CSDJ - F47001110200020150008501ADJUNTA20170113115858-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150008501ADJUNTA20170113115858-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201500085 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciará frente al recurso de apelación, interpuesto por el Procurador 20 Judicial II de Santa Marta contra el auto interlocutorio del 30 de julio de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO GELVES MEDINA, en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de no ser porque se advierte que no está debidamente sustentado. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS
WILSON BÁEZ SALCEDO.
Dio origen a la actuación disciplinaria la comunicación vía correo electrónico enviada por el Procurador 20 Judicial II de Apoyo a las víctimas del conflicto armado de Santa Marta a su superior funcional, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena mediante oficio SEC-CSJMAG 026, en la cual se señaló una presunta persecución de
ORLANDO GELVES MEDINA en su contra porque ha logrado la revocatoria de decisiones suyas. Además comentó que el mencionado funcionario había obtenido el apoyo de CARLOS BUSTAMANTE BARROS, servidor de la Procuraduría, quien se prestó para que éste presentara un incidente de desacato el 4 de noviembre de 2014 deprecando su arresto, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Procuraduría Delegada, representada por él. Enervó en su escrito que el funcionario Bustamante era su enemigo, y no podía trabajar con él en su propia oficina, por cuanto era el encargado de manejar información sensible. Culminó su escrito el Procurador Judicial Penal solicitándole a su superior funcional que retire a CARLOS BUSTAMANTE BARROS de la entidad porque no puede trabajar con una persona que se confabula en su contra aliándose con su enemigo, persona que acostumbra a amenazar a sus compañeros de trabajo como lo hiciera con un Procurador Judicial Administrativo (sin indicar quién), persona de la que se dice habría abusado sexualmente de una hija menor (Folios 5 a 7 del cdno original). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 30 de julio de 2015 la Sala de instancia ordenó INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor ORLANDO GELVES MEDINA, por considerar que las condiciones de enemistad reinantes entre el quejoso y el señor Carlos Bustamante (subordinado suyo), y la presunta triangulación que se habría hecho con el doctor Gelves y por tal motivo le solicitó a su
superior funcional retirará de su cargo al señor Carlos Bustamante Barros, hechos que no eran investigables por esta jurisdicción.
Indicó que: “Se le atribuye el arresto del Procurador Judicial siendo, que a juicio de éste, ningún desacato ha cometido. Esta es una situación que ORLANDO GELVES MEDINA despliega como ciudadano actor en una acción de tutela más no en la funcionalidad de Juez, como interesado en el trámite de un incidente de desacato; variable que en criterio de la Sala incide en la naturaleza y característica del comportamiento llevándolo al punto de no ser de interés para el régimen jurisdiccional disciplinario…” RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 30 de julio de 2015, el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que el actuar del Seccional de instancia constituía una denegación de justicia, indicando que la postura del a quo era discutible y peligrosa ya que no se podía dejar de lado ese comportamiento agresivo, grosero del disciplinable, quien se dedica a hacer escándalos, consumir bebidas embriagantes y drogas en cualquier sitio de la vía pública.
Indicó de un presunto episodio cometido por el señor Gelves cuando laboraba en el CTI en Málaga y habría dejado extraviar un arma de fuego que la repuso de manera subrepticia con otra, haciéndola pasar por la que originalmente le fuera entregada como dotación. Por lo anterior, deprecó la revocatoria de la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual se ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Orlando Gélvez Medina en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien en el caso que nos ocupa, es del caso advertir, que si bien es cierto el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contiene muchos argumentos, estos no hacen ninguna referencia a los hechos contenidos en el auto del 30 de julio de 2015, es decir nada tienen que ver con el objeto debatido en las diligencias. Así las cosas, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el recurrente pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene unos nuevos hechos y apreciaciones sobre el comportamiento del funcionario judicial en torno a que se dedica a hacer escándalos, es grosero, agresivo, consume drogas y demás, sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, como se anunció desde el principio, de la lectura del libelo impugnatorio esta Superioridad advierte la ausencia de sustentación del recurso de apelación, lo cual impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación. Se advierte que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la
providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta. Naturalmente, en el caso presente, falla el recurrente en señalar unos nuevos hechos que no fueron objeto de la decisión apelada. Por lo que es dable advertir al recurrente que está en libertad de acudir a denunciar disciplinariamente al mencionado funcionario por irregularidades advertidas en ejercicio de su función. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984.) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código único Disciplinario, la norma contiene: Art. 112 Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos .
La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. En tales condiciones, puesto que el apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación interpuesto, esta Colegiatura con procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de septiembre de 2015 que concedió el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria del 30 de julio de 2015 proferido por la Sala Disciplinaria del Magdalena, para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial