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CSDJ - F47001110200020150003001ADJUNTA20200309091333-2020

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Título
CSDJ - F47001110200020150003001ADJUNTA20200309091333-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500030 01

Referencia: Funcionario Apelación

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Bogotá D. C. 4 de marzo de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°021 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201500030 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jaime Antonio Sarmiento Santander, apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, contra la decisión de Terminación y archivo de la actuación, proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en favor del doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ - JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ – MAGDALENA. 1 Folio 223-238 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra en Sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo

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Referencia: Funcionario Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja surgió, ante la presunta irregularidad en la que pudo estar incurso el doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ - MAGDALENA, por presuntamente asumir sin competencia, la acción de tutela incoada por el señor Conrado Marrugo Vélez, contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y haber actuado al parecer en forma temeraria, ante la existencia de otras tutelas ya falladas por diferentes despachos judiciales, con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Recibida la queja, se sometió a reparto el 21 de enero de 20152, mediante proveído de 15 de mayo de 20153 el Magistrado Everardo Armenta Alonso, a quien le fuera asignado el conocimiento del asunto, se declaró impedido para adelantar la actuación, solicitud que fue rechazada en auto de 22 de julio de la misma anualidad4, luego de imprimirle el trámite legal pertinente. Se dio inicio a la investigación disciplinaria por auto de 6 de agosto de 20155, en el cual se dispuso acreditar su condición funcional, certificación de los salarios 2 Folio 1 cuaderno I instancia 3 Folios 12-17 cuaderno I instancia 4 Folios 23-29 cuaderno I instancia 5 Folios 31-34 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación devengados en el año 2014, sus datos personales y de ubicación; asimismo se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, remitir copia de la acción de tutela No. 2014-00223 promovida por Conrado Marrugo Vélez contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta remitir copia de la tutela promovida por Rafael Manjarrez Mendoza contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá informar sobre el trámite de la tutela No. 2014-0579, promovida por Conrado Marrugo Vélez contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA y al Tribunal superior de Bogotá – Sala Civil – Restitución de Tierras, sobre el trámite de la tutela radicada No. 2014-02009 promovida por Conrado Marrugo Vélez contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA. Igualmente se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado y se ordenó su notificación6.

Dentro de dicha etapa procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: - La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta remitió, a través de oficio DESAJ15-2383 de 7 de septiembre de 2015, certificación laboral del doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO

VELÁSQUEZ como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ –

MAGDALENA, e informó sus datos de ubicación7. 6 Folios 31-34 cuaderno I instancia 7 Folios 52-53 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación - El 29 de septiembre de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Especializada en Restitución de Tierras, remitió copia del fallo de tutela y del incidente de desacato tramitado en la acción radicada bajo el No. 2014-02009008. - El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta remitió copia de fallo de primera instancia, comunicación de confirmación en segunda instancia y exclusión de revisión de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Manjarrez Mendoza en contra de la Dirección Nacional de Derechos de Autor9. - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado10. - El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, allegó en escrito radicado el 25 de abril de 2016, copia de fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Restitución de Tierras, de 21 de octubre de 2014, en el que negó el amparo solicitado por Conrado Marrugo Vélez, Feliz Carrillo Hinojosa y

8 Folios 54-104 cuaderno I instancia 9 Folios 106 y cuaderno de anexos 10 Folio 107

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Referencia: Funcionario Apelación otros; copia de fallo de 5 de diciembre de 2014, proferido por el Juez Promiscuo de Ariguaní donde obra como accionante Conrado Marrugo Vélez; y copia de fallo proferido el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, que revocó la sentencia de tutela antes señalada11. - Mediante comunicación de 16 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, remitió copia de la decisión proferida el 3 de octubre de 2014, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y excluida de revisión por la Corte Constitucional12. - El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, remitió el 22 de septiembre de 2016, copia del trámite impartido dentro de la acción de tutela No. 2014-0579, donde son accionantes Jorge Iván Álvarez Gaviria, Conrado Marrugo Vélez, Feliz Rafael Carrillo Hinojosa y Saturnino Caicedo Córdoba en contra de la Dirección Nacional de Derechos de

Autor13. Versión libre 11 Folios 167-188 cuaderno I instancia

12 Folios 192-216 cuaderno I instancia 13 Folio 217 y cuaderno de anexos

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Referencia: Funcionario Apelación En escrito radicado el 17 de septiembre de 201514, en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ dijo, en resumen, lo siguiente: Que la demanda tutelar fue radicada el 20 de octubre de 2014 y admitida en la misma fecha, en la que se decretó la medida provisional solicitada por el actor, consistente en la suspensión de sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y Asamblea General de SAYCO, en consideración a que las relaciones que afectaron al actor fueron dejadas sin efecto por una sentencia de tutela, sin embargo, la accionada continuó extendiendo sus efectos.

