CSDJ - F47001110200020150014801ADJUNTA20150813171431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150014801ADJUNTA20150813171431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).
Radicado No 470011102000201500148-01
Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº 59 Magistrado Ponente (E1): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 470011102000201500148-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA2, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 24 de abril de 20153, mediante el cual el Consejo Seccional 1 Encargado en sesión del 13 de julio de 2015 del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco 2 En providencia de la fecha. 3 En Sala compuesta por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Jackelín Paulina De La Rosa Mejía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Confirma de la Judicatura de Magdalena negó la acción tutelar formulada por el doctor DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, “la legítima defensa” y el “derecho de contradicción” a raíz de la expedición de las sentencias condenatorias fechadas el 16 de diciembre de 2013 y 19 de marzo de 20154, en primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales se le sancionó con exclusión y multa de 50 salarios mínimos al encontrarse responsable de incurrir en la falta descrita por el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS El abogado accionante fundamenta su acción en la violación de su garantía al debido proceso específicamente al haber sido castigado disciplinariamente por una conducta que a su juicio se encuentra prescrita. De acuerdo con la Sala a quo, los hechos en los cuales basa su demanda tutela se refieren a lo siguiente: “Como sustento fáctico de su acción, narró el accionante constitucional los siguientes hechos:
2. Dentro de la queja elevada, se manifiesta que los supuestos hechos tuvieron fecha de 9 de Agosto de 2006.
4 M.P.: Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
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Confirma
3. Del hecho anterior, se procedió por parte del ente investigador a dictar apertura del proceso disciplinario en fecha 5 de Septiembre de 2011 sin percatarse que desde la ocurrencia de los hechos hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria habían transcurrido más de cinco (5) años, condición que no tuvo en cuenta el despacho al momento de emitir su fallo de primera instancia en fecha 16 de Diciembre de 2013.
4. Dentro del término legal interpuse el recurso ordinario en contra del fallo de primera instancia, el cual fue concedido.
5. Para el 19 de Marzo de 2015 el superior resolvió el recurso interpuesto, confirmado lo manifestado por la primera instancia, desconociendo así lo indicado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y vulnerado el derecho constitucional fundamental del debido proceso, de contradicción, legítima defensa y demás derechos constitucionales fundamentales del suscrito." Adicionalmente, en opinión del accionante, en su caso no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción, el cual ha debido tenerse presente desde el momento mismo en que se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria, toda vez que desde la ocurrencia de los hechos, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el momento en que se dio inicio a la
investigación, cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), habían transcurrido más de cinco (5) años, agregando que, "más aún cuando el fallo de primera instancia se dicta en fecha de 16 de Diciembre de 2013 y fue República de Colombia Rama Judicial
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Confirma notificado en fecha 27 de Enero de 2014 tal como consta en el expediente original". Para el accionante, se debe tener como sustento legal y constitucional lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, en el que se establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 6 de abril de 2015. Mediante auto del 13 de abril siguiente se admitió la acción de tutela y dio traslado de la misma a las autoridades vinculadas. En dicho proveído también ordenaron allegar copias del expediente disciplinario No. 2011-148 objeto de controversia y negaron la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión del acto de inscripción de la sanción de exclusión decretada
en contra del actor (fls. 28-30). -. El 15 de abril de 2015 se recibió contestación por parte del entonces presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. En su concepto, la acción de tutela no se estableció como un mecanismo judicial para oponerse a sentencias ejecutoriadas. Además, República de Colombia Rama Judicial
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Confirma recordó que esta posibilidad es excepcional y depende de la acreditación de sendos requisitos de procedibilidad general y específicos en cada caso. Con respecto a los alegatos del actor, aclaró que se fundan en una hermenéutica inaceptable del artículo 24 de la ley 1123 de 2007 en lo atinente a la forma en la cual se contabiliza el plazo de prescripción de la acción disciplinaria cuando se refiere a conductas de carácter permanente o continuado. Así, el su particular situación, la condena que objeta se produjo por encontrarse responsable de retener o no entregar el dinero que recibió por cuenta de una gestión profesional adelantada ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ciénaga. Dicha conducta disciplinable es de carácter permanente y su consumación únicamente cesa cuando se haya hecho entrega completa de los dineros
ilícitamente retenidos. Por consiguiente, dado que para la época de la sentencia condenatoria de segunda instancia el accionante no había restituido las sumas de dinero en cuestión, se debía entender que la falta no se había consumado y por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción punitiva tampoco se había finalizado. Con base en lo anterior, en concepto de la autoridad demandada, las garantías procesales del señor DIAZGRANADOS BOLAÑO habían sido respetadas, situación que conducía a desestimar sus pretensiones tutelares. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma -. El 17 de abril de 2015 se recibió contestación por parte del magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO en calidad de vocero de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA. Al respecto, reiteró la falta de sustento de la tutela sometida a escrutinio, puesto que el único argumento esgrimido aludía a la supuesta violación del debido proceso por la imposición de una sanción disciplinaria en época posterior a la prescripción de tal acción. Entonces, aclaró que la conducta por la cual se ordenó la exclusión del demandante constituye una falta de ejecución permanente, cuya consumación exige que el dinero retenido o apropiado haya sido devuelto a
su legítimo dueño. Como tal evento no se verificó en su caso, la pretensión punitiva del Estado continuaba vigente para el momento en el cual se ejecutorió la sentencia de segunda instancia reprochada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 24 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, negó el amparo deprecado tras considerar que no se configuró ningún defecto sustancial en la providencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con el a quo: República de Colombia Rama Judicial
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Confirma “[L]as alegaciones del accionante se subsumen en lo que la doctrina constitucional ha definido como defecto sustancial, toda vez que, como se ha indicado en precedencia, el actor se duele de que en su caso los operadores judiciales accionados no aplicaron una norma que le favorecía, específicamente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, bajo cuyo amparo la falta disciplinaria por la cual se le sancionó se encontraría prescrita, lo cual, en su opinión, redundó en la infracción de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.
