CSDJ - F47001110200020150010301ADJUNTA20150617151301-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150010301ADJUNTA20150617151301-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 470011102000201500103 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201500103 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCIÓN ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (FISCAL 55 UNAIM DE SANTA MARTA) Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y equidad. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado señala que suscribió con el señor JOSE RICHAR CASTRILLÓN PULGARÍN, un contrato de mandato para que este tuviera la tenencia y
administración del vehículo de placas UQS-403 de servicio público (taxi) en la ciudad de Santa Marta, quien el 25 de septiembre del 2013, entregó en alquiler el vehículo al señor HERNAN DARIO AYALA CENTENO, acordando un pago de $70.000. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo, ponente y Everardo Armenta Alonso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Dice que el 14 de marzo de 2014, el señor HERNAN DARÍO AYALA CENTENO, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional Transportando en referido vehículo taxi, 15 kilos y 128 gramos de cocaína. Por esto hechos la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Antinarcóticos y Lavados de Activos de Santa Marta, adelanta la correspondiente investigación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Radicado
No. 11001600000098201480126, contra AYALA CENTENO. Sostiene que el Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta, con Funciones de Control de Garantías en audiencia concentrada de fecha 15 de marzo de 2014 decretó la legalidad de la incautación con fines de comiso de automotor de placas UQS-403, y desde esa fecha se encuentra en el parqueadero de la ciudad de Barranquilla de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE.
Y luego, en audiencia del 8 de julio del 2014, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, ORDENÓ el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas UQS-403 y se ordenó la entrega provisional al señor ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN. En consecuencia, el Fiscal Cincuenta y Cinco (55) Antinarcóticos y Lavado de Activos de Santa Marta, mediante oficio No. 164, le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la entrega del vehículo de placas UQS-403, al propietario, toda vez que ya existía una orden del juez de la República, y, hasta la fecha de presentación de esta acción NO se ha cumplido con lo que ordenó el Juez y el vehículo sigue inmovilizado en la ciudad de Barranquilla sin motivo alguno. Agrega que la Sociedad de Activos Especiales "SAE", solo tenía que entregar el bien, pero impuso una serie de condiciones para tal entrega, condiciones absurdas como la solicitud una póliza de seguros donde la beneficiarla sea esa Sociedad, siendo esto imposible ya que para que en una póliza de seguro salga a su favor, el vehículo de placas UQS-403 debe ser propiedad de dicha entidad. Como quiera que el actor deriva su sustento económico diario del mencionado vehículo, taxi, se le está quebrantando el derecho al mínimo vital.
PRETENSIONES: Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez Constitucional, tutelar los Derechos Fundamentales al libre acceso la administración de
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Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y equidad, y se ordene, para que en el término de 48 horas: - La Fiscalía General de la Nación -Dirección Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y sociedad de activos especiales "SAE" cumpla la orden de fecha 8 de julio de 2014, impartida por el Juez Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. - A la Sociedad de Activos Especiales "SAE" que cancele al señor ARTURO JIMENEZ ORTEGON por violación al derecho del mínimo vital, la suma mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000) por concepto de lucro cesante dejado de percibir en el vehículo de placas UQS-403, a partir del 9 de julio del 2014, hasta cuando se haga efectiva la entrega del rodante en mención. - La exoneración del pago de parqueaderos del vehículo de placas UQS-403 a partir del 8 de julio del 2014. - Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial o la que hubiere lugar, por parte del representante legal de la Sociedad de Activos Especiales "SAE" doctor, Carlos Iván
Villegas Giraldo. - Condenar en costas y perjuicios a las accionadas. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 10 de marzo de 2015 (fl. 53-54), admitió la demanda tutelar y ordenó la notificación a las accionadas y ordenó vincular a la Dirección Nacional de Estupefacientes Respuesta de las accionadas: - El doctor Oscar Martínez Pineda, en su condición de Fiscal 55 Antinarcóticos y Lavado de Activos de Santa Marta, en Oficio radicado el 13 de marzo de 2015, obrante a folios 67-71, informó que efectivamente se adelanta la investigación penal en contra del señor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Hernán Darío Ayala Centeno, acusado por el delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, estando pendiente la formulación de acusación.
