CSDJ - F47001110200020150020201ADJUNTA20191115124106-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020150020201ADJUNTA20191115124106-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 470011102000201500202 01 Aprobado en Sala No. 77 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 17 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la TERMINACION de las diligencias en favor de los doctores MIDA GUTIÉRREZ DE BERNAL, MOISÉS ROCA BENAVIDES, CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS y MANUEL EDUARDO SITORI GUAL, en su condición de FISCALES 16° SECCIONAL de SANTA MARTA. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, decisión vista en folios 42 a 49 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500202 01
Asunto: Funcionarios en apelación
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ, en la cual pone en conocimiento las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, dentro del trámite de la investigación penal radicado N° 470016001019-2011-03141, indicando específicamente lo siguiente: “(…) requiero que intervengan dentro del proceso N° 470016001019-2011-03141, que obra en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta por el delito de falso testimonio presentado por Jhonnys Rafael Domínguez Fontalvo, en contra de sí mismo y de otros, debido a que la Fiscalía toma la decisión de archivar el proceso, motivos que desconosco, pues me encuentro privado de la libertad ya que fueron testigos Fiscalía para demostrar en el proceso del indagación preliminar que adelanto el Fiscal Numero, en mi contra, y los declarantes que se, rindieron en juicio oral dentro del proceso que culminó con mi condena (…). Sic2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto3 de ponente adiado julio 15 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio2-3 del C.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura indagación, visto en folio (s) 11 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500202 01
Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de condición de disciplinable Por medio de oficio SAG-STH-GR 154 adiado febrero 08 de 2016, el doctor GERMAN OSVALDO DELGADO PINEDO, en su calidad de Sub Director Seccional de Apoyo a la Gestión Magdalena, de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de tiempo de servicios y extremos temporales de los servidores que se han desempeñado como titulares de la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta
relacionándose así:
1. Tony Aguilar herrera, del 25 de noviembre de 2010 al 13 de febrero de
2011.
2. MAIDA GUTIÉRREZ DE BERNAL, del 14 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2013.
3. MOISÉS ROCA BENAVIDES, del 16 de julio al 09 de agosto de 2013.
4. CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS, del 18 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014.
5. LORENA CAROL AMAYA ROMERO, del 16 de junio al 10 de julio de
2015.
6. MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, del 08 de enero de 2014 hasta
septiembre de 2015.4 Mediante auto del 5 de febrero de 2018, con fundamento en lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, el A-quo dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores MIDA GUTIÉRREZ DE BERNAL, MOISÉS ROCA BENAVIDES, CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS y 4 Folios 29-35 C.o. 1ª Inst.
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Asunto: Funcionarios en apelación MANUEL EDUARDO SITORI GUAL, en su condición de FISCALES 16° SECCIONAL de SANTA MARTA, para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación, en el mismo se ordenó notificar a los funcionarios inculpados, de igual forma se solicitó certificación de tiempo de servicios, de permisos, licencias y estadísticas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código, el a quo emitió providencia fechada febrero 16 de 2018 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra los doctores MIDA GUTIÉRREZ DE BERNAL, MOISÉS ROCA BENAVIDES, CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS y MANUEL EDUARDO SITORI GUAL, en su condición de FISCALES 16° SECCIONAL de SANTA MARTA, argumentando textualmente lo siguiente:
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Asunto: Funcionarios en apelación “(..) como quiera que fueron vinculados varios funcionarios judiciales a la presente investigación disciplinaria, seria del caso entrar a examinar detalladamente las actividades de cada uno de ellos al interior del proceso penal de la referencia, de no ser porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo determinar que la decisión cuestionada, fue proferida el veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil catorce (2014), por el Fiscal Manuel Eduard Sirtori Gual, lo que significa, que la conducta investigada no le es atribuible a los doctores Maida Gutiérrez de Bernal, Moisés Roca Benavides y Claudia Liliana Ayala Arias, en su condición de Fiscales 16 Seccional de Santa Marta, razón por la cual considera esta corporación que no les asiste responsabilidad disciplinaria alguna. (..) Esta Sala examinó el material probatorio recaudado durante el trámite de la presente actuación disciplinaria, pudiéndose observar que efectivamente el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), el doctor Manuel Eduardo Sirtori Gual, en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, dentro del asunto penal de marras emitió auto de archivo por atipicidad de la conducta. (…) Así pues, para la Sala es necesario precisar que en el caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión contraria a derecho, en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto, son especialmente restrictivos, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para decidir sobre el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, ya que se trata de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía judicial.
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Asunto: Funcionarios en apelación Además, la Jurisdicción Disciplinaria, como ya se indicó no supone la existencia de otra instancia de resolución sobre la materia de la LitisJurisdicción penal-, pues para ello existe la posibilidad de controvertir dichas decisiones en el mismo escenario judicial en que se profirió, a través de los mecanismos que la Ley le otorga a las partes, tales como los recursos, las solicitudes de nulidad o incluso la acción de tutela contra providencias judiciales, si llegado el caso se estima procedente.
Adicionalmente, es menester resaltar que la responsabilidad disciplinaria de los Fiscales no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el proferir una providencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario alguno, a menos que se presente un comportamiento grosero y apartado de la norma o marco legal que le resultaba exigible, lo que no se advierte en el sub examine.” 5Sic. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste incoó recurso de alzada de una forma muy confusa solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dentro de los argumentos aduce que no se agotaron los medios
necesarios para la ubicación del señor JHONNYS RAFAEL DOMINGUEZ FONTALVO, con el fin que este esclareciera los verdaderos hechos materia de investigación, ataca la sentencia indicando que no tuvo una verdadera defensa 5 Folios 45-47 C.o. 1ª Inst.
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Asunto: Funcionarios en apelación técnica, ni que tuvo visita de los investigadores para algún día demostrar su inocencia, además no hubo debido proceso en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 17 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante la cual ordenó la TERMINACION de la diligencias en favor de los doctores MIDA GUTIÉRREZ DE BERNAL, MOISÉS ROCA BENAVIDES, CLAUDIA LILIANA AYALA ARIAS y MANUEL EDUARDO SITORI GUAL, en su condición de FISCALES 16° SECCIONAL de SANTA MARTA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del
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Asunto: Funcionarios en apelación Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado N° 470011102000201500202 01
Asunto: Funcionarios en apelación En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su
poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación,
cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la
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Asunto: Funcionarios en apelación facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se ordena la apertura de la investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada es muy ambigua y se circunscribe a los hechos que dan origen a una investigación penal en su contra, y, buscan demostrar su inocencia dentro de un proceso penal, por otra parte no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria como se dijo en un acápite anterior se trata de un recurso de alzada confuso y sin argumentación frente a la decisión de primera instancia. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto, pero valga pena aclarar, por lo confuso del recurso que examinadas las actuaciones de la fiscal estas se encuentran en el marco de la Constitución y la Ley, máxime cuando la Ley 906 de 2004, prevé que el proceso penal inicia con la audiencia de formulación de imputación de
cargos, que es el momento procesal donde la persona tiene conocimiento
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Asunto: Funcionarios en apelación que está siendo investigada por determinado delito, ahora frente a las copias solicitadas el sistema penal acusatorio tiene etapas procesales que aún no se habían agotado, como lo es la audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía da traslado a los EMP y EF que tenga en su poder no en la etapa de la investigación penal, como pretende el quejoso.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270
de 1996 la cual prevé: 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Asunto: Funcionarios en apelación “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por el funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció al cumplimiento de la ley como las exigencias procesales de la misma. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades
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Asunto: Funcionarios en apelación del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo
anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”9 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de 9 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
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Asunto: Funcionarios en apelación derecho fundamental10, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de
derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la lib
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