CSDJ - F47001110200020150005901ADJUNTA20190614073540-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F47001110200020150005901ADJUNTA20190614073540-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201500059 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso y el Ministerio Publico1, contra la decisión2 de fecha 26 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó Declarar la Terminación de las diligencias en favor del doctor Orlando Gélvez Medina en su calidad de Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación, se originó a raíz de la remisión de copias realizada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en oficio N. 097 del 6 de febrero de 20153, en donde se encuentra la queja presentada ante el Presidente de esa Corporación, por el Procurador 20 Judicial II, doctor William Baquero Namen, quien puso en conocimiento presuntos hechos irregulares suscitados el 2 de febrero de 2015, con el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, consistentes en el presunto acto de agresión del cual fue víctima a eso de las 9:30 a.m., en el parqueadero diagonal a la sede del Tribunal Superior de Santa Marta y en el centro de
servicios judiciales ubicado en el parque de los novios, pues de manera inmoral, vulgar y agresiva, lo increpó y lo trató de “marica y bisexual”, todo con la intención de provocarlo físicamente y atentar 1 Doctora Claudica Patricia Garcia Gómez. Fl. 154 a 156 c.o. 1ª Inst. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra, decisión vista en folios 90 a 98 del c.o. de 1ª Inst. 3 Fl. 2 a 8 c.o. 1ª Inst.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de paso de manera ruin, premeditada y cobarde contra su integridad moral y hasta física, por cuanto además le dijo que “tenía que verme muerto”.
Adujo que el proceder del funcionario obedeció a la compulsa de copias que él, en su condición de Procurador Judicial II Penal, en años anteriores se vio en la imperiosa obligación de hacer contra el señor Juez Gelves Medina, por presuntos actos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Juez 2º de Ejecución de Penas de Santa Marta encargado, al haber otorgado beneficios y subrogados penales a peligrosos violadores de niños y delincuentes, integrantes de bandas criminales de manera posiblemente ilegitima, lo que dio lugar a que la Fiscalía 54 Delegada ante el
Tribunal Superior de Santa Marta, desde el mes de Marzo del 2014, lo citara a audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, a la cual de manera cobarde y calculada ha venido huyendo el hoy disciplinado, bajo el argumento de estar con problemas psiquiátricos y psicológicos, pero aun así deambula por toda Santa Marta. ACTUACIÓN PROCESAL Actuación realizada antes de la declaratoria de nulidad - Mediante auto del 25 de mayo de 20154, se dispuso la apertura de indagación preliminar, con el fin de poder esclarecer los hechos objeto de queja en contra del Juez 2º Penal Municipal de Santa Marta, siendo informado al disciplinado por correo electrónico el 18 de septiembre de 20155 y por comunicación enviada el 6 de octubre de 20156. - En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 20157, se llevó a cabo la recepción de la ampliación y ratificación de queja por parte del quejoso WILLIAM BAQUERO NAMEN, a la cual no compareció el disciplinado. - Por auto del 20 de octubre de 20158, se abrió la respectiva investigación disciplinaria contra el doctor William Baquero Namen en su condición de Juez 2º Penal Municipal de Santa Marta, siendo notificada tal actuación de manera 4 Fl. 10 y 11 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 14 c.lo. 1ª Inst. 6 Fl. 18 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 20 a 22 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO personal al disciplinado el 10 de noviembre de 20159, a lo cual, el 7 de marzo de 201610, el investigado allegó escrito en donde solicitó la nulidad de toda la actuación y sostuvo no haber incurrido en falta como funcionario judicial, pues para la fecha de los hechos el no estuvo en el cargo, atendiendo que estaba disfrutando de una incapacidad por enfermedad, por ende no puede ser investigado en su calidad de Juez ya que en el despacho judicial a su cargo estaba otra persona reemplazándolo. - En auto del 8 de febrero de 201711, el Seccional de instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar proferido el 25 de mayo de 2015, dado que el disciplinado no fue debidamente notificado del mismo, dejando a salvo las pruebas allegadas y practicadas legalmente, tales como el testimonio rendido por la señora Renata Carolina Pacheco del Portillo, efectuado en audiencia del 7 de marzo de 2016 y la certificación laboral donde consta el cargo y tiempo de servicios del disciplinado de fecha 21 de septiembre de 201512.