Al respecto, es decir, en lo concerniente a la reclamada prescripción de la acción disciplinaria, desde ahora la Sala anuncia que en ese sentido no se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, hubieran incurrido en el defecto sustancial que se les endilga en esta acción. Efectivamente, a pesar de la evidente deficiencia que acompaña la alegación del accionante, toda vez que pretende crear convicción sobre el hecho de que en su caso debió aplicarse el término prescriptivo consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley 1123 de 2007, por lo cual la norma que en materia de prescripción resulta procedente en tales investigaciones es la consagrada en el artículo 24 de la normatividad mencionada, la Sala no avizora que se hubiera incurrido en un defecto sustancial que implicara la concreción de una vía de hecho que amerite el remedio que surge de la acción de amparo constitucional. En la providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se sancionó al abogado Daniel Rafael Diazgranados Bolaño con la exclusión de la profesión y concurrentemente con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales
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Confirma vigentes, se dijo sobre el tema lo siguiente: "Ahora, para la Sala es evidente que la acción disciplinaria a la fecha está vigente comoquiera que la misma no ha dejado de realizarse y se mantiene la omisión de entregar el dinero obtenido producto de la gestión profesional encomendada, de tal forma que el tiempo de prescripción no ha empezado a contarse siquiera, por ser la conducta de realización permanente.". Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su providencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual resolvió confirmar integralmente la decisión antes indicada, señaló lo siguiente: "Al respecto, esta Sala ha reiterado en diferentes oportunidades que la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente y se consuma a partir de la entrega de los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional. En ese sentido, solo a partir de tal evento, empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaría, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero al quejoso, la falta se ha prolongado en el tiempo y no se ha iniciado el computo del término de prescripción.
En ese orden de ideas, no se ha extinguido la acción por dicha causal y no ha cesado la potestad del Estado de ejercer el control disciplinario frente a la conducta del abogado Daniel Rafael Diazgranados". República de Colombia Rama Judicial
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Confirma Con base en lo anterior, la Sala a quo resolvió negar el amparo deprecado, luego de comprobar que las sentencias acusadas carecían de algún defecto sustancial que justificara su revocatoria en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor DANIEL RAFAEL DIAZGRANADOS BOLAÑO impetró la impugnación, reiterando íntegramente su argumento relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, y en especial, dado que su cliente autorizó verbalmente a un tercero para que recibiera el dinero fruto del proceso laboral para el cual accedió a su representación. De este modo, solicitó revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder a sus pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 25 de mayo del corriente año el expediente arribó a esta colegiatura, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Angelino Lizcano Rivera (fl. 3, cuaderno de segunda instancia).
- No obstante, el 28 de mayo de 2015 dicho funcionario se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que suscribió la providencia cuya revisión se trata, causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de
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2004. Los demás integrantes de la Sala hicieron lo propio de forma subsiguiente. - El 9 de julio 2015 el proceso pasó al despacho del Conjuez Santos Alirio Rodríguez Sierra, a efectos de la resolución de impedimentos y decisión de fondo. No obstante, el 15 de julio de 2015 el expediente se remitió al despacho del suscrito magistrado ponente para imprimirle el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Confirma ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido República de Colombia Rama Judicial
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Confirma acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido
ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma constitucionales que involucran la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera
simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 15 Sentencia T-462 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Confirma evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona,
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