🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020150019101ADJUNTA20200227122655-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020150019101ADJUNTA20200227122655-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN SENTENCIA / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201500191 01 (16871-38) Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO con EXCLUSIÓN de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Igualmente absolvió al togado de las faltas descritas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, y del literal g) del artículo 34 ibídem. Por último, decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Weeber Angulo respecto de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la prescripción de la acción, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Guillermo Ojito Otero el 23 de abril de 2015, indicando haberle otorgado poder al abogado Uldarico Francisco Weeber Angulo para que lo representara dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001333100220100001601, en aras de obtener el reconocimiento y pago de remuneración salarial, prestaciones sociales y demás al ser un “funcionario de hecho”. Así las cosas, destacó que el 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó al Distrito de Santa Marta pagar 1 Magistrada Ponente TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, en Sala Dual con el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. en favor del quejoso una indemnización, en consecuencia, el 13 de febrero de 2014 el Alcalde de Santa Marta, mediante Resolución 0061, la cual se le notificó al encartado, donde se ordenó el pago de $492.107.657, entonces el 13 de marzo de 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital consignó a la cuenta del abogado Uldarico Weeber

la suma de $426.532.486 teniendo en cuenta el 30% deducido por uso de vivienda y servicios públicos, resaltó que el 31 de marzo de 2014, el abogado le consignó la suma de $100.000.000, acordando que en los siguientes días le entregaría el resto del dinero lo que sería $198.572.740, pues se iba a descontar el 30% de honorarios, sin embargo, destacó que no le había otorgado el dinero faltante, aun cuando le solicitó el quejoso en varias oportunidades la entrega del mismo. (fls. 2-4 c. o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 06749-2015 donde se constató que el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12552737 y tarjeta profesional No. 86554, la cual se encuentra vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 32 c.o.). 3.- En auto del 22 de octubre de 2015 el Magistrado Everardo Armenta Alonso, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del togado Uldarico Francisco Weeber Angulo, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo que dispuso citar a los intervinientes. (fl. 36 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 10 de febrero de 2016, el Magistrado Instructor en auto del 4 de marzo de 2016 declaró persona ausente al investigado y le designó como defensor de oficio al doctor Alexander

Antonio Palmezano Rondón. (fl. 45 c.o.) El doctor Alexander Antonio Palmezano Rondón tomó posesión del cargo como defensor de oficio, el 2 de mayo de 2016. (fl. 50 c.o.). 5.- El 5 de mayo de 2016 el Magistrado Instructor adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. 5.1.- Ampliación de queja. El señor Guillermo Ojito se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja. Manifestó que conocía al togado hacía 20 años, así mismo, afirmó haberle otorgado poder al investigado, para que lo representara en un proceso que duró 7 años, donde finalmente el “proceso salió”, y la Alcaldía le consignó al encartado “$426.000.000”, de lo cual se enteró porque tenía una amiga en la Alcaldía, quien le informó de dicho pago. Así las cosas, adujo el quejoso que el investigado le consignó la suma de $100.000.000 a la cuenta de su hija, y que el restante en 15 días se lo entregaría, empero al pasar el tiempo intentó comunicarse en varias oportunidades con el encartado en aras de recibir su dinero, sin tener resultados favorables. En este orden de ideas, indicó que contrató a otra profesional del derecho, la cual dio inicio a un proceso ante la Fiscalía contra el disciplinado. Finalmente, arguyó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el investigado, donde pactaran honorarios, como tampoco lo hicieron verbalmente. 5.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la

diligencia. (fls. 51-53 y cd c.o.) 6.- La Secretaría de Hacienda de Santa Marta allegó oficio el 31 de mayo de 2016, donde informó “que revisado el libro radicador de oficios externos de la Secretaría de Hacienda, en la fecha indicada, no se encuentra registro alguno de oficio dirigido a ésta persona”. (fl. 62 c.o.) 7.- En Oficio No. 0001645 del 27 de mayo de 2016 la Secretaría de Hacienda de Santa Marta remitió copias auténticas de la Orden de Pago No. 720 por concepto de sentencia a favor del demandante, la cual fue girada a la cuenta de ahorros del abogado Uldarico Francisco Weeber Angulo, anexó algunos soportes como Registro Presupuestal de Compromiso No. 341; Contrato de Transacción suscrito entre el Distrito y el abogado Weeber Angulo; Resolución No. 0061 del 13 de febrero de 2014; Memorial por medio del cual el señor Guillermo Ojito le otorgó poder al togado; Certificado de cuenta Bancaria de la cual era titular el señor Uldarico Weeber; Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 9 de marzo de 2011; y Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena del 3 de noviembre de 2011. (fls. 63-142 c.o.) 8.- El 3 de agosto de 2016 el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el

apoderado de éste, doctor Borys Nieto García, a quien se le reconoció personería jurídica. Así mismo, el a quo reiteró algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 143-145 y cd c.o.) 9.- El 21 de septiembre de 2016 no se pudo llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, aun cuando se hizo presente el defensor de oficio y el quejoso, por cuanto “no se ofició ni al disciplinable, ni al agente del Ministerio Público, ni se expidieron los oficios relacionados con las pruebas”. Así las cosas, el Magistrado Instructor ordenó realizar los oficios correspondientes, reiteró pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 150-151 c.o.) 10.- El a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de diciembre de 2016, contando con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el Ministerio Público. Reiteró pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 161-163 y cd c.o.) 11.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en oficio del 9 de mayo de 2016 remitió el expediente de radicado No. 47-001-3331-001-2010-00016-00 en calidad de préstamo. (fl. 165 c.o.) 12.- Bancolombia en escrito del 13 de diciembre de 2016, comunicó que la señora Luz Esther Ojito Polo era la titular de la cuenta de ahorros 517, por lo cual anexó copias de los extractos

bancarios de la misma desde la apertura, lo cual ocurrió el 28 de marzo de 2014 hasta la fecha. (fls. 167-181 c.o.) 13.- El Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio y el quejoso. Igualmente, ordenó una prueba y fijó fecha para la continuación de la misma. (fl. 185 y cd c.o.) 14.- El Banco BBVA allegó escrito del 15 de febrero de 2017, informó que el señor Uldarico Francisco Weeber Angulo no se encontraba registrado en sus bases de datos como cliente. (fl. 192 c.o.) 15.- Bancolombia allegó escrito el 22 de mayo de 2017, donde comunicó que el señor Uldarico Francisco Weeber Angulo en su cuenta de ahorros recibió la suma de $426.532.486 por concepto de pago interbancario, anexó cd ya que el pago se realizó electrónicamente. (fl. 193 y cd c.o.) 16.- El 26 de septiembre de 2017 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y el defensor de confianza de este último, el doctor Carlos Andrés Casas Cifuentes, a quien se le reconoció personería jurídica. 16.1.- Calificación jurídica. El Magistrado Instructor consideró que el togado encartado pudo haber violado el deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 30 ibídem,

literales c), d), g) del artículo 34 ibídem, y los numerales 1, 2, 4, 5, 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior de conformidad con la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio allegado al plenario. 16.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fls. 213-216 y cd c.o.) 17.- El investigado allegó escrito el 5 de octubre de 2017, informando que las citaciones enviadas no fueron allegadas a la dirección de su domicilio, pues es otra, con lo cual resaltó que su no comparecencia a las diligencias se debía a que no le enviaban las citaciones en debida forma, así las cosas comunicó la dirección a la cual recibiría las notificaciones. (fls. 217-218 c.o.) 18.- El 6 de septiembre de 2018, el a quo adelantó audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, el quejoso y su defensora de confianza, la doctora Anelcy Ketheryne Mendoza Morales, a quien se le reconoció personería jurídica. 18.1.- Ampliación de queja. Manifestó que le otorgó poder al togado, para que adelantara el proceso, el cual duró 7 años y “se ganó”, después le informó que “ya había salido el monto”, pero que tenían esperar porque debía hablar con una persona que le había ayudado con el proceso, resaltó que primero le dio $100.000.000, sin embargo, con posterioridad no le entregó mas dinero.

18.2.- Alegatos de conclusión. En primer lugar resaltó que con su nombramiento como defensor de oficio se garantizó la defensa técnica al investigado. Ahora bien, indicó que no era posible establecer si el encartado realizó otras consignaciones al quejoso o, si hizo entrega en efectivo del dinero, o también si recibió un objeto en contraprestación por el valor recibido por la parte demandada en el proceso. Finalmente, solicitó que teniendo en cuenta los parámetros de buena fe y lo contenido en el expediente tomar la decisión que en derecho correspondía. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO con EXCLUSIÓN de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Igualmente absolvió al togado de las faltas descritas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y del literal g) del artículo 34 ibídem. Por último, decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Weeber Angulo respecto de las faltas contenidas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la prescripción de la acción. La Sala a quo señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al material probatorio se constató que el togado encartado como

