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CSDJ - F47001110200020150021501ADJUNTA20200911100208-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020150021501ADJUNTA20200911100208-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 470011102000201500215 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la sentencia emitida el 12 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual el abogado OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a 1 Ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO en sala dual con la Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, decisión vista en folios 100 a 126 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500215 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. título de DOLO, y en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) AÑOS. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 06 de mayo de 20152, ante el Seccional de Instancia por la señora YOBANA PATRICIA PACHECO MANGA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, por cuanto en el transcurso del proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 00344-2009, recibió la suma de $30’507.579,50 a título de resultas del proceso, sin haberle hecho entrega de alguna suma de dinero. Adujo que el abogado le responde que el dinero esta ahí, pero que COLPENSIONES le informó que el dinero ya fue cobrado. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta. - Copia del auto de liquidación de costas emitido el 07 de junio de 2013. - Copia del auto del 13 de agosto de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta ordena 2 Folio 1 a 29 Ibídem.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500215 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. librar mandamiento de pago por la suma de $26’528.330, a favor de Yobana Pacheco. - Copia del auto del 09 de octubre de 2013, en el cual se liquida el crédito por valor de $28’061.530. - Copia del auto del 02 de diciembre de 2013, en el que se autoriza hacer entrega del título judicial No. 44210000058896 al doctor OLMEDO MACIAS CAMACHO. - Escrito dirigido al doctor Olmedo Macias, en el cual la señora Yobana Patricia Pacheco Manga solicitó informe de la gestión y del dinero recibido, con constancia de envío del 15 de julio de 2014.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de octubre de 2015 con certificado No. 12597-20153, acreditó que el doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.581.156 y es portador de la tarjeta profesional N° 67.682 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 362.7694 del 15 de mayo de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 31 del c. o. de 1ª Inst.

4 Certificado de Antecedentes Disciplinarios visto a folio 98 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500215 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, el A quo mediante proveído del 23 de octubre 20155, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue notificada personalmente al abogado el 04 de febrero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero de 20166 la Magistratura instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, dio lectura de la queja, y le concedió el uso de la palabra al doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, quien en versión libre manifestó que acordó con su cliente que el 50% de las resultas del proceso, junto con lo que el juez fijara como costas y agencias en derecho, tanto en sede ordinaria como ejecuiva, correspondería al valor de sus honorarios profesionales. Refirió que tenía varios procesos laborales, que en uno el Tribunal le había confirmado la decisión en contra de ELECTRICARIBE

y COLPENSIONES, por lo que tomó el dinero de una y pagar los dineros de la otra, pero que el abogado interpuso recurso de casación, entonces el proceso se demoró mucho en Bogotá, sin embargo, adujo que lo importante era que ya le había entregado a su cliente la suma de $11’000.000 tal y como consta en el documento que allegó. Por último, a las preguntas del Magistrado respondió: 5 Auto de apertura visto en folio 33 del c. o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 38 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 470011102000201500215 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. “Honorable magistrado, el dinero si lo tomé prestado, pero no estoy de acuerdo con que eran $30’000.000 sino $28’000.000, y habíamos acordado que yo le cobraba la cuota Litis de las mesadas pensionales que lograra sacar en retroactiva, esas mesadas dieron $22’299.200” Pruebas aportadas e incorporadas en esta etapa procesal:  Aportadas por el disciplinable: - Constancia de entrega de $11’000.000 a la señora Yobana Pachecho, suscrita el 22 de septiembre de 2015.

Ante la inasistencia de todos los intervinientes a la audiencia de pruebas y

calificación provisional del 20 de abril de 20167, se reprogramó para el 01 de agosto de 20168, fecha en la que se instaló con la comparecencia del disciplinable. No obstante, debido a la ausencia del material probatorio solicitado, se suspendió la audiencia y se ordenó insistir en la solicitud. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 11 de noviembre de 20169 no fue llevada a cabo en razón a la incomparecencia de los intervinientes, sin embargo, el doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO presentó excusa justificada. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 41 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 49 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 63 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En sesión del 08 de marzo de 201710, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable, y la quejosa, quien en ratificación y ampliación de la queja reafirmó lo dicho en el escrito de queja y en suma manifestó que acordó con el abogado que sus honorarios serían el 30%, que el

