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CSDJ - F47001110200020150009101ADJUNTA20190917084718-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150009101ADJUNTA20190917084718-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / APELACIÓN / autos interlocutorios Conforme al material probatorio allegado oportuna y legalmente al infolio, considera este juez ad quem, que la demora en la gestión incurrió por una irregularidad del cliente mas no por un deber legal del profesional del derecho como lo fue el pago de los impuestos del bien inmueble y el cambio de los planos del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201500091 01 (16320-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado contra el auto interlocutorio proferido el 24 de septiembre de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del doctor CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la

señora MÓNICA SÁNCHEZ OSPINO, contra el abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, señaló la quejosa que recibió un oficio del abogado en mención, quien, en el membrete y pie de su firma, se identificó como abogado titulado, sin embargo, refirió que le llamó la atención que en dicho oficio no aprecia el número de la tarjeta profesional. Sin embargo, adujo que en el oficio envidado no evidenció la dirección de domicilio del profesional ni de residencia, como tampoco identificación alguna, como la cédula de ciudadanía o dirección electrónica. De otra parte, manifestó que el supuesto profesional del derecho, indicó que había recibido poder por la señora Diana la Valle, Representante Legal del Conjunto Villa Jardín Primera Etapa, para adelantar el cobró prejurídico adelantado por una deuda que tenía pendiente por realizar al conjunto residencial. El cual no fue adjuntado, a pesar de habérselo pedido a la administradora del conjunto a través de un derecho de petición, a la fecha no se lo habían dado a conocer. 1 Auto dictado por el Magistrado Ponente LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. Folios 119 al 121 del cuaderno original de 1ª instancia. Refirió que con el poder conferido que dijo tener el supuesto abogado, estableció unos intereses moratorios del 20,52%, que a juicio de la quejosa era usura, por lo que señaló que el abogado no podía cobrar una tasa anual diferente a la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, además en el oficio, aparecía el cobro de unos

honorarios tasados por el 20% sobre la obligación, sin que existiera hasta la fecha, siquiera el inicio o mandamiento de pago del proceso ejecutivo adelantado ante la Rama Judicial de Santa Marta en contra de ella. Señaló que intentó abonar la suma de $1.000.000, al conjunto, pero la Representante Legal de este, le expresó públicamente en la última reunión para el mes de febrero que si entregaba ese dinero lo primero que se descontaría serían los honorarios del abogado, los intereses y lo que quedara era lo que sería abonado a las expensas comunes del conjunto. Por lo que, refirió que tanto la administradora del conjunto como el abogado Camilo Andrés Rincones, le habían impedido llevar a cabo el pago de su obligación. Por último, realizó las siguientes peticiones probatorias: i) se certificara la inscripción y el número de la tarjeta profesional del señor Camilo Andrés Rincones Camargo, ii) se abriera investigación y si era del caso imponer sanción disciplinaria en contra del abogado Camilo Rincones Camargo, iii) requerir el poder conferido según él por la Representante Legal del Conjunto Villa Jardín I Etapa señora Diana Lavalle Palacios, debidamente autenticado con la fecha anterior al 9 de febrero de 2015, fecha del oficio que lo facultó para el cobro de los intereses y los honorarios, iv) informar a la suscrita si existen sanciones y/o suspensiones en el certificado del señor Camilo Rincones Camargo en los últimos cinco años. (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y

Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 7 de julio de 2015, en la cual certificó la calidad de abogado del señor CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1082840810 y Tarjeta Profesional vigente No. 205941. (fl. 11 c.o.). 3.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de Instancia LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO mediante auto del 8 de julio de 20152, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de noviembre de 2015. 4.-. El 9 de noviembre de 2015, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se llevó a cabo, ya que no se presentó a la diligencia la quejosa, y el disciplinado solicitó aplazamiento pues la notificación le fue entregada de forma extemporánea, por cuanto fue aplazada y fijo 2 Folios 12 al 13 del cuaderno original de 1ª instancia. fecha el Magistrado sustanciador para el 8 de marzo de 2015. (fl. 18 c.o.). 5.- El 8 de marzo de 2015, el 16 de junio de 2016, no se realizaron las audiencias de pruebas y calificación provisional, ya que no compareció el disciplinando ni la quejosa, por lo que el operador disciplinario fijó fecha para el 21 de septiembre de 2016, la cual no se llevó a cabo

pues no se libraron las comunicaciones de forma oportuna; mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente designó como defensor de oficio al doctor Cristóbal de Jesús Llinás Acosta; fijó fecha para el 18 de enero de 2017, e igualmente fue aplazada por incomparecencia de los sujetos procesales; en auto del 20 de febrero de 2017 el operador disciplinario designó nuevo defensor de oficio a la doctora Ceila Elisa Valiente Hernández, la cual se posesionó el 1 de marzo de 2017 (fls. 21 a 58 c.o.). 6.- Luego de los diversos aplazamientos por la inasistencia de las partes quienes no justificaron su ausencia dentro de los términos concedidos por la ley, el 10 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación a la que, no compareció el disciplinado, ni la quejosa y ni el representante del Ministerio Público, el a quo dejó constancia de ello, asimismo, de la comparecencia de la abogada Ceila Elisa Valiente Hernández, defensora de oficio del disciplinado (nombrada el 1 de marzo de 2017, fl. 58 c.o.), y el abogado Fernando Vives Bolaños, apoderado de confianza de la quejosa. Instalada la audiencia el Magistrado Sustanciador le puso de presente la denuncia a la abogada del disciplinable, quien manifestó tener conocimiento de la misma, acto seguido, se le reconoció personería jurídica al abogado de la quejosa, conforme a poder presentado.

El Magistrado le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio, a efectos de hacer peticiones probatorias, por lo que solicitó: i) se citará a la señora Diana la Valle Palacio Representante Legal del Conjunto Residencial, para confirmar si fue o no fue dado el poder al abogado Camilo Andrés Rincones, ii) y si está inscrito el abogado Camilo Andrés Rincones en el registro de abogados, en relación con esta prueba, señaló el Magistrado que la acreditación del señor Camilo Andrés Rincones Camargo, previo a abrir una investigación disciplinaria se agota ese requisito de procedibilidad, y que no hay dudas que el señor Camilo Andrés Rincones Camargo, tiene la condición de abogado. Seguidamente, se refirió a las solicitudes realizadas por la quejosa en cuanto a los numerales 1 en la que solicitaba certificar la inscripción y el número de la tarjeta profesional del doctor Camilo Andrés Rincones y el punto 4 de la queja, si existía sanciones y/ suspensiones contra el antes mencionado, señalando el Operador Disciplinario que la Sala no era competente para ello. El a quo, accede a la solicitud probatoria elevada por la abogada del disciplinable y decretó de oficio las siguientes pruebas: i) escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento, para que amplíe y ratifique la queja a la señora Mónica Sánchez Ospina, ii) solicitar a la administradora del Conjunto Villa Jardín Primera Etapa, que informe con destino a esta investigación disciplinaria, si contra la señora Mónica Sánchez Ospina se ha ordenado, por parte del órgano

colegiado de esa propiedad horizontal competente, que se adelante un proceso ejecutivo para el cobro de deudas que estén a cargo de la señora Sánchez Ospina, si ello era así, que informará el nombre del apoderado y el Juzgado que correspondió ese proceso, iii) se incorporen los antecedentes disciplinarios del abogado Camilo Andrés Rincones Camargo. Finalmente, dispuso la suspensión de la diligencia y fijó fecha para su continuación. (fls. 60 a 63 c.o. y Cd. No. 1). 7.- El 13 de junio de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinable Camilo Andrés Rincones Camargo, acto seguido, el disciplinable procedió a rendir su versión libre en lo que hizo referencia a las diferentes actuaciones adelantadas en el Conjunto Villa Jardín Primera Etapa, en los que tenían grandes problemas de pagos de las mensualidades de la administración, señaló que estuvo en cuatro asambleas en las cuales la administradora del momento citó a todos los copropietarios en la cual ellos discutirían la situación del cobro de esos dineros adeudados y todos convinieron que él los representaría, para que realizara el cobro de esos dineros por concepto de administración vencido y de hecho, la señora quejosa a través de apoderado, estuvo de acuerdo en que el abogado disciplinado los representara para adelantar dichos cobros de administración vencidas. En cuanto al cobro de honorarios e intereses excesivos que refirió la quejosa, señaló que el cobro obedeció única y exclusivamente por el acuerdo que hubo en las asambleas. Refirió que no actuó con usura

como lo refirió la quejosa, dado que fue autorizado por la administración y en las asambleas, para adelantar esos cobros por dicho valor. De otra parte, señaló que, en cuanto a la afirmación de la quejosa relacionada con la precedencia de él en el conjunto, que era algo totalmente falso porque todos los que habitaban en el conjunto residencial les llegó el prejurídico que ellos mismos autorizaron. Que lo que buscaba era reorganizar la cartera, pero en ningún momento era que él quisiera imponer un cobro y que no estuviera facultado para hacerlo. El Despacho consideró que no se habían evacuado todas las pruebas decretadas, por lo que ordenó insistir en las pruebas decretadas, relacionadas con i) el testimonio de la señora Mónica Sánchez Ospina con el fin de que ampliara y ratificara la queja, el testimonio de la señora Diana María la Valle, ii) oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta con el fin de que remitiera una copia autentica e integra del expediente correspondiente al proceso Ejecutivo radicado con el número 2015-75, seguido por la Urbanización Villa Jardín Primera etapa en contra de la señora Mónica Sánchez Ospina, siendo apoderado judicial de la parte demandante inicialmente el abogado Camilo Andrés Rincones Camargo, iii) oficiar al conjunto Villa Jardín Primera Etapa, con el fin de que se le hiciera saber al administrador que había sido citado para que rindiera declaración bajo gravedad del juramento. El Magistrado dio por terminada la diligencia y fijó fecha para continuar la audiencia de

pruebas y calificación. (fls. 68 y 69 c.o. y Cd No. 2). 8.- El 7 de septiembre de 2017, debido a que no habían sido evacuadas las pruebas decretadas, el Despacho reiteró la totalidad del decreto de pruebas, y suspendió la diligencia y fijó la fecha para su continuación el 23 de noviembre de 2017. (fls. 76 y 77 c.o. y Cd No. 3). 9.- El 23 de noviembre de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación debido a la incapacidad médica del Magistrado Sustanciador, por lo que, se fijó nueva fecha para continuación de la audiencia el 26 de febrero de 2018. (fl. 82 c.o.). 10.- El 26 de febrero y 25 de abril de 2018, no se pudo llevar a cabo las audiencias de pruebas y calificación dada la no comparecencia de los sujetos procesales, por lo que el Magistrado dejó constancia de ello, ordenando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 30 de julio de 2018. (fls. 91 a 99 c.o.). 11.- El 30 de julio de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el abogado Camilo Andrés Rincones Camargo. (fls. 112 y 113 c.o. y Cd No. 4). Acto seguido, le concedió la palabra a la señora Diana María Lavalle