apoderado del señor Guillermo Ojito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado No. 2010-00016, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, recibió la suma de $426.532.486 como resultado del sumario, sin embargo a su cliente solo le entregó $100.000.000, por lo cual, encontró la Corporación de Primera Instancia que el profesional del derecho al no entregar la totalidad del dinero que le correspondía al quejoso, y apoderarse de gran parte del mismo incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, destacó que no se constató que el disciplinado hubiese expedido recibo alguno a su cliente donde constara la entrega de los $100.000.000, violando el deber del numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 6 del artículo 35 ibídem, así mismo, señaló que el investigado incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, pues sus actuaciones una vez recibió el dinero, mostraban el querer apropiarse del mismo, ya que le entregó al quejoso solo $100.000.000 manifestándole que 15 días después le daría el resto, cuando había recibido la totalidad del dinero, actuando así de mala fe. Ahora bien, respecto de las faltas contenidas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el literal g) del artículo 34 ibídem, adujo la Sala Dual que no se contaba con el presupuesto de tipicidad en las mismas, por lo que se debía absolver al investigado de

éstas, argumentando que el abogado y el quejoso no suscribieron contrato de prestación de servicios donde acordaran porcentaje alguno en razón a honorarios, lo cual desnaturalizaba la adecuación típica de los numeral 1 y 2 del artículo 35. Respecto del numeral 5 del artículo 35 y literal g) del artículo 34, el dinero no le fue confiado por su cliente, por el contrario lo que reclamó el quejoso fue que el togado no le entregó la totalidad del dinero, evidenciándose atipicidad en la primera, destacó que el investigado aprovechándose de la facultad otorgada por su cliente para reclamar la cantidad que le correspondía al quejoso, no le hizo entrega a éste de dicho valor, actuar que no corresponde a la adecuación típica del literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior al no contarse con el presupuesto de tipicidad, ordenó absolver al disciplinable. Frente a la faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Corporación de Primera Instancia que las actuaciones que pudo haber realizado el togado se encontraban prescritas a la fecha del fallo sancionatorio, ya que las mismas culminaron el 3 de noviembre de 2011, y de conformidad con el artículo 24 de la misma ley, habían transcurrido más de cinco años, con lo cual ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción y con ello la terminación del procedimiento. Finalmente la Sala a quo de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señaló que de acuerdo a la

trascendencia social, en este caso la falta a la honradez la cual generó desconfianza de la comunidad, la denigración de la profesión y afectación del ejercicio de ésta; también a la modalidad de la conducta que fue a título de dolo; el perjuicio causado que se evidenció en el detrimento patrimonial del quejoso; y las circunstancias en que se dio la conducta al tener conciencia de su mal obrar, denotándose desprecio por la misión profesional, por la imagen propia y de los colegas, además por el régimen disciplinario; y resaltó que también al tener en cuenta la causal de agravación del numeral 4, le impuso al encartado la sanción de exclusión de la profesión. (fls. 235 - 246 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor Alexander Palmezano Rondón defensor de oficio del investigado, el 6 de mayo de 2019 presentó recurso de apelación, luego de haber sido notificado personalmente el 30 de abril de 2019, solicitando absolver al disciplinable o en su defecto disminuir la sanción, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que la sanción de exclusión de la profesión impuesta al togado era muy drástica, teniendo en cuenta que no fue escuchado en versión libre, igualmente, destacó que no se logró establecer si el encartado le entregó dinero en efectivo del faltante, al quejoso u otra contraprestación, además resaltó que al entregarle los $100.000.000 al quejoso mostró su intención de hacer la entrega de los dineros, incluso

adujo que el investigado no tenía antecedentes de sanciones disciplinarias. - Arguyó el defensor de oficio que el 13 de marzo de 2014 el togado encartado recibió el dinero por parte de la Alcaldía de Santa Marta, y el 31 de marzo de 2014 realizó una consignación a la cuenta de la hija del quejoso, y desde esta última data hasta la fecha de notificación del fallo de primera instancia habían transcurrido más de cinco años, con lo cual se configuraba el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 252253 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de julio de 2019 expidió certificado No. 690928, según el cual el investigado no registra sanciones. (fl. 11 c. segunda instancia) A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º

de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 06749-2015 donde se constató que el

abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12552737 y tarjeta profesional No. 86554, la cual se encuentra vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 32 c.o.). 3.- De la nulidad Como primera medida, encuentra la Sala que la resolución del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado no puede ser desatada, en razón a la observancia de una irregularidad que se advierte de incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, en cuanto a que en la calificación jurídica no aclaró la situación fáctica de cada una de las faltas endilgadas, mientras que en el fallo sancionatorio si se realizó, lo cual debe ser declarada de oficio por esta Corporación. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Como aspecto central de pronunciamiento, observa esta Corporación, que el trabajo de investigación del Seccional de Instancia fue claro en dirigir el caudal probatorio a establecer la situación fáctica por la cual se daba un llamado de naturaleza disciplinaria al doctor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, sin embargo se observa que al momento de la edificación del pliego de cargos, durante la audiencia del 26 de septiembre de 2017, se estableció que el togado encartado pudo haber violado el deber profesional contenido en el numeral 8 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, literales c), d), g) del artículo 34 ibídem, y los numerales 1, 2, 4, 5, 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior de conformidad con la queja, la ampliación de la misma y el material probatorio allegado al plenario. Evidenciándose que el a quo no describió en detalle los fácticos por los cuales se le endilgó cada una de estas faltas al investigado, pues se limitó a indicar que teniendo en cuenta el material probatorio, y lo señalado en la queja realizaba la calificación jurídica, sin referir específicamente cada una de las actuaciones del togado, y porque con las mismas incurrió en las faltas endilgadas, lo que a juicio de esta Sala dificultaba el juicio de reproche, pues los cargos se edificaron en un escenario vago, esto de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, reza:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…)” Así las cosas, cabe señalar lo indicado por la Sala Dual en el fallo de primera instancia, respecto de los cargos por los cuales se le

sancionaría al investigado: “(…) el profesional del derecho no entregó a su cliente, la suma de dinero que le correspondería con ocasión a la gestión profesional encomendada, -numeral 4pues lo único que se encuentra acreditado a través de la manifestación realizada bajo juramento por el quejoso GUILLERMO OJITO OTERO, es la entrega de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), que no equivalen ni siquiera al 50% de lo pagado a título de indemnización por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en cumplimiento a la orden judicial de fecha 03 de noviembre de 2011, apoderándose del dinero restante y del cual aún no he hecho entrega al cliente, a pesar de la falsa promesa que lo haría posteriormente, a lo sumo en quince (15) días. Tampoco se avizora, que el abogado ULDARICO WEEBER ANGULO, a la entrega de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a su cliente, expidiera recibos donde consten dichos pagos –numeral 6-. Si bien existe constancia real y efectiva de la entrega del dinero a propósito de las consignaciones realizadas al señor OJITO OTERO, y dadas las declaraciones juradas que obran en el plenario, se echa de menos el documento que de cuenta de ello, tal y como lo establece el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “… y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”. De manera concomitante el profesional del derecho, incurrió en la descripción típica prevista en el numeral 4 del artículo 30, esto es,

“obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, pues las actuaciones desplegadas por el abogado una vez recibió el dinero correspondiente a la gestión profesional, demuestran que quiso apropiarse del mismo, pues nada explica que solo haya realizado un abono de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) a su cliente, con la falsa promesa de que en quince días le daría el saldo restante, cuando el había recibido la totalidad, es decir la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS($426.532.486.oo). Ese actuar contrario al establecido en el estatuto del abogado constituye mala fe en su actuar profesional (…)” Aspecto que destaca la Sala de la decisión recurrida, pues allí se observa que el a quo describió la situación fáctica por la cual el encartado incurrió específicamente en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a diferencia de lo que realizó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 2017, donde se limitó a mencionar la imputación jurídica, mas no la fáctica, lo cual genera que se le haya violado al investigado su derecho de defensa, ya que al no conocer específicamente los hechos por los cuales le habían formulado cargos le impidió dar las justificaciones necesarias para explicar el porqué de su actuar. Igualmente, se observa una indebida comprensión con los cargos

endilgados, pues el Magistrado de primera instancia no señaló la situación fáctica de cada uno, lo que generó que la defensa del encartado expusiera en el recurso de la inexistencia de falta disciplinaria, lo que traducido por esta instancia, es una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, al no tenerse la seguridad en la investigación respecto de los fácticos por los cuales se está llamando a juicio al disciplinado, ya que no se aclaró desde la calificación jurídica por cuales hechos se le endilgaron las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, literales c), d), g) del artículo 34 ibídem, y los numerales 1, 2, 4, 5, 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al violar el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. En este sentido, para esta instancia no quedan claros hacia donde fue dirigida la responsabilidad disciplina del doctor Uldarico Francisco Weeber, con lo cual el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso se vieron afectados en su pleno ejercicio por lo cual se configura una irregularidad sustancial que debe ser declarada por esta Superioridad. Lo anterior encuentra arraigo en lo dispuesto en los artículos 98 en sus numerales 2 y 3, y 98 de la Ley 1123 de 2007 que rezan: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten

el debido proceso. ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Luego, trátese de un error o de un desafortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que la citada irregularidad afecta ostensiblemente el derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...