Agregó que el señor Antonio María Mariño solicitó ser admitido como interventor como potencial afectado con la decisión que se llegara a tomar. Asimismo, los señores Guillermo Zea Hernández, representante de la sociedad Prodemus Colombia SAS y Feliz Rafael Carrillo Hinojosa, solicitaron ser admitidos como coadyuvantes del actor, por resultar igualmente afectados con la sanción impuesta a través de la Resolución 113. Informó que la acción constitucional fue fallada el 5 de diciembre de 2014, donde

se admitió la intervención del señor Mariño y la coadyuvancia de los señores Zea y Carrillo, la cual resolvió tutelar transitoriamente el derecho fundamental a la igualdad del señor Conrado Marrugo Vélez y los coadyuvantes Guillermo Zea 14 Folios 43-50 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación Hernández, representante de la sociedad Prodemus Colombia SAS y Feliz Rafael Carrillo Hinojosa, por desconocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta respecto de dichos señores.

Orden que tendríá efectos hasta tanto se acudiera a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando el término de 4 meses. Afirmó que asumió la competencia a prevención, en virtud de lo reiterado por la Corte Constitucional, sobre todo porque para esa época había cese de actividades de la Rama Judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, por tratarse de derechos fundamentales y en virtud de pronunciamiento hecho por la Presidenta del Consejo de Estado a un medio de comunicación, en el que reconoció que dicha Corporación estaba asumiendo el conocimiento de acciones constitucionales, aunque no fueran de su competencia. Indicó que del texto de las sentencias constitucionales aportadas por el tercero interviniente, las cuales fueron proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de

Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, se verificó que el actor promovió acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre, los cuales fueron trasgredidos por la accionada dentro de la actuación administrativa sancionatoria, constatándose con ello que no existía identidad de hechos con la demanda tutelar que estaba tramitando su Despacho. Explicó que ésta se basó en la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta,

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Referencia: Funcionario Apelación mencionando la actuación administrativa sancionatoria, sólo para hacer referencia a los actos que luego fueron dejados sin efecto alguno en sede de tutela por dicho Despacho.

Aseguró que tampoco hubo identidad de objeto, ya que lo que se pretendía allí era la protección del derecho fundamental a la igualdad, porque la accionada no extendió los efectos de la orden judicial dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal al actor y coadyuvantes. Narró que decidió proteger transitoriamente los derechos fundamentales invocados, al estimar que el actor y coadyuvantes se encontraban en condiciones de igualdad frente al señor Rafael Manjarres Mendoza, actor en la acción ius fundamental conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, que dejó sin efecto las Resoluciones 113 de abril 14, 193 de 27 de

junio, 243 de 4 de agosto y 254 de 21 de agosto de 2014, emitidas en actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de todos ellos, y frente a las cuales se agotó la vía gubernativa. Enfatizó que se protegió el derecho a la igualdad porque se percibió un trato diferenciado entre iguales, con el desconocimiento de la accionada de los efectos de la sentencia constitucional dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal frente al accionante y coadyuvante de la acción que aquí se discute.

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Referencia: Funcionario Apelación Consideró que no hubo temeridad con la presentación de dicha acción de tutela porque aunque había igualdad de partes, no existía identidad de hecho y objeto por cuanto el derecho a la igualdad se deprecó sólo en cuanto al alcance del fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Martha, que sólo fue acatado por la accionada frente al señor Rafael Manjarres Mendoza, pero no para el actor y los coadyuvantes de esta nueva acción constitucional, a pesar de indicar expresamente allí que los actos administrativos quedaban sin efectos de manera definitiva.