Palacio, para que rindiera su testimonio, así: Procedió a rendir su testimonio en el que hizo referencia a que fue Representante Legal del Conjunto Residencial Villa Jardín Primera Etapa durante el año 2013 al 2016, para lo cual debió adelantar todos los cobros prejurídicos de todos los propietarios que se habían atrasado en los pagos de la administración, entre ellos, los de la señora Mónica Sánchez Ospina, por lo que reunió a todos los propietarios del conjunto para nombrar un abogado que adelantara los cobros prejurídicos e iniciara las demandas ejecutivas, en esa asamblea uno de los propietarios manifestó que conocía un abogado que podía adelantar dichos cobros, por lo que se sometió a votación y todos accedieron que fuera el señor Camilo Andrés Rincones Camargo el abogado del Conjunto Villa Jardín Uno. Posteriormente, le otorgó poder al abogado disciplinado para que adelantara los cobros prejurídicos de los propietarios que no habían atendido el llamado de la administración y le suministró toda la documentación al togado, previamente este, reiteró los cobros prejurídicos adelantados por la administración, con el ánimo de informarles donde podían ubicarlo y poder entenderse con él. Así que el abogado Camilo Andrés Rincones Camargo, como apoderado del conjunto residencial, inició las demandas de embargo entre ellas la de la señora Mónica Sánchez Ospina, señaló que podía dar fe de lo actuado por el abogado hasta el 2016, que hasta ese año estuvo como administradora del conjunto, de ahí en adelante no tenía conocimiento de que había sucedido con ese caso.

En cuanto a los intereses que el abogado estableció en los cobros prejurídicos, señaló que la ley de propiedad horizontal establece que se deben cobrar los intereses legales, corrientes y moratorios, por lo que, manifestó que jamás se excedió en el cobro de intereses, se estaba cobrando los intereses de un proceso ejecutivo normal. De otra parte, en relación con el pacto de honorarios establecido con el abogado, se estableció que era el que estipulaba el Juzgado, y se le reconocía el dinero para el trasporte y para gastos de fotocopias y demás. en caso de que el asunto se resolvía sin ir a la jurisdicción, se pactaba del 10% al 15%, no recuerda exactamente el porcentaje. Refirió que en ningún momento la señora Mónica Sánchez Ospina, se acercó a su oficina para plantearle un arreglo respecto del pago de la administración, señaló que la señora quejosa, era una persona muy conflictiva y le presentó denuncias en todas las entidades. El Magistrado dio por terminada la diligencia y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia para el 24 de septiembre de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 24 de septiembre de 2018, contando con la presencia del abogado disciplinado, la quejosa y su defensora de confianza, el agente del Ministerio Público no compareció. Declaración de la quejosa. - Se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien amplió y se ratificó en la denuncia, refirió que como

consecuencia del embargo y de la actitud de la administración de no tener en cuenta que la casa no era solo de su propiedad le causó varios inconvenientes. De otra parte, manifestó que nunca habló con el abogado disciplinado y refirió que no tuvo conocimiento de las asambleas donde se estableció que el abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, seria quien adelantaría los embargos de los deudores morosos de la copropiedad. Manifestó que cuando se adelantaban las asambleas, iba cuando podía. Pero señaló que no tenía conocimiento que el abogado disciplinado había sido nombrado para adelantar los cobros prejurídicos y los embargos. El a quo, procedió a calificar jurídicamente la actuación, en razón de la cual decretó LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, por considerar que, el actuar del disciplinado no se constituía en falta disciplinaria alguna, por lo tanto, no era merecedor de reproche alguno. Como sustento de la decisión, argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el abogado actuó en ejercicio de un mandato que le confirió la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Villa Jardín Primera Etapa. De otra parte, la Sala de Instancia encontró que se intentó un cobro prejurídico con la señora Mónica Sánchez Ospina, que no se pudo materializar, asimismo, respecto de los intereses, se estableció que el

cobro de intereses no era mayor a los permitidos por la ley, tiempo después, se presentó la demanda ante la jurisdicción competente con fundamento en un poder y los demás documentos requeridos, el Juzgado decretó el mandamiento de pago, por lo que, adujo el a quo, que si ese Despacho no hubiera considerado que hubiera una obligación clara, expresa y exigible, no lo hubiera decretado. Por lo demás, observó que el Juzgado decretó las medidas cautelares, seguidamente, la señora Mónica Sánchez Ospina, aceptó la deuda dentro del trámite de la demanda y fue notificada personalmente, como quedó demostrado en la sentencia que ordenó la continuación de la ejecución. Por lo que, itera el a quo, que no era cierto que no hubiera sido notificada personalmente como lo manifestó en su queja, además, ella misma presentó la contestación y las excepciones de la demanda, que fueron resueltas de forma desfavorable para ella. También se evidenció, que fue la misma administradora del conjunto residencial quien solicitó se levantaran las medidas cautelares y se terminara el proceso adelantado en contra de la señora Mónica Sánchez Ospina. Así las cosas, reconoce esa Magistratura que no existía ningún motivo que ameritara la formulación de cargos en contra del abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, por cuanto quedó demostrado que no incurrió en falta disciplinaria ni incumplió deber profesional alguno de los consagrados en el Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos indicados en la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio acopiado al proceso. (fls. 119 a 121 c.o. y Cd No. 5 y 6).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal la apoderada de la quejosa MÓNICA SÁNCHEZ OSPINO, interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión proferida y adjuntó escrito que señaló lo siguiente: “Por considerar que si bien era cierto la señora Mónica Sánchez Ospina, tenía una deuda con el Conjunto Residencial Villa Jardín Primera Etapa, no menos cierto era, que la propiedad de la casa sobre la cual se estaban cobrando las cuotas de administración, no era solamente propiedad de su apoderada, también, era de propiedad de la señora Mónica Téllez Miranda, y en ningún momento el abogado aquí presente y la administradora, dirigieron la demanda en contra de todas las personas implicadas en esa deuda, en ese sentido su señoría se puede observar, que existía una mala fe por parte de la administradora del edificio al momento de dirigir la deuda y enfrascarse solamente en el cobro a mi apoderada y no a todas las personas implicadas en el proceso ejecutivo, en ese sentido, su señoría, solicitó se libren todas las medidas pertinentes para tomar una decisión frente a este actuar de la apoderada del conjunto frente a las actuaciones judiciales que tomo con mi apoderada Mónica Sánchez Ospina.”. (fls. 119 a 121 c.o. y Cd No. 5 y 6). El abogado disciplinado solicitó a esa Sala no acceder al recurso planteado por la abogada de la quejosa, y en consecuencia lo declarara desierto, dado que la sustentación del recurso no hacía

referencia a aspectos relacionados con la queja presentada, sino contra la administradora del conjunto, excluyéndolo de la apelación, pero aun inmerso en ese proceso disciplinario, y como ya había sido analizado por esa magistratura a través del principio de mediación probatoria, mediante el cual se demostró que no existió ninguna causal de mala conducta, por lo que, señaló estar en total desacuerdo con el recurso presentado, además, porque ni siquiera atacaba principalmente la decisión de fundo allí tomada. Se concedió el recurso de apelación, dado que la abogada de la quejosa sustento el recurso de forma mínima, pero fue sustentando, y para garantía del mismo, se concedió para que fuera el superior jerárquico, quien decidirá en su sabiduría si determina como sustentado o no, el recurso. (fls. 119 a 121 c.o. y Cd No. 5 y 6). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 16 de octubre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 904349 indicando que no aparece registrada sanción alguna. (fl. 9 C. 2ª Instancia), el Ministerio Público fue notificado mediante Oficio S.J. HNJM-42527 del 25 de octubre de 2018. (fls. 6 C. 2ª instancia).

3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el Constancia Secretarial, haciendo constar que no cursa otra investigación en contra del disciplinado por los mismos hechos. (fl. 10 C. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 06776-2015 expedido el 7 de julio de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado CAMILO ANDRÉS RINCONES CAMARGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1082840810 y T.P. 205941, vigente. (fl. 11 Cuaderno 1 de 1ª Inst.); la Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 904349 indicando que no aparece registrada sanción contra del disciplinable. (fl. 9 C. 2ª Instancia). 3.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para

decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123. “Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (...) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre

su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por determinar una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 4.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el e

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