informa que a la fecha aunque la entidad COOMEVA EPS le pagó unas incapacidades, faltan algunas por cancelar, por tanto la entidad se encuentra incumpliendo el fallo de tutela. (Folios 401-402 c.o.) -Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se libró despacho comisorio con el fin de notificar de la presente acción a los Representantes Legales de COOMEVA EPS, COLPENSIONES Y ARL COLMENA y se requirió a COOMEVA EPS, para que presentara un informe desde se demuestre de manera clara y detallada cuáles eran las incapacidades canceladas a la accionante. (Folios 413-414 c.o.) 10

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Asunto: Consulta Incidente de Desacato - Oficio suscrito por la apoderada judicial de COLMENA SEGUROS, solicitando se

declare que dicha entidad no ha incurrido en desacato alguno respecto del fallo de tutela objeto del presente incidente (folios 425-427 y 444-446c.o.) - Oficio de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, quien indicó que dicha entidad no es la responsable de reconocer las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, por cuanto en la misma la obligada es COOMEVA EPS. (Folios 451-453 c.o.) - Mediante Oficio No. 705 del 27 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional Valle del Cauca, hizo devolución del despacho comisorio, indicando que había notificado de manera personal a la Representante Legal de COOMEVA EPS, Dra. DIANA MARCELA VILLOTA (Folio 548 c.o. y 63 c.a) - Mediante oficio de fecha 3 de abril de 2017, la señora Fernández Granados informó que a la fecha aunque la entidad COOMEVA EPS le pagó unas incapacidades, faltan algunas por cancelar, por tanto la entidad se encuentra incumpliendo el fallo de tutela. (Folios 459-460 c.o.) - Oficio suscrito por COOMEVA EPS, en el cual indicó que dicha entidad ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela por tanto solicita el cierre y archivo del incidente de desacato (folios 462-467 c.o.) - Mediante oficio suscrito por el Secretario Judicial de la Seccional Magdalena el 20 de abril de 2017, se informa que las notificaciones personales a los Representantes Legales de COLPENSIONES y COOMEVA EPS ya fueron realizadas (folio 469 c.o.).

  • Con auto de fecha 21 de abril de 201716, se solicita a la accionante copia de las incapacidades generadas a su nombre, correspondiente a los periodos que van del 15 de febrero al 1 de marzo de 2017, del 2 al 16 de marzo de 2017, del 17 al 31 de marzo de 2017, del 1 al 15 de abril de 2017, remitiéndolas la accionante y obran a 16 Folio 470 c.o.

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Asunto: Consulta Incidente de Desacato folios 473 al 475 del expediente. - Decisión de incidente de desacato de fecha 3 de mayo de 201717, suscrito por la Seccional del Magdalena, por medio de la cual se DECLARA que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no ha incurrido en desacato y DECLARÓ el incumplimiento por parte de la Representante de COOMEVA EPS, DIANA MARCELA VILLOTA, del fallo de tutela adiado 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que fue confirmado por esta Sala Superior dentro del radicado No. 2015-00001 SANCIONÁNDOLA con multa equivalente a 10 SMLMV.

INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS

  • La doctora Margarita Rosa López Estupiñan en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante escrito del 5 de julio de 2016, indicó que ha venido dando cumplimiento a la orden judicial proferida en el fallo de tutela materia de incidente, por cuanto ha efectuado los aportes de seguridad social hasta la fecha.

Aportando para dichos efectos la certificación expedida por el Coordinador de Talento Humano, en la que constan los pagos aludidos en su escrito, así como las planillas de certificación de aportes realizados a la señora Ligia Esther Fernández Granados. Las demás partes a las que se le envió comunicación para efectuar la notificación del inicio del incidente de desacato no dieron respuesta alguna. (v. fls. 30 a 34) - Por su parte, la Representante Legal de COOMEVA EPS S.A., en escrito del 18 de julio de 2016, solicitó se procediera al cierre y archivo del incidente de desacato por hecho superado, atendiendo que fue generado y pagado el cheque 17 Folios 476 – 497 c.o. 12

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Radicado N° 470011102000201500001 06

Asunto: Consulta Incidente de Desacato correspondiente a los valores adeudados por esa entidad a la accionante, el cual se encuentra firmado de conformidad, anexando la pantalla de egreso,

considerando que es suficiente prueba para que se evidencie el cumplimiento al fallo de tutela. (v. fls. 70 a 73). LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del de fecha 3 de mayo de 201718, suscrito por la Seccional del Magdalena, por medio de la cual se DECLARA que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no ha incurrido en desacato y DECLARÓ el incumplimiento por parte de la Representante de COOMEVA EPS, DIANA MARCELA VILLOTA, del fallo de tutela adiado 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que fue confirmado por esta Sala Superior dentro del radicado No. 2015-00001 SANCIONÁNDOLA con multa equivalente a 10 SMLMV, indicándole que era sin perjuicio de las acciones penales que se adelanten al respecto y compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la acción penal por posible fraude a resolución judicial. El a quo fundamentó su decisión indicando que “p

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