Recordó que la sentencia de tutela proferida por su despacho fue objeto de recurso de impugnación por parte del representante legal de la accionada, conocida y revocada en tal virtud por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato

– Magdalena, pero no por falta de competencia, caso en el cual tampoco la tendría dicho despacho. Con base en lo anterior concluyó que no incurrió en falta disciplinaria alguna y solicitó el archivo de las presentes diligencias. Por auto de 1 de noviembre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación, al tenor del artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia de 24 de abril de 2019, procedió a evaluar el

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Referencia: Funcionario Apelación mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ - JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ – MAGDALENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, realizando al efecto una calificación mixta así: “ PRIMERO: FORMULAR CARGOS respecto de la conducta objeto de investigación atribuida a ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ – MAGDALENA, consistente en haber tramitado y decidido, sin competencia por factor territorial, la acción de tutela promovida por CONRADO MARRUGO VELEZ contra DNDA, radicada 2014-223, falta disciplinaria calificada como grave y prevista, a

manera de incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, que se le imputa a título subjetivo de culpa gravísma, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. (…) CUARTO: ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ – MAGDALENA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia…” DECISIÓN RECURRIDA El sustento de la decisión de terminación y archivo por parte del a quo sobre la actuación en favor del doctor ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARIGUANÍ – MAGDALENA, radicó en que la acción de tutela radicada bajo el número 2014-00223, promovida por CONRADO MARRUGO VÉLEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR –DNDA, no se configuró temeraria, pues aunque en

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Referencia: Funcionario Apelación efecto ya se había presentado por los señores Feliz Carrillo Hinojosa, Conrado

Marrugo Vélez y otros, tutelas en contra de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el operador disciplinario consideró que en el trámite de tutela Rad. No. 2014-00223 no se configuraban la identidad de hechos y mucho menos el objeto porque la demanda de tutela y el escrito de coadyuvancia se basó en la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, haciendo mención a la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra ellos, pero sólo para hacer referencia a los actos que fueron dejados sin efectos a través de tutela, aunado al hecho que, en virtud a la cesación de efectos de las mentadas Resoluciones, se pretendía el amparo del derecho a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimaban trasgredidos por el desconocimiento de una orden judicial, la del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, al no hacer extensiva al actor y los coadyuvantes los efectos de la sentencia emitida por el aludido juez. El operador disciplinario resaltó que, el Juez consideró que como quiera que todos hacían parte del Consejo Directivo de la entidad accionada y fueron sancionados a través de actuación administrativa adelantada por ésta en su contra, quienes agotaron la vía gubernativa, como corresponde, tanto el actor como los coadyuvantes se encontraban en igualdad de condiciones respecto del señor Rafael Manjarres Mendoza, a quien mediante decisión de tutela, el Juzgado Séptimo Penal de Santa Marta tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó: dejar sin efecto alguno con carácter

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Referencia: Funcionario Apelación definitivo, la Resolución No. 113 de abril 14 de 2014, que lo sancionó e inhabilitó, la Resolución No. 193 de 27 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición, la Resolución No. 243 de agosto 4 de 2014, que resolvió el recurso de apelación y la Resolución No. 254 de 21 de agosto de 2014, que en cumplimiento de las anteriores, canceló la inscripción del accionante como miembro del Consejo Directivo de SAYCO.

Por tanto, desconocer que con dicha sentencia quedaron sin efectos los actos administrativos en forma definitiva respecto del actor principal y los coadyuvantes, trasgredió los postulados legales y por ende el derecho fundamental al debido proceso, siendo desproporcionada e ilegítima la actitud asumida por la entidad accionada, conculcando también el derecho fundamental a la igualdad. Advirtió en su providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, que con base en la facultad interpretativa, el Juez emitió la decisión correspondiente, sin que se visualice actuación grosera que constituya vía de hecho, siendo así, la sentencia cuestionada se encuentra cobijada por la autonomía funcional descrita en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, toda vez que fue producto de la construcción de un razonamiento jurídico que dista de ser irregular.

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Referencia: Funcionario Apelación RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada, DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, a quien se le comunicó la decisión de archivo de la actuación disciplinaria, mediante oficio de 19 de julio de 201915, presentó recurso de apelación a través apoderado, en escrito radicado el 25 de julio siguiente, y en síntesis argumentó16.

