CSDJ - F47001110200020150020101ADJUNTA20190128154100-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150020101ADJUNTA20190128154100-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 470011102000201500201 01 Aprobado según Acta No.107 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Nevito Gómez, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra la providencia proferida por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 14 de febrero de 2018, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 08 de abril de 2015, por el señor Francisco Javier Gómez Vargas en su calidad de Coordinador de 1En Sala Única por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, fl. 125 y 126 y CD. Asuntos Jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, contra el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, por cuanto aduce que el 04 de abril de 2011, se le otorgó poder al togado para defender los intereses de la Caja Agraria en Liquidación, al interior del proceso ejecutivo
adelantado por Asoporara. Refirió que mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, el abogado presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 07 de abril de 2010, por estar controvirtiendo normas imperativas de orden público. Señaló que mediante providencia de fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad, argumentando que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento en auto de fecha 29 de julio de 2013. Sostuvo que la actitud omisiva por parte del investigado, se constituyó al no interponer el recurso de apelación contra la providencia del 4 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad, siendo ello una oportunidad procesal brindada por el artículo 351 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y artículo 321 numeral 6 del Código General del Proceso. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de profesional del derecho LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 12.582.982 y con tarjeta profesional 83.188, además se estableció que carece de antecedentes disciplinarios2. 2 Folio 99. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 14 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones realizadas los días 18 de abril3, 13 de julio4 y 05 de octubre de 20175, así como el 14 de febrero de 20186, dentro de las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones. - En la primera sesión del 18 de abril de 2017, luego de darse lectura a la queja, se le otorgó la palabra a la doctora Rosalba Escorcia Romo, en su calidad de Defensora de Oficio del investigado, con el fin de referirse a los hechos materia de investigación o para realizar solicitudes probatorias, la cual requirió se hiciera llegar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, radicado con el número 2004 – 00094, cuyo demandante es la Caja Agraria en Liquidación, siendo la parte demandada Asoporara, proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. - En la segunda sesión celebrada el día 13 de julio de 2017, se dejó constancia por parte del Seccional de Instancia de la inasistencia del investigado a la diligencia programada, se hizo presente igualmente la doctora Rosalba Escorcia Romo en su calidad de Defensora de Oficio del mismo. Compareció a la diligencia el doctor Diego Nevito Gómez como apoderado de confianza de la entidad quejosa, al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, quien manifestó que no era su deseo realizar diligencia de ampliación de 3 Folio 93 y CD 4 Folio 100 y CD 5 Folio 114 y CD
6 Folio 125 y CD queja, como tampoco realizaría solicitud de pruebas. - En la tercera sesión del 05 de octubre de 2017, se dejó constancia de la inasistencia por parte del investigado, el quejoso y el Ministerio Público, posteriormente se le otorgó la palabra a la doctora Escorcia Romo, actuando en calidad de Defensora de Oficio con el fin de registrar su asistencia. Igualmente el Seccional de Instancia dispuso solicitar nuevamente la copia del proceso ejecutivo hipotecario, radicado con el número 2004 – 00094, cuyo demandante es la Caja Agraria en Liquidación, siendo la parte demandada Asoporara, proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, pues a la fecha no había sido aportado a las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 14 de febrero de 2018, luego de un recuento de los hechos y actuaciones procesales al interior del proceso disciplinario, refirió el Magistrado de instancia que del análisis conjunto de las pruebas aportadas al cartulario se podía concluir que la conducta denunciada por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación en contra del profesional del derecho Luis Guillermo Vanegas Palomino, se encontraba prescrita, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que efectivamente se le otorgó poder al profesional del derecho investigado por parte de la entidad ya mencionada en el mes de abril de 2011, con el fin de representar los intereses de la misma al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2004 – 00094 – 00 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Pivijay – Magdalena, actuando como parte demandante ASOPROPARA. Agregó que con base en dicha representación, el investigado presentó memorial el día 22 de junio de 2011, solicitando el Juzgado de Conocimiento la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 07 de abril de 2010. Es así como mediante auto del 15 de marzo de 2012, el Juzgado de Conocimiento resuelve la solicitud de nulidad, siendo la misma negativa a los intereses del investigado, notificándose el 20 de marzo de 2012, informando al doctor Vanegas Palomino, que contaba con el término de 3 días para presentar el recurso de apelación frente a la decisión según lo establecía el artículo 351 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior, determinó el Seccional de Instancia, que el término para interponer el recurso de apelación por parte del investigado vencía el 23 de marzo de 2012, encontrándose probado que efectivamente el doctor Vanegas Palomino no interpuso el mismo. Refirió que desde el 23 de marzo de 2012 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término en el cual el estado ha perdido su poder sancionador, terminando de esta manera las investigaciones adelantadas en contra del abogado Luis Guillermo Vanegas Palomino. Determinó igualmente el a quo, que el auto de fecha 4 de agosto de 2014, en su contenido no resolvió ninguna solicitud de nulidad, pues en el mismo el Juzgado de Conocimiento solo advirtió que la nulidad planteada ya había sido decidida en pronunciamiento anterior, por lo tanto no procedía ningún recurso.
