🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020150019801ADJUNTA20190719121752-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020150019801ADJUNTA20190719121752-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (20199

Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201500198 01

Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de 20 de junio de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión por competencia efectuada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, mediante oficio No. 469 del 8 de abril de 2015, del escrito de queja signado por el señor Reinaldo Enrique Villeros Núñez, por medio del cual, puso en conocimiento las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el doctor CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, al interior de la tutela identificada con el radicado No. 2014-00042, toda

vez que según el dicho del quejoso, el referido funcionario emitió un segundo fallo de fondo en la misma acción2. 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ, decisión vista en folios 32 a 37 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 4 cd. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 30 de noviembre de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. El Agente del Ministerio Público se notificó del auto de indagación preliminar el 2 de agosto de 20164.

2. Mediante oficio DESAJSM16-1535 del 10 de agosto de 2016, la Directora de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, remitió copia del certificado del tiempo de servicios del doctor CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en propiedad desde el 8 de septiembre de 19795.

3. Mediante oficio No. 1246 del 25 de mayo de 20176, la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, remitió copia de la acción de tutela No. 2014 00042 adelantada por Reinaldo Enrique Villero Núñez contra la Fiscalía Quinta Local de Santa Marta, constante de tres (3) cuadernos, así. Principal con 292 folios, y dos cuadernillos de segunda instancia con 122 y 177 folios. 3 Fl. 7 c.o. de 1 Inst. 4 Fl 7 vto del cd 1 inst. 5 Fl 19 y 20 del cd 1 inst. 6 Fl 24 del cd 1 inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, aduciendo que la conducta del funcionario judicial indagado no constituía falta disciplinaria pues si bien era cierto en la acción de tutela No. 2014 00042 se profirió una nueva decisión el 28 de julio de 2014, ello obedeció a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación mediante proveído del 11 de julio de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (incluyendo la decisión del 28 de mayo de 2014), puesto que no se había vinculado a un tercero con interés, por ende la segunda decisión emitida por el Juez encartado fue producto del acatamiento a lo dispuesto por su Superior Jerárquico. DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación7, argumentando básicamente que a partir del momento en que se emitió la decisión por parte del superior jerárquico, léase Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite de la acción de tutela, el juzgador investigado nunca le puso en conocimiento la vinculación de PALMITAS S.A., no le dio oportunidad de descorrer los traslados y finalmente denotó la vulneración a su derecho defensa, al notificarle el nuevo fallo solamente el 28 de julio de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de abril de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban

7 Fl. 42 a 45 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 5306028, en el que consta que el doctor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, identificado con C.C. 12546248 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 20 de junio de 2018,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 8 Fl. 11 c.o. 2 Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la

secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.9 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto). 9 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe básicamente a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, señalando que a partir del momento en que se emitió la decisión por parte del superior jerárquico, léase Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del trámite de la acción de tutela, el juzgador investigado nunca le puso en conocimiento la vinculación de PALMITAS S.A., no le dio oportunidad de descorrer los traslados y finalmente denotó la vulneración a su derecho defensa, al notificarle el nuevo fallo solamente el 28 de julio de 2014. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que

tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, pues verificadas las copias de la acción de tutela No. 2014 0042, se advierte en primer lugar que en

efecto el señor Villeros Núñez (hoy quejoso) instauró el amparo constitucional aduciendo una presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la Fiscalía 5ª Local de Santa Marta, procediendo el funcionario judicial a emitir fallo el 28 de mayo de 2014, resolviendo “NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, en consideración a que cuenta con otro mecanismo judicial para que le sea satisfecha su pretensión de lograr el desarchivo de una investigación penal”. Decisión que fue impugnada por el accionante (hoy quejoso), de lo cual se desprende que le fue comunicado tal fallo (fls 250 a 251 del cuaderno anexo), generándose la emisión del auto del 4 de junio de 2014, por medio del cual se concedió el señalado recurso y se dispuso remitir dicha acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a fin de surtir la apelación contra dicha decisión. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de

la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 11 de julio de 2014, dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela (manteniendo a salvo las pruebas practicadas), para que se vinculase a un tercero con interés y que pudiese resultar afectado con alguna decisión, en virtud de esto, el Juez indagado procedió a emitir auto del 21 de julio de 2014, por el cual dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por su Superior, y así vincular al trámite constitucional a las Empresas Palmitas Ltda y Automotores Las Palmeras, decisión que le fue comunicada al accionante (hoy quejoso) mediante oficio 2885 a la dirección de la

Calle 14 No. 9-05 de Santa Marta, la misma que fue señalada en su escrito de amparo constitucional (fl 121 del cdno anexo). Subsiguientemente, el 28 de julio de 2014 se profirió nuevamente el fallo de fondo, en el que se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela,

decisión que nuevamente impugnó el accionante (hoy quejoso) y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 8 de septiembre de 2014 (fls 5 a 11 cdno segunda instancia anexo). Así las cosas, se advierte por esta instancia Superior que, en efecto dentro de la acción de tutela No. 2014 00042, el doctor Carlos Julio Zagarra Silva, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, profirió los fallos de tutela del 28 de mayo y 28 de julio de 2014, sin embargo, ello no constituye falta disciplinaria, pues no puede desconocerse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación, decretó la nulidad de todo lo actuado primigeniamente. Aunado a lo anterior, del trámite tutelar se desprende la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del actor (hoy quejoso) a quien se le comunicaron las decisiones al interior de la misma, y por ello hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance, como se constata con las impugnaciones referidas e incluso antes de ordenarse el envío de la acción de amparo a la Corte Constitucional por parte del Tribunal Superior del mencionado Distrito, allegó un República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

escrito denominado “Recurso de Súplica” para que fuese el máximo Tribunal constitucional quien lo resolviera. (fl 77 del cdno anexo 2). De igual forma, no es de recibo lo afirmado por el quejoso al aducir vulneración a su derecho defensa, al notificarle el nuevo fallo solamente el 28 de julio de 2014, cuando de las pruebas allegadas al dossier se pudo establecer que el nuevo fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, data del 28 de julio de 2014, motivo por el cual, al accionante vía tutela, hoy quejoso, se le notificó el fallo el mismo día de su emisión, perdiendo sustento la afirmación denotada por el quejoso en su escrito. Conforme lo establecido en precedencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita a esta Superioridad establecer que el funcionario implicado hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuando su conducta a los postulados de la función Judicial, enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, buscando con su actuar la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, los cuales constituyen un deber, por lo que en efecto no existe razón para continuar con la investigación disciplinaria. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del doctor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, en su

condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido terminar y archivar el trámite disciplinario seguido en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 20 de junio de 2018, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 470011102000201500198 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...