Señala cómo el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sata Marta, en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2014 y por disposición del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, decretó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso respecto del automotor, y mediante oficio No. 49 de marzo 18 de 2014, esa Fiscalía dejo el taxi a disposición del Grupo Medios de Transporte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para que ejerciera la custodia y administración
por estar relacionados con delitos de narcotráfico. Que en audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ordenó la entrega provisional del taxi a su propietario y el levantamiento de la medida cautelar, decisión que no fue impugnada. Y mediante acto administrativo (sin fecha), el doctor Carlos Iván Villegas Giraldo Gerente General (e) de la Sociedad de Activos Especiales, dispuso la entrega del bien previa constitución y aprobación de póliza, es decir, ya existe una decisión de entrega y desconoce la fiscalía la razón para que el accionante no haya hecho el trámite administrativo para reclamarlo. - A través de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 19 de marzo de 2015, (f. 94 - 97), la apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. contestó la acción de Tutela pidiendo se declare la improcedencia, manifestando que en audiencia del día 8 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, ordenó la entrega provisional del vehículo marca Hyunday, modelo 2012, color amarillo, de placa UQS-403, a favor del accionante, procediendo la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., a proferir el oficio de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se da cumplimiento a la orden judicial de entrega provisional del vehículo de placas UQS-403 al señor ARTURO JIMENEZ ORTEGON, beneficiario de la orden judicial, de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley
1708 de 2014, imponiendo una serie de obligaciones al depositario, las cuales son indispensables para la entrega del vehículo en forma provisional, como quiera que el mismo continua vinculado al trámite del proceso penal hasta tanto no se disponga su entrega definitiva, previa constitución de la póliza, que garantice los fines perseguidos dentro de la acción penal. Culmina indicando que el accionante no prueba de ninguna manera que se encuentra frente a un perjuicio inminente e irremediable, para no acudir a los mecanismos jurídicos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela previstos en la Ley para demandar Actos Administrativos, en consecuencia, la presente acción constitucional es del todo improcedente.
FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, NEGÓ la acción de tutela instaurada por el señor ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (FISCAL 55 UNAIM DE SANTA MARTA) Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y equidad. El Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente
consideró que: “para la Sala la procedencia de las obligaciones impuestas por la Sociedad de Activos Especiales en el "Oficio por medio del cual se da cumplimiento de orden judicial de entrega provisional del bien de placas UQS-403 Al señor ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.314.038", visible en los folios 8-83 del paginario, entre ellas la constitución a cargo del aquí accionante de una póliza de seguros que ampare el vehículo, debe ser controvertida a través de los causes administrativos previstos para tal fin, o incluso solicitando de la autoridad penal que conoce del proceso 2014-80126, que actualmente se encuentra en curso, que despoje de la orden de entrega del vehículo la característica de provisional, con el fin de que la administración del mismo salga de la esfera de la sociedad accionada, pero sin que la acción de tutela pueda convertirse en una vía paralela que remplace los demás mecanismos de defensa existentes, pues es bien sabido que la acción de tutela no está prevista para desplazar los canales ordinarios instituidos para la solución de los distintos litigios judiciales o administrativos. En ese sentido, es prudente insistir en que, por lo menos de lo aseverado por el accionante, así como de lo dicho por las accionadas, se desprende que por lo menos hasta ahora la orden de entrega del vehículo varias veces identificado, tiene el carácter de provisional, es decir, aún se haya vinculado al proceso penal respectivo, sin que se hubiere proferido decisión definitiva sobre el punto, por lo cual no emerge como arbitrario o irrazonable que la Sociedad de Activos República de Colombia
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Especiales solicite para la entrega la constitución de la póliza, pero, en caso de que así lo fuera, se recalca que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar este debate, dada la existencia de otros medios de defensa, sin que tampoco se encuentre acreditado en esta reclamación, la configuración de un perjuicio irremediable, ni la afectación evidente del mínimo vital del actor, pues al respecto solo se tiene la afirmación que en tal dirección se hizo en el escrito de tutela, sin que la misma hubiera sido acompañada siquiera de prueba sumaria que acreditara que el sustento del señor Arturo Jiménez Ortegón depende exclusivamente del producido que le genera el automotor indicado.” (…) “Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones invocadas en la presente acción de amparo, así como los fundamentos expuestos por el apoderado del accionante en el escrito tutelar, la Sala no evidencia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como lo son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, como se dijo en líneas precedentes, la sola circunstancia de afirmar que, la supuesta resistencia de las accionadas a cumplir con la orden de entrega provisional del automotor de servicio
público de placas UQS-403, le ha generado perjuicio económico y vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, no acredita por si sola ni comprueba la consumación de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, entre ellos el del mínimo vital, siendo responsabilidad del reclamante constitucional demostrar, siquiera sumariamente, la materialización en forma irremediable e inminente de un perjuicio, con el fin de que proceda la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos amenazados… Insístase entonces en que en el presente caso no se ha probado la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca por el accionante, puesto que ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Sociedad de Activos Especiales se han negado a cumplir con la orden judicial impartida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, puesto que en el caso de la primera, se dispuso que se procediera a la entrega inmediata del vehículo identificado con placas UQS-403, mientras que en el de la segunda, se encuentra prohijando la interpretación concerniente a que dado que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela se trata de una orden de entrega provisional, la misma debe estar sujetada a la constitución de una póliza de seguros, entre otros requisitos, pero sin que se evidencie una renuencia al acatamiento de la providencia judicial. Lo anterior
sumado a que en el presente caso no se probó la existencia de un perjuicio inminente o una afectación de considerable gravedad, con la entidad suficiente para vulnerar o amenazar con seriedad los derechos que se estiman en peligro, puesto que, se itera, no se le está negando la devolución del automotor al demandante, sino que en razón a que el proceso penal se haya todavía en curso, así como al carácter de provisional de la entrega decretada, se solicita el cumplimiento de los condicionantes antes dichos. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en las pretensiones iniciales de la tutela, alegando que: “sí se demostró a través del certificado de ingresos económicos del vehículo de PLACAS UQS-403 de servicio público (taxi), expedido por la COOPERATIVA DE TRANPORTADORES SIMON BOLIVAR (COOTRANSIBO), folio 48 en el expediente, que el señor ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN, DEVENGA por este rodante un lucro cesante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000), demostrando que por el incumplimiento a la orden de entrega otorgada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, el 8 de julio del 2014, mi poderdante a partir de esa fecha ha dejado de percibir hasta la presente impugnación la suma total de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000).” Luego si se le ha afectado el mínimo vital, y su perjuicio económico ha sido muy gravoso.
Agrega que: “el FISCAL 55 UNAIM SANTA MARTA, cumplió con el levantamiento de la
medida cautelar, y ha impartido orden expresa a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", que entregue el rodante de PLACAS UQS-403, pero dicha orden tampoco se ha cumplido ya que en la resolución 18 de septiembre del 2014, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", solicita una póliza donde aseguradoras, no la expiden de tal manera no se puede colocar una carga de un requisito que no se puede cumplir, ya que según los correos que se encuentran el folios 39 a 47, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", manifiesta en el folio 44 que esta póliza la entrega PREVISORA SEGUROS, nos obstante en correos posteriores la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela PREVISORA SEGUROS, manifiesta que no expiden dicha póliza que ampere los riesgos que solicita la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE".”
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando
la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir
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Referencia: Impugnación fallo de tutela primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub examine, la inconformidad del actor se presenta contra la decisión de la Sociedad de Activos Especiales "SAE", del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se da cumplimiento a la orden judicial de entrega provisional del vehículo de placas UQS
– 403, al señor Arturo Jiménez, beneficiario de la orden judicial, dando cumplimiento a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, imponiendo una serie de obligaciones al depositario, las cuales son indispensables para la entrega del vehículo en forma provisional, como quiera que este continua vinculado al proceso penal hasta tanto no se disponga su entrega definitiva. Se advierte que esta decisión no es jurisdiccional sino administrativa, debiendo ser atacada en sede administrativa. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado
Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que el actor tiene el derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante un medio de control, como la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con solicitud de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, C.P.C.A., tal como lo dijo la misma Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2013, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos
ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales.
Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. En el caso en estudio, el accionante no invocó este principio, ni aportó las pruebas para demostrar la existencia del perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la sola constancia de la empresa sobre unos
posibles ingresos generados por un vehículo de similares características no suple las exigencias de la Corte Constitucional al respecto. De otra parte, el actor invoca como derecho vulnerado el de la igualdad, sin embargo no argumenta por qué considera se presenta tal vulneración, como tampoco señala caso similar para tenerlo como parangón y poder determinar tal ocurrencia, debiendo negar la acción de amparo respecto a este derecho. Son suficientes los anteriores argumentos para modificar la decisión impugnada, para en su defecto declara la improcedencia de la acción deprecada, respecto de los derechos al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, y negarla en relación con el derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela PRIMERO: MODIFICAR LA DECISIÓN DEL 20 DE MARZO DE 2015, DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL MAGDALENA, QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA
INSTAURADA POR EL SEÑOR ARTURO JIMÉNEZ ORTEGÓN CONTRA LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (FISCAL 55 UNAIM DE SANTA
MARTA) Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE", PARA EN SU
DEFECTO, DECLARARLA IMPROCEDENTE, RESPECTO DE LOS DERECHOS AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, Y NEGARLA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA
IGUALDAD.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-153 DE 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDEO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201500103 01 Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de amparo, en razón a la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, situación que no le permitió superaba el test de procedibilidad de la misma. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá
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