No obstante lo anterior como viene de señalarse en acápite de hechos el quejoso se duele que el abogado no recurrió dicha decisión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia a las partes, procedió el doctor Diego Nevito Gómez a interponer recurso de apelación contra la misma, argumentando concretamente que la queja surgió debido a la no interposición del recurso de apelación frente al auto del 4 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, fecha desde la cual no han transcurrido los 5 años para la prescripción según lo dispone la Ley 1123 de 2007 en su artículo 24. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las exigencias del Estatuto Deontológico. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone:
“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) Del caso concreto. El apelante expone su inconformidad a la decisión tomada en primera instancia, enfocando el recurso en el hecho de que la queja concreta fue por la no presentación del recurso de apelación frente al auto de fecha 4 de agosto de 2014, expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. Frente al asunto concreto, muy claramente lo sostuvo el Seccional de Instancia, que el auto de fecha 04 de agosto de 20147, no era susceptible de recurso de apelación a la luz de las disposiciones del código de procedimiento civil específicamente en su artículo 351 numeral 8, pues en el mismo no se estaba realizando un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de nulidad presentada por el investigado, solo estaba informando el Juzgado de Conocimiento, que no haría pronunciamiento alguno, pues dicha solicitud ya había sido resuelta anteriormente. No puede pretender entonces el hoy apelante, que el profesional del derecho interpusiera un recurso de apelación frente a un auto de comunicación del Juzgado de Conocimiento, en el cual no se está resolviendo ningún asunto jurídico de fondo,
por esta razón el punto concreto de la apelación no se encuentra llamado a prosperar. Efectivamente, se encuentra que el Seccional de Instancia, realizó un análisis juicioso de las actuaciones del profesional del derecho frente a la gestión, específicamente con la relacionada a la solicitud de nulidad, determinando que el profesional del derecho si había incurrido en una indiligencia profesional, pues no interpuso el recurso de apelación frente al auto del 20 de marzo de 2012, fecha en la cual si se resolvió en forma efectiva la solicitud de nulidad planteada por el investigado, determinando que de existir conducta merecedora de reproche disciplinario la misma ya se encontraba prescrita. Conforme a lo anterior, está Colegiatura comparte los argumentos del Seccional del Instancia, relacionados en el hecho de que probablemente pudo existir un hecho 7 Folio 19. indiligente por parte del jurista investigado, pero el mismo a la fecha del fallo de primera instancia emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ya se encuentra prescrito. En ese contexto, se tiene que se otorgó poder al en el mes de abril de 2011, con el fin de representar los intereses del Patrimonio Autónomo Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2004 – 00094 – 00 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. Conforme a lo anterior, el investigado presentó memorial el día 22 de junio de 2011, solicitando el Juzgado de Conocimiento la nulidad de lo actuado a partir del auto de
mandamiento de pago de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado mediante auto del 15 de marzo de 2012, resolvió la solicitud de nulidad de manera negativa frente a los intereses del investigado, notificándose la decisión el 20 de marzo de 2012, en el cual se informó al doctor Vanegas Palomino, que contaba con el término de 3 días para presentar el recurso de apelación frente a la decisión, según lo establecía el artículo 351 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. El plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 23 de marzo de 2012, y tal como se evidenció en las pruebas aportadas, el togado no interpuso el mismo, constituyendo con ello una vulneración a al deber de diligencia contemplado en el Estatuto Disciplinario del abogado, sin embargo, dicha conducta prescribió a partir del 23 de marzo de 2017. Así entonces, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional, en su sentencia T-282A-12, ha decantado: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” (subrayado fuera del texto original) Es claro según lo manifestado, que la indiligencia presentada por parte del profesional del derecho se encuentra prescrita, por tanto a partir del 23 de marzo de 2017, el estado ha perdido su facultad sancionatoria. Por último y en cuanto a no haber apelado la decisión del 4 de agosto de 2014 la Sala coincide con el análisis efectuado por el Seccional de instancia en cuanto a que la conducta se ofrece inexistente, pues el abogado no tenía la posibilidad de apelar una decisión no recurrible por el ordenamiento
jurídico. Conforme lo ulterior, esta Sala confirmará en su integridad la decisión emitida por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctora Luis Wilson Báez Salcedo, al evidenciarse la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado Luis Guillermo Venegas Palomino, tal y como se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 14 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación a favor del abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial