CSDJ - F47001110200020150007401ADJUNTA20150417101541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150007401ADJUNTA20150417101541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 4700111102000201500074 01 (10518-24) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el Capitán JOSÉ JAVIER PÉREZ ORTÍZ, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrado Ponente, doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana de la menor EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS, representada por su señora
madre LIZETH PAOLA CHARRIS RAMOS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LIZETH PAOLA CHARRIS RAMOS en representación de su menor hija EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, petición seguridad social y a la prevalencia de los derechos de los menores por hechos que se resumen como sigue: Señaló que su menor hija se encuentra actualmente cobijada por el servicio médico de la entidad accionada, fue diagnosticada con un tumor benigno de huesos cortos de un miembro inferior hace un año, requiriendo una intervención quirúrgica para su extirpación. Manifestó la representante de la menor, que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército ha tomado una actitud negligente, dilatando la fecha para la realización de la cirugía poniendo en riesgo la vida de su hija, pues en reiteradas ocasiones se ha dirigido ante la entidad accionada, en 1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS WILSON SUÁREZ SALCEDO aras de obtener la autorización necesaria para el suministro de materiales del injerto óseo y demás insumos que se requieren para llevar a cabo el aludido procedimiento quirúrgico, sin embargo a la fecha de la presentación de la acción de amparo no había recibido respuesta del derecho de petición radicado desde el 19 de enero de 2015.
Aseveró que se ha cumplido con las cotizaciones de los materiales de injerto y con todos los exámenes previos necesarios para la cirugía, en lo cual ha sido diligente la Clínica Mar Caribe, e inclusive le entidad accionada ha cumplido con la expedición de las órdenes médicas para realizar los exámenes y las citas con los especialistas, incumpliendo en lo concerniente a la autorización del suministro del material de injerto, autorización esta que se ha negado a expedir la Dirección de Sanidad del Ejército sin explicación alguna. Indicó la actora que no cuenta con los medios económicos suficientes para costear dichos injertos, los traslados a otras ciudades, los exámenes, medicamentos, tratamientos y en general los insumos referentes para el tratamiento integral de la menor. Por lo anterior, pretende que: - Se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes autorice el suministro de los materiales de los injertos indispensables para la realización de la cirugía de su menor hija y los demás materiales, suministros, atenciones médico asistenciales que se hagan menester para lograr el total restablecimiento de la salud de la menor, incluyendo el suministro de costos de alojamiento, transporte y alimentación para la paciente y su acompañante, en el evento de tener que desplazarse a otra ciudad, todo ello dentro del marco de la atención integral. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 25 de febrero de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, al Director General de Sanidad Militar del Ejército y al Director de la Seccional Magdalena
de Sanidad Militar y vinculó a la Clínica Mar Caribe (folios 21 y 22 c. o. primera instancia). 3.- El 5 de marzo de 2015 el Director General de Sanidad del ejército Nacional dio respuesta, aclarando que la menor se encuentra activa en el sistema de salud y puede recibir atención médica de acuerdo a la patología que la aqueja de conformidad a los acuerdos 02 de 2001 y 052 de 2013 que se denomina plan integral de los Servicios de Salud, indicando que si algún procedimiento no se encuentra dentro de los mencionados acuerdos debe ser aprobado a través del Comité Técnico Científico que evalúa la viabilidad del suministro de medicamentos y la autorización de procedimientos. Realizó el deponente un recuento de normas de cómo está conformado el sistema de seguridad social de las fuerzas militares, para señalar que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad militar no son los mismos pues la primera es de carácter administrativo y los establecimientos corresponden a los entes asistenciales quienes realizan la prestación de los servicios médicos, indicando que para tal efecto se debería vincular al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Santa Marta que se encarga de la prestación de servicios médicos y son los llamados a responder si ocurre algún incumplimiento, ya que son quienes tienen directo contacto con los usuarios. De otra parte, afirmó que el procedimiento quirúrgico recomendado no se realiza de forma expedita, ya que para la realización y para obtener el material biológico que se requiere debe incluirse a la paciente en el Banco de hueso que se asemeja a un listado de donantes de órganos, razón por la cual el
requerimiento de la usuaria está supeditado a la intermediación de un tercero que suministra el material correspondiente. En cuanto al pago de viáticos dijo el deponente que no es posible realizar tal reconocimiento teniendo en cuenta que su obligación es la de prestar servicios de salud y el pago de viáticos es un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que presta tiene que desplazarse de un lugar a otro, lo cual denota la prexistencia de una obligación laboral; de tal forma que el pago de viáticos peticionados por la actora constituye un imposible jurídico y el funcionario que lo autorice estaría incurso en el punible de peculado por destinación oficial diferente, de igual forma indicó cuando es aplicable el servicio de ambulancias. Finalmente manifestó que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicita su desvinculación. (fls 35 a 39 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, la IPS MAR CARIBE, dio respuesta indicando que ha venido prestando atención médica a la menor por consulta externa por autorización de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército al presentar como diagnóstico confirmado “tumor de pie izquierdo” como lesión osteolítica, siendo tratada por el profesional en ortopedia, quien diagnosticó que a la paciente debe hacérsele un injerto óseo, por ello se le entregó al asegurador de la paciente la cotización de los materiales a utilizar en el procedimiento quirúrgico pero a la fecha no se ha dado respuesta de la misma; anexó historia clínica y cotización. (Folio 60 a
63 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de decisión proferida el 9 de marzo de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición de la menor EMELITH YULIETH CONRRADO y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Seccional Magdalena, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, proceda a dar respuesta concreta y de fondo a la petición elevada por la señora LIZETH PAOLA CHARRIS RAMOS, quien actúa en representación de su menor hija; de igual forma el seccional de instancia ordenó en el mismo término a la accionada autorizar u ordenar el suministro de los materiales de los injertos indispensables para la realización de la cirugía que, según la IPS Clínica Mar Caribe, requiere la menor y los demás materiales, suministros atención médico asistencial que se hagan menester para lograr el total restablecimiento de la salud de la menor hija. Finalmente, advirtió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Seccional Magdalena, que deberá garantizar de manera integral los servicios de atención médico quirúrgicos que se deban suministrar para el tratamiento y recuperación de la menor EMELITH YULIETH CONRADO CHARRIS, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, dentro del cual queda comprendido el suministro de gastos de transporte, hospedaje y manutención (alimentación y transportes internos) que requiera ella y su acompañante, en caso en que se programen citas médicas o remisiones en
ciudad distinta a la que reside. Señaló la Colegiatura de Instancia respecto al Derecho de Petición que la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición susceptibles de amparo mediante acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho fundamental, al ser la solicitud orientadora de la prestación de los servicios de salud de una menor de edad y por tanto sujeto de especial protección quien presenta un tumor benigno de los huesos cortos del miembro inferior, sobre el cual los distintos médicos tratantes de su IPS Clínica Mar Caribe han sido claros y constantes sobre la patología ordenando programar la cirugía. Advirtió a la Sala a quo que la entidad accionada deberá prestar a la menor una atención integral por tratarse una persona de especial protección lo cual incluye los gastos de transporte manutención, hospedaje, insumos y en general todo lo que se necesita para obtener un tratamiento integral. (Folios 40 a 55 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar se Santa Marta impugnó la anterior decisión, con los siguientes argumentos: - Indicó habérsele dado respuesta de forma oportuna del derecho de petición a la señora LIZETH PAOLA CHARRIS, donde se le informó que las órdenes médicas debían venir en original, cosa distintas que la petente de amparo no haya querido recibir la respuesta, argumentando que ya se habían entregado por medio de la trabajadora social de Bogotá todos los documentos. - Con relación a las autorizaciones de los injertos manifestó el impugnante que es totalmente imposible no solo para la Dirección de Sanidad de Santa Marta sino para cualquier establecimiento médico
ordenar y autorizar injertos para una cirugía tan compleja y delicada, sin una asistencia médica especializada, razón por la cual autorizó una cita médica con un especialista en la ciudad de Bogotá, pero la señora madre no llevó a su hija a la mencionada cita, para lo cual anexó copia de la orden médica. - Aseveró que Sanidad Militar no solo debe sino que desea garantizar la realización de la cirugía de injertos óseos a la menor, sino que además es su responsabilidad garantizar el insumo adecuado y correcto de todos los servicios médicos integrales posteriores a la cirugía que requiera la menor una vez sea realizada la misma, como son el suministro de medicamentos para su recuperación, citas de control, tratamiento post operatorio, pues es su deber y así lo reconocen. (Folios 73 a 75 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias, en primer lugar, en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, y en segundo término, en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la reiterada negación de esta Colegiatura de aceptar dicha declaración como se sigue tiene de las providencias proferidas por la Sala en radicados tales como 11001010200020140018800, 11001010200020140210500,101010200020140231100,1100101020002014 02552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se
alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales
que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la menor EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS, quien fue diagnosticada con un tumor benigno de huesos cortos del miembro inferior y necesita una intervención quirúrgica para su extirpación así como el suministro de los materiales de injerto óseo y en general se le practique un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha
reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar
conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora LIZETH PAOLA CHARRIS, en representación de su menor hija EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército. El a quo en fallo de fecha 9 de marzo de 2015, tuteló los derechos invocados como vulnerados al considerar que la ciudadana YULIETH CONRADO CHARRIS, representada por su señora madre quien se le diagnosticó “TUMOR BENIGNO DE HUESOS CORTOS DE MIEMBRO INFERIOR” debe recibir un tratamiento integral por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército y la Dirección de Sanidad de Santa Marta, y se le debe realizar la correspondiente cirugía para extirpar el tumor suministrándole los
materiales de injerto óseo y todos los insumos necesarios para su recuperación integral. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS, pues si bien se le está prestando servicio médico, éste no es integral, debido a que necesita una cirugía para extirpar el tumor y el suministro de los materiales de injerto óseo, ordenados por su médico tratante y no cuenta con los recursos económicos para sufragar tal gasto. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, seguridad social y derecho de petición a una menor que tiene 11 años de edad, presenta una patología de “TUMOR BENIGNO DE HUESOS CORTOS DE MIEMBRO INFERIOR” y actualmente necesita una cirugía para extirpar el tumor y el suministro de los materiales de injerto óseo, pues no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos de forma particular. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, por cuanto se le ha suministrado el servicio médico correspondiente, además que el derecho de petición fue resuelto en su momento oportuno, cosa distinta en que la actora se haya rehusado a recibirlo. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la menor EMELIT YULIETH CONRADO CHARRIS tiene un cuadro de salud complicado,
además tiene 11 años y necesita una cirugía para extirpar el tumor y el suministro de los materiales de injerto óseo. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que la actora obra en representación de su hija, una persona menor de edad, que sufre una clara discapacidad, pues para poder llevar una vida digna una cirugía para extirpar el tumor y el suministro de los materiales de injerto óseo, sin tener la capacidad de pago para adquirirlos de forma particular, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud., tal como se indicó en la Sentencia T 150 de 2012, Magistrado
Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
- El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de
1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las
personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”6 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una
adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita 6 Sentencia T -288 de 1995. la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20087: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden
acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la 7 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. 8 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07 y T-763/07, entre otras. 9 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000 y T-365A de 2006, entre muchas otras. efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derech
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