abogado sí le intentó cobrar un 50% e incluso el 70% pero que ella no aceptó porque le parecía que era mucho dinero y siempre le respondió que el 30%. Refirió que el abogado cobró $30.507.079,50 y tan solo le entregó $11’000.000 2 años después de haber cobrado, después de que ya había iniciado el proceso disciplinario, que si bien en el documento que le firmó al abogado aparece que quedaba a paz y salvo, ella aceptó porque estaba sólo con sus hijos, necesitaba el dinero y pensó que era mejor recibir eso a nada, pero que hasta la fecha el abogado no le ha entregado más dinero. Señaló que cuando acudía a la oficina del abogado éste le decía que el proceso todavía no había salido el proceso. Indicó que los gastos del proceso fueron compartidos, que el abogado costeaba los gastos de ida y ella los de devuelta El 07 de junio de 2017 no se pudo instalar la audiencia en razón a que ASONAL JUDICIAL impidió el acceso al público al palacio de justicia, de lo cual se dejó constancia en documento visible a folio 76 del plenario. Mediante oficio DESAJ17-653-AC DEL 07 de junio de 201711, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso No. 2009-00344 de YOBANA PATRICIA PACHECHO MANGA contra SEGURO SOCIAL SECCIONAL MAGDALENA. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 69 del c. o. 1ª instancia. 11 Folio 80 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 01 de septiembre de 201712, se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinable, se le corrió traslado del proceso No. 2009-00344, a lo que respondió que efectivamente corresponde al que fue tramitado por su parte. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de enero 25 de 201813, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor OLMEDO ALFREDO MACIAS CAMACHO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica «2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente», a título de DOLO. Así mismo, se le formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el

siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», a título de DOLO. 12 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 83 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 91 del c. o. 1ª instancia.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

La anterior imputación de cargos obedeció a que consideró el A quo que el abogado encartado recibió $28’061.530 en virtud de la representación judicial en favor de la señora Yobana Pacheco Manga, y se abstuvo de entregarlos a su cliente a la menor brevedad posible, pues tardó 21 meses para entregarle $11’000.000. Además, resaltó que el togado no acordó con claridad los términos de su mandato, no existió un pacto expreso en relación con el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales, ni mucho menos con que las costas y agencias en derecho estarían a su favor, por lo que, en todo caso, consideró que la suma entregada a la quejosa no era la que efectivamente correspondía. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, bajo el entendido de que

no se podía hablar de negligencia, falta de previsión o descuido, sino que era claro que el doctor recibió $28’061.530, dinero que no entregó a su cliente, y conociendo la ilicitud de su falta, mantuvo su comportamiento por 21 meses, hasta después de enterarse de la queja disciplinaria, y aun así, hasta la presente audiencia persistía en no entregar a su cliente lo que correspondía. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 09 de mayo de 201814, destacándose que en ésta última la a quo recaudó los alegatos de conclusión del disciplinable, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: 14 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista en folio 95 del c. o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

El abogado disciplinable. Solicitó se tenga en cuenta que desde la audiencia inicial reconoció los hechos y los confesó, que pagó el dinero antes de enterarse de la existencia del proceso disciplinario, y que aceptó haber tomado las agencias en derecho y costas procesales sin haber sido acordado, pues no se realizó nunca el contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, solicitó se sopesara el hecho de que no solo representó a su cliente al interior del proceso laboral, sino que incluso tuvo que acudir a las autoridades

eclesiásticas para corregir el nombre de la señora Yobana Pacheco, y ahí si poder iniciar el proceso. Finalmente, adujo no tener la suficiente solvencia económica para resarcir los daños que pudo haber ocasionado y reiteró se tengan en cuenta los criterios de atenuación, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada diciembre 12 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, halló disciplinariamente responsable al doctor OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada acorde con lo previsto en el numeral 4º del literal C del artículo 45 Ibídem, en consecuencia, impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CINCO

(05) AÑOS.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a

juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, dado que, como consecuencia del proceso laboral No. 2009-00344, el 09 de diciembre de 2013 cobró el título de depósito No. 442100000588896 por valor de $28’061.530, y sin existir acuerdo de honorarios profesionales, se apropió de más del 50% de lo recaudado, y tomó las costas y agencias en derecho sin el consentimiento de la quejosa. En efecto, reprochó el hecho de que el togado haya tomado el dinero de un proceso para pagar otro, máxime cuando lo hizo sin siquiera dar por enterada a su mandante. Consideró evidente que no existió claridad en el pacto de honorarios, pues mientras el abogado afirma que acordó un porcentaje del 50%, la quejosa tan sólo afirma que el pactó un 30%. Aunado a ello, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, los valores correspondientes a costas y agencias en derecho son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre ésa y aquel. Así las cosas, concluyó que el disciplinable si bien entregó a su cliente $11’000.000 21 meses después, dicho valor no correspondía siquiera al 50% de lo recaudado. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO en atención a que la naturaleza de la falta es de contenido intencional, toda vez que no se deja de entregar dinero por descuido o negligencia, sino que se despliega dicha conducta con total intención y conocimiento. Situación que

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. cobra firmeza teniendo en cuenta que el abogado en versión libre aseveró que no realizó la entrega del dinero porque lo tomó en calidad de préstamo para usarlo en otro proceso, lo cual denota la plena intención de no entregar a su clienta el dinero que le correspondía como producto de la gestión profesional que le había encomendado.

Respecto a la falta de que trata el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, se ordenó la terminación de la actuación por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, dado que la naturaleza de la falta es de carácter instantáneo, y, entre el 09 de diciembre de 2013, fecha en la que el abogado recibió el dinero, y la fecha de la sentencia ya han transcurrido más de 5 años. Por otra parte, indicó el A quo no ser cierto que el togado confesó la falta antes de la formulación de cargos, por el contrario, en versión libre afirmó haber acordado con la quejosa que las costas del proceso ordinario y del ejecutivo le corresponderían, y que el pago se haría sólo sobre las mesadas causadas, cuestión diferente a la que planteó en la audiencia de juzgamiento. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en

SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) AÑOS, fue dada, teniendo en cuenta que el abogado no sólo retuvo durante 21 meses el dinero que debía entregar a su cliente, sino que se apropió del más del 50% de las resultas del proceso, pues tomó como suyas las costas y agencias en derecho, actuar con el que el togado desconoció los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía. A su vez, se tuvo en cuenta que

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. su cliente era una persona vulnerable, con apenas 5 grado de primaria de escolaridad, que se encontraba superando la muerte de su compañero permanente y estaba a cargo de 2 hijos menores de edad, circunstancias que agravan la conducta del disciplinado, y llevan a concluir que efectivamente quebrantó la confianza en él depositada por su cliente, y socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo. Sumado a lo anterior, se dio aplicación al criterio de agravación contenido en el numeral 4º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el hecho de haber tomado el dinero de un proceso para hacer un pago en otro, denota que utilizó en su provecho los dineros. Además, se sopesó la modalidad dolosa de la

conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y en la Sentencia C – 530 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, o en su lugar, se tengan en cuenta los criterios de atenuación y se imponga una sanción que garantice su mínimo vital y el de su familia. Sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

1. La Magistratura estructuró su fallo bajo el supuesto de que la quejosa por su grado de escolaridad fue engañada respecto del acuerdo de

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. estipular un 50% de las resultas del proceso, junto con las costas y agencias en derecho como honorarios profesionales, pues dicho acuerdo fue verbal y con pleno consentimiento de la quejosa. Afirmó que así se estipuló dado que todos los gastos del proceso habían sido sufragados por él.

2. El Fallador desconoció que su resultado fue favorable y que en la actualidad su cliente se encuentra disfrutando de la pensión.

3. Su cliente aceptó prestarle el dinero hasta que le pagaran los honorarios de otro proceso laboral, sin embargo, no contó con que el proceso iría a casación, y fue por esta demora que su poderdante lo denunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma

desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (05) AÑOS al abogado OLMEDO RAFAEL MACIAS CAMACHO, tras incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada acorde con lo previsto en el numeral 4º del literal C del artículo 45 Ibídem.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración

normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 4700111020002015

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