Investigación Disciplinaria Por auto del 20 de septiembre de 201713, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO GÉLVEZ
MEDINA en su calidad de Juez 2º Penal Municipal de Santa Marta, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado por edicto desfijado el 1º de junio de 201814, quien dentro del término legal guardó silencio. - En cuanto a la ampliación y ratificación de queja, esta no se pudo convalidar, atendiendo que el quejoso fue citado15 para ser escuchado nuevamente en 9 Fl. 22 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 44 a 49 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 53 a 59 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 25, 26, 42 y 43 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 67 a 70 c.o 1ª Inst. 14 Fl. 78 c.o 1ª Inst. 15 Fl. 72 c.o 1ª Inst.
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO declaración para el 5 de diciembre de 2017, sin que éste compareciera, razón por la cual no fue posible rehacer tal actuación y de esta forma tener la queja como prueba en el presente trámite.
Es de advertir que al interior del dossier reposa constancia del Secretario Judicial de fecha 14 de junio de 2018, en la cual se advierte lo siguiente: “PASE AL DESPACHO. Al despacho del Honorable Magistrado LUIS WILSON BAEZ
SALCEDO, la presente actuación disciplinaria seguida contra ORLANDO GELVES MEDINA informándosele que se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para la diligencia de ampliación de queja programada para el 5 de diciembre de 2017, sobre la cual no existe constancia de realización, ni de las causales que generaron el fracaso de la misma”16. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficios del 5, 21 y 26 de diciembre de 2017, por medio del cual la Coordinadora área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, allegó certificación de tiempo de servicios y salario devengado por el doctor Orlando Gelvez Medina, en donde igualmente se indica que el investigado contó con una incapacidad médica por 180 días, reintegrándose a su cargo el 31 de marzo de 2015.17 - Certificaciones de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios del disciplinado, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, por medio de la cual informaron que el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA no cuenta con sanciones disciplinarias.18 - Certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual informan que el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA, no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes.19 16 Fl. 82 c.o 1ª Inst. 17 Fl. 75, 76 y 83 a 89 c.o 1ª Inst. 18 Fl. 79 y 80 c.o. 1ª Inst. 19 Fl. 81 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamente en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 26 de septiembre de 2018, decidió TERMINAR el proceso disciplinario a favor del doctor ORLANDO GÉLVEZ MEDINA en su calidad de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta20, por cuanto, de las pruebas existentes se logró determinar que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna, puesto que no se logró demostrar su actitud grosera y desobligante.
Al respecto se indicó que en la queja formulada por el doctor William Baquero Namen, Procurador 20 Judicial II de Santa Marta, manifestó enfáticamente que el funcionario investigado, en varias oportunidades lo había agredido verbalmente con palabras inapropiadas para un servidor judicial, asegurando que habían sido varios los actos de agresión y desafío, por lo cual debió denunciarlo ante diversas autoridades, sucesos que presuntamente fueron acaecidos el 02 de febrero de 2015. Por tal motivo, el Seccional de Instancia debió citar al quejoso para que bajo la gravedad del juramento ratificara, ampliara y concretara las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que originaron su inconformidad, siendo escuchado en versión libre el 24 de septiembre de 2015, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, sin embargo como a la misma no asistió el disciplinable, como quiera que no fue notificado en debida forma del auto de apertura de indagación preliminar, se debió decretar la nulidad de lo actuado, y por ende, escuchar nuevamente al quejoso en diligencia de ampliación y ratificación, a lo cual, a pesar de haberse citado al quejoso para el 5 de diciembre de 2017, éste no compareció, razón por la cual no fue posible rehacer la actuación y de este forma tener la queja como prueba en el trámite disciplinario. 20 Fl. 90 a 98 c.o. 1ª Inst.
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respectó indicó el a quo: “Así las cosas, si el quejoso no acude al llamado de la justicia no solo para precisar y concretar los motivos de inconformidad, sino para poder rehacer la actuación disciplinaria, y de esta manera brindársele la oportunidad al inculpado que ejerciera su derecho de defensa en el desarrollo de la misma, la Corporación no se encuentra obligada a desplegar una averiguación
indefinida, máxime cuando la presente actuación disciplinaria, como ya se dijo, tiene por objeto establecer si efectivamente el funcionario judicial Gélvez Medina agredió física o verbalmente al doctor Willliam Baquero Namen, convirtiéndose por consiguiente la prueba testimonial del afectado en indispensable, además de requerirse para poder contar con información precisa que permita a la Sala la verificación de tales hechos.”. Por lo que a fin de verificar los hechos relatados en el escrito de queja, se citó a los señores Jaime Neira Trespalacios, Lorena Amaya Romero y Renata Carolina Pacheco del Portillo, sin embargo tan sólo rindió testimonio la señora Pacheco del Portillo. Se precisó por parte del a quo, que de la prueba testimonial de la señora Pacheco del Portillo y de los videos y audios allegados con la queja, no se lograba evidenciar la ocurrencia de los hechos esbozados por el inconforme, pues de ellos no se denotaba una agresión física por parte del funcionario judicial investigado en contra del quejoso, y si bien, en los audio aportados se advierte una discusión, de la misma no se desprende indefectiblemente el acaecimiento de los sucesos enrostrados al Juez, al no tener certeza sobre quiénes son las personas que intervienen en la discusión, ni tampoco sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo dicho registro. Finalmente adujo el Seccional de Instancia, que no existía elemento probatorio suficiente para endilgar una falta disciplinaria al funcionario, pues resultaba importante haber escuchado de manera directa e indispensable al afectado, quien
no compareció pese a su citación y notificación de la fecha para realizar su declaración, por ende, al no contar con los elementos de juicio necesarios que conllevaran a la convicción de que el funcionario Gélvez Medina, el día 02 de
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 2015 hubiera agredió verbal o físicamente al doctor William Baquero Namen, considerando que la prueba testimonial y documental allegada a la investigación no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la Constitución Política le reconoce al funcionario judicial investigado, no quedaba más alternativa que disponer la terminación y el consecuente archivo del proceso.
DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró extenso escrito de apelación21, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, reiterando cada uno de los argumentos de su escrito primigenio; además adujo que el Magistrado Báez Salcedo, no valoró ni le dio la debida importancia a la grabación, aunado a que no ordenó hacerle una prueba técnica y una transliteración, aun cuando esta era una prueba reina. De igual manera afirmó no entender por qué el Magistrado no le hizo una prueba técnica a la grabación ni insistió en la declaración del Procurador Judicial Penal
162 II, doctor JAIRO NEIRA TRESPALACIOS, testigo presencial de las agresiones, así como tampoco escuchó a la Fiscal Lorena Amaya Romero, no explicándose el porqué de esa falta de rigor y apresuramiento en la investigación disciplinaria, siendo marcado el desinterés del Seccional en su caso, evidenciándose además una impresentable inactividad procesal. Sostuvo no existir pruebas o soportes de que él hubiera recibido en tiempo o no el oficio por medio del cual se le citaba nuevamente a diligencia de ampliación y ratificación de la queja, no entendiendo como pudo decretar la nulidad de lo actuado y con ello su declaración, afirmando que debió ser precisamente por su negligencia, no creyendo que se le haya vulnerado el debido proceso al disciplinado por el hecho de no haber asistido a la audiencia, más cuando una diligencia de ratificación y ampliación de queja no puede convertirse en un enfrentamiento verbal entre quejoso e investigado, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la decisión. 21 Fl. 111 a 121 c.o.
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte el Ministerio Público expresó su inconformismo con la terminación del proceso, fundado en la carencia de elementos probatorios que acreditaran la
responsabilidad del investigado en la comisión de la falta endilgada, por ausencia de prueba. Así mismo advirtió que en la investigación, conforme al fallo de primera instancia, se aperturo con fecha 20 de septiembre de 2017, lo que implicaba que conforme a los términos procesales de la Ley disciplinaria, se encuentra con suficiencia para continuar con la práctica de pruebas, finalidad en la que se centraban los debates probatorios, dando aplicación al debido proceso, recordando que las pruebas son el núcleo rector de todo proceso y se constituyen en documentos idóneos y dinámicos para lograr la verdad procesal. En el mismo sentido, adujo que en la presente litis, se decretaron como pruebas el recaudo de los testimonios de los Doctores Jairo Neira Trespalacios, Renata Carolina Pachoco y Lorena Amaya Romero, precisando que ante la concurrencia de solamente la doctora Carolina Pacheco, el Seccional de Instancia en virtud de la remisión expresa de la Ley 734 de 2002 a la Ley 600 de 2000, y considerando que para la época los Doctores Neira Trespalacios y Amaya Romero, eran Procurador y Fiscal respectivamente, podía haber obtenido esa prueba a través de certificación jurada; por lo que al incurrir en tal omisión, llevó al traste la investigación. Estimó que al interior de la investigación disciplinaria aún quedaba por dilucidar y auscultar el elemento de prueba válido de la grabación de las circunstancias de hecho realizado en su momento por el Doctor William Baquero Namen, quien en su condición de quejoso puso a disposición de la Sala ese elemento de grabación.
Por lo que concluyó indicando que la falta de práctica de pruebas tales como la obtención de la certificación jurada, el no haberse ordenado y obtenido el cotejo de voces de la grabación y la transliteración de la misma, pruebas idóneas, útiles,
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducentes y pertinentes, conllevó la vulneración al debido proceso y por tanto solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.381.905 en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por
los mismos hechos. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de septiembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Por su parte, el Ministerio Público está facultado, para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el
poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.(…).” Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso y el Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la
Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Bajo esa premisa, es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.22 22 Sentencia de Constitucionalidad C-028 del 2006.
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ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, el funcionario sí incurrió en actos de agresión de los cuales fue víctima, sin que la primera instancia, haya efectuado un debido análisis de la valoración probatoria o en su defecto, decretado y practicado las pruebas tendientes a la verificación de los hechos, tales como testimonios y prueba técnica al audio que allegó con su escrito de queja, incurriendo además en una inactividad procesal impresentable, aunado a ello adujo que el haber decretado una nulidad, dejando sin ningún valor
su declaración inicial, constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales. Por otra parte, el disentir del Ministerio Publico, se sustentó en la carencia de elementos probatorios que acreditaran la responsabilidad del investigado en la comisión de la falta endilgada, por ausencia de prueba. Considerando que no se agotaron los mecanismos legales para recepcionar la totalidad de testimonios
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RADICADO N° 470011102000201500059 01
ASUNTO: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decretados al interior de la investigación, así como no se auscultó el elemento de prueba válida, consistente en la grabación de las circunstancias de hecho realizado en su momento por el Doctor William Baquero Namen, quien en su condición de quejoso aportó esa prueba, situación que a su juicio conllevaron a la vulneración al debido proceso y por tanto solicita revocar la decisión adoptada por el a quo.
Por lo tanto, conforme a los argumentos de la alzada, tenemos que los mismos están llamados a prosperar, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigarse con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo contrario a lo expuesto en su decisión ahora objeto de análisis, no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues se centró en establecer que ante la inasistencia del quejoso a la segunda citación, no fue posible corroborar su dicho ante su falta de declaración y rectificación, siendo la misma determinante para el caso, sin embargo, no propendió o por lo menos no trató de realizar una investigación más profunda,
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