Que había incongruencia entre lo señalado en el numeral primero y el numeral cuarto de la decisión, por cuanto en el primero se formularon cargos, en tanto que en el último se ordenó la terminación y archivo del proceso, lo cual encuentra el abogado de la entidad aquí quejosa, como un contrasentido. Afirmó que la orden de archivo desconoce la falta disciplinaria en la que evidentemente se encuentra incurso el disciplinado por haber adelantado y decidido la acción de tutela, sin competencia para ello. Encontró inexplicable el hecho de haberse proferido pliego de cargos al disciplinado por carecer de competencia, para luego, en el mismo proveído ordenar la terminación y archivo de la investigación. Consideró evidentes las calidades del disciplinado como abogado, lo que le otorga las competencias para conocer sus deberes y obligaciones en el ejercicio 15 Folio 241 cuaderno I instancia 16 Folio 245 cuaderno I instancia

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Referencia: Funcionario Apelación como Juez de la República, específicamente en cuanto a su competencia territorial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la decisión de terminación y archivo de la presente investigación, proferida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25617 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 17 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Funcionario Apelación En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”19 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la 19 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.

Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de

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Referencia: Funcionario Apelación legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20

Caso concreto. De acuerdo a lo dicho, el quejoso no realiza planteamientos con los que se pretenda desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sino que, de manera desafortunada, insiste en un presunto yerro por parte de la Sala de primera instancia, al proferir una decisión incongruente porque por un lado elevó pliego de cargos en contra del disciplinado, para luego ordenar la terminación y

archivo de la actuación. Sea lo primero advertir la garrafal equivocación del apoderado de la entidad aquejada, pues si bien es cierto, en el numeral primero de la providencia recurrida se eleva pliego de cargos al funcionario ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ, y en el numeral cuarto se ordena la terminación y consecuente archivo de la investigación; de la simple lectura de la providencia se concluye diáfanamente que el numeral primero, es decir, la decisión de proferir cargos contra el disciplinado, se da frente a la conducta que precisamente reclama el apoderado se debe sancionar, cual es la de haber presuntamente adelantado y fallado la acción constitucional de marras, sin tener la competencia 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación territorial para ello, debiendo entenderse desde ahora, que la formulación de cargos no admite recurso alguno, en tanto su mención es como instrumento para dar claridad al recurrente en su reparo.

Por otro lado, siguiendo con el mismo análisis, la orden de terminación y consecuente archivo de las diligencias, la cual como quedó visto se hizo de manera parcial, es decir, solamente se ordenó el archivo respecto de la acusación de temeridad, ello fue fue desvirtuado por el Juez disciplinado,

encontrando la Sala Disciplinaria a quo que sus motivaciones, fundamentos y razones se encuentran cobijados por el principio de autonomía del que gozan las decisiones de los Jueces de la República. Una vez analizado el material probatorio allegado a la presente foliatura, se encuentra que ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Rad. No 201400579, y ante el Tribunal Superior de Bogotá Rad. No.1100122003000201402009 (folios 30-38), se invocaron los derechos al debido proceso entre otros al interior de una actuación administrativa sancionatoria, por haberse desconocido el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, al haber calificado como culpa grave los hechos que dieron motivo a dichas actuaciones y por haber ignorado que en las actuaciones administrativas sancionatorias no se debían tomar declaraciones a los presuntos implicados bajo la gravedad de juramento

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201500030 01

Referencia: Funcionario Apelación De otro lado se concluye que la decisión tomada por el funcionario ROBERTO LEOCADIO CAMPO VÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela radicada bajo el Rad. No. 2014-00223, promovida por CONRADO MARRUGO VÉLEZ contra la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR –DNDA, se realizó con el respeto y sujeción a las normas propias que regulan la materia. En este caso se

observa que en la sentencia de primera instancia, el Juez decidió tutelar de manera transitoria el derecho fundamental de igualdad violado por DNDA y a favor del actor Conrado Marrugo Vélez y los coadyuvantes Guillermo Zea Hernández y Felix Rafael Carrillo Hinojosa, representantes de las sociedades Prodemus Colombia S.A.S., al no haberse tenido en cuenta para el actor y para los coadyuvantes, los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Municipal de Santa Marta en el Rad. No. 47-001-40-04-007-2014-00218-00, sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2014, que amparó los derechos invocados, dejando sin efecto alguno y de manera definitiva, las Resoluciones 113 de abril 14 de 2014, 193 de 27 de junio de 2014, 243 de agosto 4 de 2014 y 254 de 21 de agosto de 2014, y canceló la inscripción del accion

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